CSDJ - F11001110200020170402301ADJUNTA20200214074522-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170402301ADJUNTA20200214074522-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201704023 01 Aprobado según Acta de Sala No. 13 del 12 de febrero de 2020.- ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora LAYLA JUDITH BELEÑO PÁJARO, contra el auto del 31 de agosto de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor HENRY ARMANDO MORENO ROMERO, Juez Diecisiete Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 del 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2017, la abogada Layla Judith Beleño Pájaro presentó queja disciplinaria contra el doctor Henry Armando Moreno Romero, en su condición de Juez 17 Civil Municipal de Descongestión 1 Sala dual integrada por el doctor ANTONIO SUÀREZ NIÑO (Ponente) y el doctor MARTÍN
LEONARDO SUÀREZ VARÓN.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
2 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201704023 01 de Bogotá, en el cual manifestó su inconformidad por la actuación adelantada en el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado (local) de JOSÉ ANÍBAL SOSA MORENO contra BLANCA ILBA GARCÍA SAAVEDRA, radicado bajo el número 200700135, afirmando que el mencionado proceso fue remitido en descongestión al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá (Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá), despacho judicial que profirió sentencia el 30 de agosto de 2012, declarando terminado el contrato de arrendamiento. Pese a lo anterior, en septiembre del año 2016, el apoderado del demandante presentó solicitud para reclamar cánones de arrendamiento de julio de 2012 a junio de 2014, solicitud que fue atendida por el doctor HENRY ARMANDO MORENO ROMERO, Juez Diecisiete Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, con numerosas irregulares en las decisiones proferidas por el Juez desde el auto admisorio de la esa demanda, como por ejemplo los autos que profirió el 4 de octubre y 24 de noviembre de 2016, en los que libró mandamiento de pago y resolvió de manera negativa las excepciones previas propuestas por ella, y la sentencia de fecha 27 de junio de 2017, contra la cual interpuso recurso de apelación, pero el mismo no se le concedió alegando que el proceso era de mínima cuantía. Asevera la quejosa que presentó solicitud de vigilancia judicial por estos
mismos hechos, pero no fue atendida su solicitud, aduciendo que no existía irregularidad alguna en la actuación del doctor HENRY ARMANDO MORENO ROMERO, Juez Diecisiete Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, en el asunto de marras. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
3
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201704023 01
Procede luego a explicar de manera minuciosa las razones de derecho por las que considera que el Juez se equivocó en el análisis de las pruebas allegadas y en la interpretación de la ley, al tomar las decisiones cuestionadas en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de RAUL DÍAZ TORRES contra ARMANDO LOZANO, COOMOTOR FLORENCIA, LEASING BANCOLOMBIA, SEGUROS LA EQUIDAD, RAMIRO VERJAN ORTIZ, radicado bajo el número 410013103005 201100031 00 (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia). Allegó para que fueran tenidos como pruebas copia parcial del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de RAUL DÍAZ TORRES contra ARMANDO LOZANO, COOMOTOR FLORENCIA, LEASING BANCOLOMBIA, SEGUROS LA EQUIDAD, RAMIRO VERJAN ORTIZ, radicado bajo el número 410013103005 201100031 00, y un audio contentivo de la audiencia celebrada en ese proceso el 27 de junio de 2017 (fls. 6 a 53
c.o. 1ª instancia y CD). 2.- Se allegó al expediente copia de esta misma queja que fuera presentada ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (cuaderno anexo 2). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 31 de agosto de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
4 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201704023 01 2017, decidió inhibirse de iniciar actuación alguna contra el doctor HENRY ARMANDO MORENO ROMERO, Juez Diecisiete Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 del 2002. Lo anterior, por cuanto según analizó la Sala Seccional en el presente caso, se demostró que al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá le correspondió asumir el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por José Aníbal Sosa Moreno contra Blanca Ilba García Saavedra cuya génesis fue el proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2007-135, asunto en el cual mediante auto del 4 de octubre de 2016, el funcionario investigado libró mandamiento de pago, e igualmente, en proveído del 24 de noviembre de 2016 resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto por la
apoderada de la demandada contra dicha decisión y declaró imprósperas y no probadas las excepciones por ella propuestas. Indicó la Sala a quo, que las referidas decisiones fueron proferidas por el investigado en ejercicio de su autonomía funcional “pues es el administrador de justicia quien puede apreciar y analizar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios de la sana crítica, concluyendo que el error en el juicio valorativo si es que existe, debe ser de tal entidad que tenga incidencia directa en la decisión”, por lo que proferir una decisión judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no conlleva necesariamente a acusación ni a proceso disciplinario en relación con quien la profiere, a no ser que se erijan en verdaderas vías de hecho, sin que pueda esta Jurisdicción actuar como una tercera instancia, pues República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
