CSDJ - F11001110200020170401801ADJUNTA20200206125037-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170401801ADJUNTA20200206125037-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201704018-01 (16603-37) Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 20 de Noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación 1 Con ponencia del Magistrado MAURICIO MARTINEZ SÁNCHEZ. disciplinaria seguida contra los abogados DIEGO ALBERTO CHAVEZ
ALARCÓN y ADEL ALFREDO GONZÁLEZ GUZMÁN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante queja presentada el 28 de Julio de 2017, el señor Álvaro Contreras Castillo, anunció presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los abogados DIEGO ALBERTO CHAVEZ ALARCÓN y ADEL ALFREDO GONZÁLEZ GUZMÁN, indicando el quejoso que la actuación de estos dentro del trámite de una promesa de compraventa de unos lotes por parte de la sociedad Operaciones de Reintig S.A.S., firmándose el 14 de Noviembre de 2013, siendo el promitente
comprador la empresa Inversiones Viena S.A. representada por el abogado Chavez Alarcón, por $970.000, sin embargo sobre el inmueble pesaba una medida cautelar de embargo impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del radicado No. 2005000973-01, pero ante la precontractual celebrada ese mismo día le fue entrega la posesión del bien. Destacó que al momento de protocolizar la escritura, el promitente vendedor no concurrió al acto, enterándose que el predio ya había sido vendido previamente, habiéndose levantado las medidas cautelares que tenía, encontrando que quien asesoró en todo momento a la sociedad Asociación de Inversionistas inmobiliarios S.A. fue el doctor ADEL GONZÁLEZ. Aclaró que la situación presentada fue informada ante el Tribunal por parte del secuestre que tenía los predios, indicándole que la posesión había sido entregada al quejoso en virtud de una promesa de compraventa, requiriendo el doctor Adel González al despacho la entrega forzosa del bien al nuevo propietario, generando una situación de engaño para el Tribunal y el Juzgado Civil Municipal de Bogotá al ejecutar dicha orden, e incluso intentó realizar una audiencia de conciliación para el 15 de Abril de 2016, ante la Cámara de Comercio Colombiana de Conciliación, para la entrega del bien, abusando de esta forma de su condición de abogado y en provecho de sus clientes, despojándolo del dinero entregado con la precontractual celebrada y el inmueble. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de Abril de 2017, ordenó la devolución del predio a la sociedad Viena S.A.
en liquidación, disponiendo la compulsa de copias en contra del Secuestre, persona que había actuado en debida forma, por lo cual solicitaba se investigara a los dos profesionales del derecho por los actos ilegales desplegados en su contra, allegando copia de algunas piezas procesales (fl. 1 – 47 c.o.). Por los mismos hechos presentó denuncia el señor Álvaro Alfredo Contreras Garay el 28 de Julio de 2017, para lo cual allegó algunas piezas procesales (fl. 48 – 121 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia allegó los certificados de vigencia de la tarjeta profesional de los doctores ADEL ALFREDO GONZÁLEZ GUZMÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 95.505.715 y tarjeta profesional No. 55.567 y DIEGO ALBERTO CHAVEZ ALARCÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.239.774 y tarjeta profesional No. 31.625, ambas en estado vigentes (fl. 122 - 123 c.o.). Así mismo se allegó los certificados de intendentes profesionales No. 783913 y 783916 de los disciplinados, de los cuales se constata la ausencia de sanciones disciplinaria, expedidos el 18 de octubre de 2017 (fl. 126 - 127 c.o.). 3.- Mediante auto del 18 de Octubre de 2017, el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del encartado, decretando la práctica de algunas pruebas (fl. 128 c.o.). 4.- El Coordinador del Centro de Atención e Información de Ciudanía
