CSDJ - F11001110200020170399901ADJUNTA20200918081130-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170399901ADJUNTA20200918081130-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110011102000201703999 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES, a la abogada DIANA MILENA ZAPATA RODRÍGUEZ, por la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y la falta 1 Sala conformada por el Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón y el Magistrado Antonio Suárez Niño.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201703999 01
Asunto: Abogado en consulta contemplada en el artículo 35 numeral 4 ibídem, a título de DOLO.
SINTESIS FACTICA La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por
el señor Carlos Enrique Abisambra Montealegre, contra la profesional del derecho Diana Milena Zapata Rodríguez el 18 de julio de 2017. Solicitó el quejoso en su escrito que el Seccional de Instancia examinara la conducta de la abogada en mención por cuanto luego de haber renunciado al mandato conferido en noviembre de 2015 por Convivamos Abisambra y Cía. Ltda., en nombre de la propiedad horizontal Edificio Verde Country, para la representación judicial de este último en el proceso ejecutivo 2015-01386, promovido contra Oscar Erazo Rico por el no pago de cuotas de administración, recibió honorarios del mencionado deudor, pese a que no le correspondían en su totalidad.
CALIDAD DE ABOGADA – ANTECENDENTES DISCIPLINARIOS
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201703999 01
Asunto: Abogado en consulta Mediante certificado número 2250952 expedido por la Dirección del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada la calidad de abogada de DIANA MILENA ZAPATA RODRÍGUEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 41.946.349, titular de la tarjeta profesional número 123.501 del Consejo Superior de la Judicatura.
A través del certificado número 6970263 proferido por la Secretaria Judicial de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, esta Sala observó que no aparecen registradas sanciones en contra de la abogada investigada. ACTUACIONES PROCESALES El asunto fue asignado por reparto el 2 de agosto de 20174 al Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Martín Leonardo Suarez Varón. Apertura del proceso disciplinario: El Seccional de Instancia dio apertura a la presente investigación disciplinaria contra la abogada Diana Milena Zapata Rodríguez mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2017. 2 Folio 26. 3 Folio 32. 4 Folio 24.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201703999 01
Asunto: Abogado en consulta Audiencias de Pruebas y Calificación Jurídica Provisional: La Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica Provisional fue efectuada por parte del A quo los días 14 de febrero5 y 24 de octubre de 20186, sesiones en las cuales la Sala de Instancia delimitó el objeto de la investigación, escucho en ampliación de queja al quejoso y en versión libre a la profesional del derecho inculpada y practicó pruebas.
A estas sesiones comparecieron tanto el quejoso, como la abogada investigada. Versión libre de la abogada inculpada: La letrada Zapata Rodríguez manifestó en su versión libre y espontánea que efectivamente hubo una renuncia
del poder otorgado, pero en ese momento no presentó paz y salvo. Sin embargo, aseguró que envió cuentas de cobro por correo electrónico al quejoso el 10 de diciembre de 2015, el 15 y 29 de enero de 2016. Afirmó también que dentro de sus gestiones realizó un cobro pre-jurídico y jurídico. 5 Folio 40. 6 Folio 75.
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Asunto: Abogado en consulta Mencionó que cuando el quejoso le pidió la renuncia al poder, ella la presentó y pidió el pago de sus honorarios, a lo que el quejoso le respondió que se la cancelaria cuando el moroso estuviera al día en su obligación.
Además manifestó que recibió una llamada de una señora que iba a comprar el apartamento y la administración pedía que estuviera al día en el pago de honorarios. Por lo tanto aseguró la investigada que quien sugirió el pago de los mismos fue la propia administración. Ampliación y ratificación de queja: En su ampliación de queja, el señor Carlos Enrique Abisambra adujo que advirtió que la abogada no estaba haciendo bien la gestión, y que de forma equivocada el señor OSCAR ERAZO RICO, propietario del apartamento 507 del edificio Verde Country equivocadamente contacto a la abogada Diana Milena Zapata y realizó el pago de los honorarios a
pesar que la abogada ya no tenia poder; indicó que la togada recibió el pago de los honorarios y que cuando se enteró de dicho pago le enviaron comunicación a la abogada manifestando que no ha debido recibir ese pago por cuanto ya no tenia encomendada la gestión, por tanto se le solicitaba devolver el dinero.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201703999 01
Asunto: Abogado en consulta Formuló el escrito contra la profesional del derecho encartada por cuanto ya le había asignado el proceso a otro abogado y esta había renunciado al poder.