5 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201704023 01 no está facultada para resolver sobre los recursos ordinarios o extraordinarios, o la forma como el funcionario investigado apreció el material probatorio o si se apartó del mismo, sin que el hecho de no haberle dado la razón a la quejosa en sus diversas solicitudes pueda ser calificado como falta disciplinaria. Por lo anterior, una vez revisadas las pruebas allegadas con la queja, concluyó la Sala a quo que el juez indagado se avino a lo reglado en la normatividad civil, y como la instancia disciplinaria no puede concebirse como un escenario
adicional de los asuntos que deben debatirse dentro del correspondiente proceso, se tiene que “ las decisiones que reprocha la abogada Layla Judith Beleño Pájaro, lejos de corresponder a un acto de arbitrariedad por parte del Juez 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá se encuentran razonablemente sustentadas, y, por ende, amparadas en los principios de presunción de acierto y legalidad, así como por los de autonomía funcional e independencia de los jueces, amparadas por los artículos 228 y 230 de la Carta Política”, indicando puntualmente que no existe elemento de convicción alguno que pueda llevar a la Sala a iniciar juicio de reproche disciplinario en contra del aludido funcionario (fls. 56 a 59 vto. c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2017, la doctora LAYLA JUDITH BELEÑO PÁJARO, presentó recurso de apelación contra el auto del 31 de agosto de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando conceder la apelación República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
6 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201704023 01 propuesta, con los siguientes argumentos: Afirmó que formuló queja contra el Juez 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por considerar que las decisiones que ha tomado en la demanda
ejecutiva acumulada al proceso de restitución del inmueble arrendado, que se adelanta en su despacho, bajo el radicado 2007-135, no solamente son contrarias a derecho, sin que además “SON VIOLATORIAS DE TODAS Y CADA UNA DE LAS NORMAS PROCESALES, EMPEZANDO POR LA CONSTITUCION NACIONAL, QUE CONSAGRA EL DEBIDO PROCESO”, situación que se viene presentando desde el momento mismo de la admisión de la solicitud de ejecución formulada por el apoderado del demandante, por lo que solicitó VIGILANCIA JUDICIAL de este proceso, pero la misma le fue negada, aduciendo que lo que pretendía con la solicitud era presionar las decisiones del señor Juez. Agrega que por lo anterior, presentó ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ésta denuncia, pero por segunda vez esa Corporación considera que la conducta del juez es acorde a derecho, mencionando dos artículos del Código Civil que no tienen nada que ver con su petición, e indicando que el Consejo no es una tercera instancia, lo cual tiene muy claro, pues no pretende que se revoque el fallo proferido por el juez, pero si evitar que estas conductas se sigan presentando y afectando a otros ciudadanos cuyos proceso deban ser tramitados ante el juzgado 17 civil municipal de descongestión. Añade que si bien es cierto que el juez tiene la facultad de interpretar las pruebas al momento de valorarlas, no tiene la libertad “DE MODIFICAR LAS República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
7
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201704023 01
NORMAS CONSAGRADAS EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO”, para proferir resoluciones que contrarias dichas normas, ni darles un alcance que no tienen, y mucho menos suprimir de tajo el debido proceso, en detrimento de una de las partes, pues considera eso como una tajante violación a los deberes que su cargo le impone. Asevera que la Sala, se limita a referirse a la sentencia en la decisión tomada, pero omite referirse a todos y cada uno de los autos proferidos por el juez 17 civil Municipal de Descongestión, todos contrarios a lo establecido en el Código general del proceso, y al hecho de que el mismo Código General del Proceso en el artículo 42 impone al Juez como deber Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga, y Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. (fls. 64 a 65 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 29 de noviembre de 2017, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación
(fl. 5 c.o. 2ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
8 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201704023 01 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado y al Agente del Ministerio Público, el auto referido, quien se notificó personalmente del mismo el 9 de febrero de 2018 (fls. 6, 7, 13 c.o. 2ª instancia). 3.- La referida Secretaría Judicial de esta Corporación allegó constancia, donde indicó que al momento de efectuar el reparto se intercambiaron los apellidos del inculpado, por lo que se procedió a corregir en el sistema de gestión, siendo lo correcto doctor HENRY ARMANDO MORENO ROMERO, Juez Diecisiete Civil Municipal en Descongestión de Bogotá. (fl. 8 c.o. 2ª instancia). 4.- Y finalmente, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor HENRY ARMANDO MORENO ROMERO, como abogado y como Juez Diecisiete Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, de fecha 14 de febrero de 2018. (fls. 9 y 10 c.o. 2ª instancia), y con fecha 29 de noviembre de 2017 certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación (fl. 11 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