de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en oficio del 11 de enero de 2018, allegó información relacionada con la cédula de ciudadanía de los disciplinados (fl. 142 - 145 c.o.). 5.- El 19 de Febrero de 2018, el a quo llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrieron el doctor Adel González y el quejoso no así el abogado Diego Chávez Alarcón, por lo cual se reprogramó la misma dispuso dar aplicación a lo consignado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 149 c.o. y Cd 1). 6.- En auto del 22 de Junio de 2018, ante la no justificación del investigado por su inasistencia, el a quo declaró persona ausente al doctor DIEGO ALBERTO CHAVEZ ALARCÓN, y le nombró como defensor de oficio al doctor Jhonn Jairo Rozo Hoyos (fl. 153 c.o.), quien presentó escrito del 6 de Septiembre de 2018, indicando su imposibilidad para asumir dicha designación (fl. 170 – 174 c.o.). 7.- En sesión del 20 de Septiembre de 2018, celebrada por el instructor de instancia contando con la asistencia de los encartados y el denunciante. Luego de hacerse lectura de la denuncia el despacho le aclaró que la jurisdicción disciplinaria estaba instituida para investigar a los abogados en el ejercicio de su profesión. 7.1.- Versión Libre del doctor Diego Alberto Chávez Alarcón. Aclaró el togado no haber realizado ningún acto indecoroso ni de estafa alguna, sin haberse llevado en su contra investigación disciplinaria.
Indicó haber suscrito como representante de su empresa Inversiones Viena un contrato de compraventa con la esposa del señor Contreras, representante de la empresa Operaciones de Renting, pero se logró que estos obtuvieran los recursos para el pago de la operación, por lo cual tuvieron que buscar inversionistas para la compra de los lotes del señor Alfredo Contreras, apareciendo la Sociedad de Inversionistas Inmobiliarios representada por el doctor González, situación que conocía el quejoso, e incluso este autorizó por escrito, entregándoselo a la esposa del versionista, autorizando a firmar cualquier documento con Inversionistas Inmobiliarios respecto de los lotes, documento que reposaba en los Juzgado 38 y 17 Civil de Circuito de Bogotá. A raíz de este hecho, Inversionistas Inmobiliarios pagó y canceló dineros que se le estaban adeudando a COLCIENCIAS, por lo cual se intentó conciliar con el quejoso la devolución de su dinero, siendo destinatario de varias denuncias penales, a sabiendas que todo fue concertado con el denunciante, por lo cual elevó su petición probatoria. 7.2.- Versión Libre del doctor Adel Alfredo González Guzmán. Señaló que su cliente, la asociación Inversionistas Inmobiliarios compró unos lotes de Guaymaral, informándole previamente que estaban interesados en su compra pero no sabía si hacer la negociación por la demanda que tenían en su contra por COLCIENCIAS, proceso que estaba a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicándole a su mandante de las situaciones adversas, y en caso de aceptar la compra, buscaban la forma de pagarle lo adeudado a
COLCIENCIAS, para lo cual se le debía “exigir” al vendedor que él fuera el abogado en el proceso por el riesgo que se presentaba. Por esto resultó como abogado de Inversiones VIENA. Agregó que dentro de su estrategia para la compra del bien que estaba sujeto a un embargo, resolvió hacerla sin tener promesa de compraventa, en razón a los riesgos, además sujetándola a una condición suspensiva, corriéndose las escrituras el 4 de Marzo de 2014 y el levantamiento de la medida cautelar en Junio de 2015, habiéndose terminado el proceso y disponiendo la entrega de los predios, siendo este momento cuando el quejoso compareció alegando ser los propietarios y poseedores, hecho que no le fue informado ni tampoco le constaba. Así mismo, aseguró que el denunciante inició en contra de sus representados un proceso de simulación para enervar los contratos de compraventa suscritos en el año 2012, en donde alegaba tener la posesión de los lotes de autos, incluso años antes del 2010, momento para el cual no se había ejecutado la orden de entrega de los inmuebles, por eso solicitó una conciliación para el inicio posterior de un proceso reivindicatorio. Finalmente la entrega real se efectuó en el Julio de 2017. 7.3El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha y hora para la continuación de la diligencia (fl. 175 - 179 c.o. y Cd 1). 8.- En escrito del 18 de Octubre de 2018, el abogado Diego Alberto Chávez Alarcón allegó copia del documento anunciado en su versión
libre `respecto a la autorización que le había sido otorgada por el quejoso para suscribir documentos a favor de la Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A., destacando no haber actuado como abogado en los hechos denunciados (fl. 184 – 193 c.o.). 9.- El 14 de Noviembre de 2018, el despacho instructor procedió a realizar la inspección judicial del proceso No. 2005-0973 instaurado por
COLCIENCAS contra SOCIEDADES DEL GAVILAN S.A.