Aseguró que el deudor le canceló honorarios a la abogada inculpada el día 25 de abril de 2017 y desde ese momento, la administración a la cual representa el quejoso Carlos Enrique Abisambra, le solicitó el reintegro de los dineros a la encartada Zapata Rodríguez en comunicaciones dadas los días 2 y 24 de mayo y el día 16 de junio de 2017, sin obtener respuesta alguna por parte de la profesional del derecho investigada. Pruebas allegadas hasta esta etapa procesal: Versión libre de la investigada. Ampliación de queja del quejoso. Testimonio del señor Oscar Erazo Rico. Solicitud de la abogada inculpada de que el A quo autorizara que introduzca una factura de claro para acreditar una llamada.
Pliego de cargos: En la última sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación
Jurídica Provisional realizada el 24 de octubre de 2018, el A quo formuló cargos a la profesional del derecho inculpada, por cometer las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4 del artículo 30 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de
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Asunto: Abogado en consulta 2007, a título de DOLO, y con ello incumplir los deberes establecidos en el numeral 5 y 8 de su artículo 28, respectivamente.
El Seccional consideró, en cuanto a la falta contenida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que la profesional del derecho investigada recibió la suma de $1.033.000, dinero entregado por concepto de honorarios de una labor que no culminó en su totalidad, pues le fue solicitada la renuncia por parte del administrador de la copropiedad, es decir, recibió dineros que no le correspondían dado que, aunque de allí se desprendía el pago de unos honorarios, también es cierto que estos debían darse de acuerdo a la labor que ella había ejecutado, en razón a que otro abogado había culminado la labor que esta había iniciado, de la cual da cuenta que en los últimos requerimientos hechos por la vía de correo electrónico se habla de una deuda por un valor de $5.140.000 incluyendo el pago de honorarios. Por otra parte, la Sala de Instancia consideró, en cuanto a la falta contemplada
en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el artículo 28 numeral ibídem, pues la profesional del derecho inculpada no devolvió el dinero entregado pese a los requerimientos realizados por la administración.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201703999 01
Asunto: Abogado en consulta Una vez finalizado lo anterior, el Magistrado Sustanciador ordenó suspender la diligencia y fijó como fecha para efectuar la Audiencia de Juzgamiento el día 16 de noviembre de 2018.
Audiencia de Juzgamiento: En la fecha y hora antes mencionadas, el Seccional de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la que compareció en quejoso y la letrada Zapata Rodríguez.
En esta actuación, la profesional del derecho investigada rindió sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión de la profesional del derecho investigada: La abogada inculpada manifestó que no hay controversia sobre cinco puntos, el primero respecto a que hubo un contrato de prestación de servicios profesionales para el cobro de la cartera morosa; el segundo que ella adelantó la gestión para cual fue contratada por el caso del señor Oscar Erazo Rico, en principio haciendo labores de cobro prejurídico de cartera y después promoviendo el proceso ejecutivo; el tercero, referente a que en octubre de 2016
renunció al mandato encomendado; el cuarto, que solo hasta abril de 2017 expidió paz y salvo por pago de honorarios por dicho proceso; el quinto, consiste en que luego de renunciar, salvo haber recibido sus honorarios, no adelantó ninguna actuación procesal.
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Asunto: Abogado en consulta Además, manifestó que el contrato de prestación de servicios no era gratuito sino oneroso, que por renunciar al mandato no podía entenderse que renunciaba al pago, que en todo caso la cancelación de estos corría a cargo del ejecutado, que era del 10% de la obligación, es decir, $1.033.000, por eso no expidió paz y salvo, sino hasta cuando concluyó el proceso judicial.