9
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201704023 01
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor HENRY ARMANDO MORENO ROMERO, Juez Diecisiete Civil Municipal en Descongestión de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9
de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
10 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201704023 01 entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. La calidad de disciplinable del doctor HENRY ARMANDO MORENO ROMERO, Juez Diecisiete Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, no fue acreditada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
11 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201704023 01 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero se allegaron al expediente decisiones proferidas por el mencionado funcionario en tal calidad (fls. 6 a 53 c.o. 1ª instancia y c. anexos Nos. 1 y 2). 3.- Legitimidad del quejoso para apelar
En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la quejosa está legitimada para apelar el auto inhibitorio mediante el cual además se ordenó el archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: … Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 31 de agosto de 2017, y la última notificación se produjo el 21 de septiembre de 2017, siendo presentado el recurso de apelación el 20 de septiembre de 2017, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. Por lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
12 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201704023 01 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los
aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto Estableció la Sala que la señora LAYLA JUDITH BELEÑO PÁJARO, mediante escrito presentado el 17 de julio de 2017, denunció al doctor Henry Armando Moreno Romero, en su condición de Juez 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por la actuación adelantada en el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado (local) de JOSÉ ANÍBAL SOSA MORENO contra BLANCA ILBA GARCÍA SAAVEDRA, radicado bajo el número 200700135, afirmando que el mencionado proceso fue remitido en descongestión al Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión (Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Descongestión de Bogotá), despacho judicial que profirió sentencia el 30 de agosto de 2012, declarando terminado el contrato de arrendamiento. Pese a lo anterior, en septiembre del año 2016, el apoderado del demandante presentó solicitud para reclamar cánones de arrendamiento de julio de 2012 a junio de 2014, solicitud que fue atendida por el doctor HENRY ARMANDO MORENO ROMERO, Juez Diecisiete Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, con numerosas irregulares en las decisiones proferidas por el Juez desde el auto admisorio de la demanda, como por ejemplo los autos que profirió el 4 de octubre y 24 de noviembre de 2016, en los que libró República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
13 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201704023 01 mandamiento de pago y resolvió de manera negativa las excepciones previas propuestas por ella, y la sentencia de fecha 27 de junio de 2017, contra la cual interpuso recurso de apelación, pero el mismo no se le concedió alegando que el proceso era de mínima cuantía, hechos por los que presentó solicitud de vigilancia judicial, pero no fue atendida su solicitud, aduciendo que no existía irregularidad alguna en la actuación del funcionario, en el asunto de marras. Procedió luego a explicar de manera minuciosa las razones de derecho por las que considera que el Juez se equivocó en el análisis de las pruebas allegadas y en la interpretación de la ley, al tomar las decisiones cuestionadas en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de RAUL DÍAZ TORRES contra ARMANDO LOZANO, COOMOTOR FLORENCIA y otros, radicado bajo el número 410013103005 201100031 00 (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia). Como primera medida, debe señalar esta Colegiatura que del estudio de la queja y el recurso de apelación presentados por la señora LAYLA JUDITH BELEÑO PÁJARO, se evidencia que le asiste razón a la Sala de instancia en la decisión proferida en favor del doctor HENRY ARMANDO MORENO ROMERO, Juez Diecisiete Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, pues tal y como lo afirmó el
a quo, el funcionario en ejercicio de sus funciones estaba facultado para tomar las decisiones que consideró pertinentes, respecto de la solicitud presentada por el demandante en el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado (local) de JOSÉ ANÍBAL SOSA MORENO contra BLANCA ILBA GARCÍA SAAVEDRA, radicado bajo el número 200700135, de conformidad con las pruebas allegadas, y de tener inconformidad con la misma, la quejosa tenía la posibilidad de presentar los República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