INVERSIONES VIENA S.A. EN LIQUIDACIÓN (fls. 198 – 201 c.o.).
DE LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado de Instancia mediante auto del 20 de Noviembre de 2018, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra contra los abogados DIEGO ALBERTO CHAVEZ ALARCÓN y
ADEL ALFREDO GONZÁLEZ GUZMÁN.
El fallador de instancia señaló que de la revisión de las pruebas aportadas en el disciplinario, se evidenciaba que en cuanto al doctor ADEL ALFREDO GONZÁLEZ GUZMÁN este actuó al interior del proceso No. 2005-0973 tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su condición de apoderado de la sociedad Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A., Inversiones Viena S.A.S. para el 30 de mayo de 2014, momento para el cual ya se había firmado el contrato de promesa de compraventa que aludía el quejoso, y luego de haber presentado la liquidación provisional del crédito se descorrió traslado y solicitó la terminación del proceso el 3 de
Diciembre de 2014, por pago total de la obligación tras haber consignado la suma de $15.755.000, siendo aceptada por el Tribunal el 26 de Mayo de 2015 disponiéndose el levantamiento de las medidas cautelares, pero el secuestre no había hecho entrega de los predios, luego el encartado presentó memorial el 22 de Junio de 2015 informando de la negociación celebrada con el señor Álvaro Alfredo Garay, eventos de los que no encontró la inclusión de falta alguna, en tanto procedió a cumplir con el mandato conferido. En cuanto a la conducta del abogado DIEGO ALBERTO CHAVEZ ALARCÓN, destacó que si bien ostentaba la calidad de abogado, en el proceso de autos actuó en su calidad de liquidador de la empresa demandada, acto que no podrá ser reprochado en sede disciplinaria, máxime cuando el contrato de compraventa que reclama el quejoso fue firmado por el disciplinado en calidad de “liquidador” de inversiones Viena S.A.S. (fl. 202 – 211 c.o.). La anterior decisión fue notificada por Estado No. 03 del 16 de enero de 2019 (anverso folio 211 c.o.).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. Inconforme con la anterior decisión el denunciante ALVARO ALFREDO CONTRERAS GARAY, interpuso recurso de apelación el 7 de Diciembre de 2018, señaló: Primero. Señaló el recurrente que la decisión no tuvo a consideración su queja presentada, por lo cual concurrió a una indebida notificación, vulnerando sus derechos.
Segundo. Que la decisión de instancia solamente tuvo a consideración
lo manifestado por los encartados, pese a que estos incurrieron en un sin números de faltas consagradas en el título II de la Ley 1123 de 2007, además de un delito de fraude procesal ante Jueces Civil (fl. 212 – 215 c.o.).