Finalmente, terminados los alegatos de conclusión de la letrada Zapata Rodríguez, el Magistrado Sustanciador ordenó pasar el expediente al Despacho para proferir la correspondiente sentencia. PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en falló proferido el 31 de enero de 2019, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES, a la abogada DIANA MILENA ZAPATA RODRÍGUEZ, por la falta
prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 ibídem, a título de DOLO. En relación a la falta a la honradez del abogado por retención de dineros, la Sala de Instancia consideró que la letrada Zapata Rodríguez recibió dineros que no
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Asunto: Abogado en consulta le correspondían y no se los entregó a su legítimo dueño, ni al abogado que la reemplazó en el proceso adelantado ante el Juzgado 9 Municipal Civil de Bogotá, ni a su cliente, propiedad horizontal, Edificio Verde Country, ni a Convivamos Abisambra Cía. Ltda., cuando fue requerida para ello.
Por lo tanto, el A quo consideró que se confirmaba entonces desde el plano objeto que la profesional del derecho cometió la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Con respecto a la falta contra la dignidad de la profesión por obrar con mala fe, el Seccional de Instancia, estimó que surge notorio que el accionar de la abogada se percibe contrario a la probidad, transparencia, respeto, lealtad y solidaridad de la que se deben investir los profesionales del derecho, lo que evidencia un obrar de mala fe, ello teniendo en cuenta que la letrada Zapata
Rodríguez, sin siquiera tener poder para ello y ya terminada la relación contractual con la propiedad horizontal Edificio Verde Country, continuó actuando al recibir dineros que no le correspondían. Por lo anterior, la Sala A consideró que la encartada cometió falta contra la dignidad de la profesión descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
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Asunto: Abogado en consulta En atención a las razones expuestas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió sancionar a la abogada Diana Milena Zapata Rodríguez con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.
DE LA CONSULTA Notificados en debida forma la sentencia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de
2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”,
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Asunto: Abogado en consulta en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Asunto: Abogado en consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que
actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. MARCO NORMATIVO El tipo disciplinario por el cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho en la sentencia que es objeto de revisión en grado de consulta, es el siguiente:
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Asunto: Abogado en consulta
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
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Asunto: Abogado en consulta
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” CASO CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
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Asunto: Abogado en consulta Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su
profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. De la falta endilgada
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Asunto: Abogado en consulta Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el A quo, pues incurrió en las faltas estipuladas en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 ibídem, disposición legal, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
(…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
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Asunto: Abogado en consulta Consideró el A quo, que la abogada investigada había incurrido en las mentadas faltas ya que en relación a la falta a la honradez del abogado por retención de dineros, la Sala de Instancia consideró que la letrada Zapata Rodríguez recibió dineros que no le correspondían y no se los entregó a su legítimo dueño, ni al abogado que la reemplazó en el proceso adelantado ante el Juzgado 9 Municipal Civil de Bogotá, ni a su cliente, propiedad horizontal, Edificio Verde Country, ni a Convivamos Abisambra Cía. Ltda., cuando fue requerida para ello.
Además, con respecto a la falta contra la dignidad de la profesión por obrar con mala fe, el Seccional de Instancia, estimó que surge notorio que el accionar de la abogada se percibe contrario a la probidad, transparencia, respeto, lealtad y solidaridad de la que se deben investir los profesionales del derecho, lo que evidencia un obrar de mala fe, ello teniendo en cuenta que la letrada Zapata Rodríguez, sin siquiera tener poder para ello y ya terminada la relación
contractual con la propiedad horizontal Edificio Verde Country, continuó actuando al recibir dineros que no le correspondían. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece
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Asunto: Abogado en consulta la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el
contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 7 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una 7 Ibídem.
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Asunto: Abogado en consulta ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 8 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.9
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)10. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la
conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la 8 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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Asunto: Abogado en consulta teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 11. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas
disciplinarias en los procedimientos sancionatorios12”. 11 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 12 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Asunto: Abogado en consulta Ahora observa esta Sala que la conducta que se le atribuye a la disciplinada quedó demostrado con los elementos estudiados en la providencia objeto de consulta que la abogada Diana Zapata en razón a que en primera lugar la profesional del derecho encartada recibió dineros que no le correspondían y no se los entregó a su dueño y en segundo lugar porque continuó actuando al recibir dineros cuando la relación contractual con la propiedad horizontal Edificio Verde Country ya estaba terminada.
Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o
desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201703999 01
Asunto: Abogado en consulta De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones13. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas14”. 13 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesa
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