14 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201704023 01 recursos ordinarios y extraordinarios que contempla la Ley, como en efecto ocurrió, y en caso de no estar conforme tampoco con esas decisiones, podía impetrar una acción de tutela. Véase que la querellante indicó como fundamento de su recurso de apelación que todas las decisiones del Juez 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en el proceso de restitución del inmueble arrendado, que se adelanta en su despacho, son contrarias a derecho, y además “SON VIOLATORIAS DE TODAS Y CADA UNA DE LAS NORMAS PROCESALES, EMPEZANDO POR LA CONSTITUCION NACIONAL, QUE CONSAGRA EL DEBIDO PROCESO”, por lo que debió solicitar VIGILANCIA JUDICIAL de este proceso, pero la misma le fue negada, aduciendo que lo que pretendía con la solicitud era presionar las decisiones del señor Juez, por lo que procedió a presentar la queja ante esta
Jurisdicción, manifestando su inconformidad con la decisión de primera instancia según la cual la conducta del juez es acorde a derecho, mencionando dos artículos del Código Civil que no tienen nada que ver con su petición, e indicando que el Consejo no es una tercera instancia, lo cual tiene muy claro, pues no pretende que se revoque el fallo proferido por el juez, pero si evitar que estas conductas se sigan presentando y afectando a otros ciudadanos cuyos proceso deban ser tramitados ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión. Al respecto indica esta Corporación en primer lugar, que no tiene ingerencia alguna en la decisión de no tramitar la Vigilancia Judicial, pues esa negativa fue expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá, por considerar que no se estaban presentando situaciones susceptibles de ser República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
15 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201704023 01 sometidas a ese mecanismo, decisión que no puede ser revisada en esta instancia. En segundo lugar, no puede la Sala atender la petición de la quejosa de “evitar que estas conductas se sigan presentando” en otros procesos a cargo del mismo funcionario, pues ello implicaría que todas las actuaciones del doctor HENRY ARMANDO MORENO ROMERO, como Juez Diecisiete Civil Municipal en Descongestión de Bogotá estarían en duda, sin que de las pruebas allegadas con la queja pueda colegirse que el funcionario está actuando en contra de la normatividad vigente.
Ahora respecto de su aseveración de que el juez tiene la facultad de interpretar las pruebas al momento de valorarlas, pero no la libertad “DE MODIFICAR LAS NORMAS CONSAGRADAS EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO”, para proferir resoluciones que contrarias dichas normas, ni darles un alcance que no tienen, y mucho menos suprimir de tajo el debido proceso, en detrimento de una de las partes, conducta que considera constituye una tajante violación a los deberes que su cargo le impone, para lo cual pretende que se haga referencia puntual a todos y cada uno de los autos proferidos por el Juez 17 Civil Municipal de Descongestión, por considerar que son contrarios a lo establecido en el Código General del Proceso (fls. 64 a 65 c.o. 1ª instancia), considera la Sala que tal y como lo indicó la Sala Seccional, no puede pretender la quejosa que la jurisdicción disciplinaria se convierta en una especie de tercera instancia, revisando el comportamiento de un funcionario judicial en relación con las decisiones que adopta, la valoración de las pruebas y el contenido axiológico de sus decisiones, por cuanto esta jurisdicción no puede desplazar al Juez Natural, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
16 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201704023 01 y solo de manera excepcional, le es permitido al juez disciplinario entrar a cuestionar las decisiones proferidas por el funcionario investigado. Por lo cual, lo procedente respecto de las decisiones cuestionadas, era
presentar los recursos ordinarios, como en efecto ocurrió, sin que le sea dado a esta jurisdicción revisar decisiones judiciales presuntamente revestidas doctor legalidad y acierto, y mucho menos el análisis probatorio realizado por el Juez natural del asunto. En consecuencia, se observa que las razones expuestas en la apelación por la doctora LAYLA JUDITH BELEÑO PAJARO, son las mismas expresadas en la queja origen de este diligenciamiento, es decir la inconformidad del querellante con las decisiones proferidas en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de RAUL DÍAZ TORRES contra ARMANDO LOZANO, COOMOTOR FLORENCIA, LEASING BANCOLOMBIA, SEGUROS LA EQUIDAD, RAMIRO VERJAN ORTIZ, radicado bajo el número 410013103005 201100031 00 que no le fueron favorables a su poderdante, proveído que tal y como lo indicó la Sala Seccional se encuentra cobijado por el principio de autonomía funcional. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
17
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201704023 01
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o
jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el
diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
18
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201704023 01
en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.