2. El señor Álvaro Contreras Castillo, interpuso recurso de apelación el 11 de Diciembre de 2018, indicando dentro de su inconformidad que su queja fue presentada por actos de corrupción y varios delitos penales, reprochando la actuación desplegadas también por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que conoció del proceso de autos, al haber accedido a las peticiones de los denunciados, procediendo a reiterar los hechos de su denuncia, considerando que el fallo impugnado no valoró completamente las pruebas que demostraba su dicho para lo cual aportó otras pruebas digitalizadas (fl. 216 – 225 c.o. y 4 Cds).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de Marzo de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes, allegar antecedente disciplinario de los abogados disciplinados, e informar si en contra de la togada cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (f. 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de Mayo de 2019 expidió los certificados No. 395931 y 395928, en los cuales se advierte que los togados no registran sanciones disciplinarias. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones
disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (fls. 13 - 15 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad de la Investigada. La Secretaria de Instancia allegó los certificados de vigencia de la tarjeta profesional de los doctores ADEL ALFREDO GONZÁLEZ GUZMÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 95.505.715 y tarjeta profesional No. 55.567 y DIEGO ALBERTO CHAVEZ ALARCÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.239.774 y tarjeta profesional No. 31.625, ambas en estado vigentes (fl. 122 - 123 c.o.). Así mismo se allegó los certificados de intendentes profesionales No. 783913 y 783916 de los disciplinados, de los cuales se constata la ausencia de sanciones disciplinaria, expedidos el 18 de octubre de 2017 (fl. 126 - 127 c.o.). 3.- Legitimación en Causa Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte de la querellante para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.
La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al
disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 4.- De la apelación Sea lo primero, advertir por parte de esta Colegiatura que el presente estudio de los recursos de apelación instaurados por los quejosos, se circunscribirá a los puntos que directamente controviertan las decisión proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” De otra parte, se tiene que los escritos de apelación fueron presentados en términos por cuanto los señores Álvaro Alfredo Contreras y Álvaro Contreras Castillo estos fueron enterados los días 4 y 11 de Diciembre de 2018, presentando los recursos los días 7 y 11 de Diciembre de 2018, respectivamente, además la providencia fue notificada por Estado del 16 de enero de 2019 a los intervinientes, con lo cual los mismos fueron presentados en término para su estudio. 5.- El caso concreto En cuanto el recurso del señor ALVARO ALFREDO CONTRERAS
GARAY, este señaló como primer aspecto que la decisión no tuvo a consideración su queja presentada, por lo cual concurrió a una indebida notificación, vulnerando sus derechos. Sobre el particular se tiene que tal afirmación no corresponde a la realidad procesal, pues a lo largo de la investigación se registró en las actas respectivas de cada audiencia las dos quejas presentadas, evidenciándose que si bien eran dos escritos los hechos correspondían a los investigados. Además que al revisar el contenido del escrito de denuncia obrante a folio 48 al 54 del expediente disciplinario, se observa que el contenido del escrito del señor Álvaro Alfredo Contreras Garay, hace alusión a los mismos fácticos expuestos por el señor Álvaro Contreras Castillo, evento por el cual los dos legajos se tramitan por conexidad bajo la misma cuerda procesal, y al no advertirse el nombre del señor Contreras Garay en la decisión apelada, esta situación no genera nulidad alguna o vulneración a su participación en la actuación disciplinaria. Lo anterior, por cuanto a las luces de lo descrito en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, la participación del quejoso es limitada, y sin ser sujetos procesal, puede acceder a la administración de justicia como un coadyuvante de esta, para presentar la denuncia, ampliarla y aportar pruebas e impugnar algunas decisiones, teniéndose que el a quo no ha incurrido en alguno hecho irregular, máxime cuando la decisión le fue debidamente comunicada. Como segundo aspecto respecto a que la decisión de instancia solamente tuvo a consideración lo manifestado por los encartados,
pese a que estos incurrieron en un sin números de faltas consagradas en el título II de la Ley 1123 de 2007, además de un delito de fraude procesal ante Jueces Civil, esta impresión no guarda la entidad suficiente para enervar el auto de instancia, pues como fue resuelto se trató la condición y participación de cada uno de los denunciados. Acierto cobra lo dicho, al verificar de las piezas procesales aportadas en la actuación, como la copia del proceso adelantado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de autos, del cual también se realizó una inspección judicial, que al contraponerse tales fácticos con lo manifestado por los quejosos, se demostró que los encartados no incurrieron en falta disciplinaria. Esto quiere decir, que en el caso del doctor ADEL ALFREDO GONZÁLEZ GUZMÁN este actuó al interior del proceso No. 2005-0973 tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su condición de apoderado de la sociedad Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A., Inversiones Viena S.A.S. para el 30 de mayo de 2014, momento para el cual ya se había firmado el contrato de promesa de compraventa que aludía el quejoso, y luego de haber presentado la liquidación provisional del crédito se descorrió traslado y solicitó la terminación del proceso el 3 de Diciembre de 2014, por pago total de la obligación tras haber consignado la suma de $15.755.000, siendo aceptada por el Tribunal el 26 de Mayo de 2015 disponiéndose el levantamiento de las medidas cautelares, pero el secuestre no había
hecho entrega de los predios, luego el encartado presentó memorial el 22 de Junio de 2015 informando de la negociación celebrada con el señor Álvaro Alfredo Garay, eventos de los que no encontró la inclusión de falta alguna, en tanto procedió a cumplir con el mandato conferido. Y para el abogado DIEGO ALBERTO CHAVEZ ALARCÓN, al constatarse la calidad en la cual actuó se encontró que no ejerció la actividad profesional del abogado, pues en el proceso de autos, actuó en su calidad de liquidador de la empresa demandada, acto que no podrá ser reprochado en sede disciplinaria, máxime cuando el contrato de compraventa que reclama el quejoso fue firmado por el disciplinado en calidad de “liquidador” de inversiones Viena S.A.S.. En suma, se observa por la Sala que el reclamo claramente no puede trascender en la órbita disciplinaria, por cuanto uno no actuó como abogado, pese a tener tal calidad, y el otro, desarrolló y ejecutó un mandato suscrito de forma posterior a la firma de la promesa de compraventa a que hacer referencia los quejosos, evento ante el cual no se edifica juicio o reproche disciplinario alguno. Frente al recurso presentado por el señor Álvaro Contreras Castillo, en el que señala que los denunciados incurrieron en actos de corrupción y varios delitos penales, reprochando la actuación desplegadas también por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que conoció del proceso de autos, al haber accedido a las peticiones de los denunciados, procediendo a reiterar los hechos de su denuncia, considerando que el fallo impugnado no valoró completamente las
pruebas que demostraba su dicho para lo cual aportó otras pruebas digitalizadas. Sobre este particular, la Sala destaca que la Jurisdicción Disciplinaria no fue instituida por el legislador para resolver asuntos de otras jurisdicciones, como sería del caso de la Justicia Penal Ordinaria frente a ejecución de presuntas conductas ilícitas, sobre lo cual no tiene competencia para emitir juicio de valor alguno, máxime cuando en materia disciplinaria se advirtió que no se incursionó en este campo. Ahora bien, frente a la inconformidad que alega el quejoso en relación con el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se debe indicar que frente a las inconformidades presentadas en el actuar de este funcionario judiciales se conmina al apelante para que presente su queja ante esta Corporación narrando los hechos que motivaron la misma y aportando las pruebas que tenga sobre el particular, y de esta forma dirigir un escrito concreto y particular sobre dicha actuación. Por lo anterior, resulta necesario CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de Noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra los abogados DIEGO ALBERTO CHAVEZ ALARCÓN y ADEL
ALFREDO GONZÁLEZ GUZMÁN.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de Noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura del Bogotá, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra los abogados DIEGO ALBERTO CHAVEZ ALARCÓN y ADEL ALFREDO GONZÁLEZ GUZMÁN, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; en segundo lugar, comunicar a la quejosa de lo dispuesto por esta Corporación haciéndole entrega de copia de la misma, y en tercer lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Vicepresidente
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial