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CSDJ - F11001110200020170403101ADJUNTA20200724084850-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170403101ADJUNTA20200724084850-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitres (23) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201704031-01 Discutido y aprobado en Sala No. 68 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación celebrada el primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en la que dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado JUAN MANUEL RODRÍGUEZ OCHOA. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 presentada por la señora Blanca Inés Bohórquez Díaz el 28 de julio de 2017 ante la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En esta, relató que el abogado Juan Manuel Rodríguez Ochoa, presentó el 2 de octubre de 2014, recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitando la nulidad del fallo emitido en el proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por ella contra los herederos indeterminados del señor Álvaro Camargo Castillo, tramitado por el Juzgado 27 de Familia

de Bogotá y radicado bajo el número 2016-00401. Expuso que dicho recurso se estructuró bajo el argumento que existen herederos determinados del causante, entre estos, la poderdante del profesional inculpado y la hermana de esta. Relató que el mismo abogado actúa como apoderado sustituto de la señora Fabiola Stella Rua Contreras en el proceso de declaración de unión marital de hecho 1 Folios 1-4 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO NO. 110011102000201704031-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS promovido contra herederos indeterminados de Álvaro Camargo Castillo, instruido en el Juzgado 32 de Familia de Bogotá bajo el número de radicado 2011-00391.

Cuestionó el hecho que para el abogado encartado existan herederos determinados en el primero de los procesos mencionados, desconociendo su existencia en la segunda causa. Tachó la actuación del profesional del derecho como malintencionada, ocultando conocer la existencia de varios herederos en uno de los procesos que está a su cargo. Aportó junto a la queja copia de 2 documentos. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto2 realizado el 2 de agosto de 2017 a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado3, emitió auto el 28 de agosto de 2017, disponiendo4 la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones. Ante la incomparecencia del abogado implicado, este fue declarado persona ausente en auto del 5 de diciembre de 2017 y se le nombró defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 21 de mayo de 20185, 30 de mayo de 20196, 11 de julio de 20197, 29 de agosto de 20198 y 1 de octubre de

20199. En esta, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja y la versión libre del disciplinado; se escuchó el testimonio de la señora Nohora Edith Camargo Saldaña; se recaudaron copias de los expedientes de los procesos de declaración de unión marital de hecho radicados bajo los números 2016-00401 y 2011-00391, así como de la investigación penal con número de radicado 2013-05644. Por último, se realizó la calificación jurídica 2 Folio 12 ibídem. 3 Folio 14 ibídem. 4 Folio 15 ibídem. 5 Folio 55 ibídem. 6 Folio 271 ibídem. 7 Folio 286 ibídem. 8 Folio 325 ibídem. 9 Folio 328 ibídem.

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RADICADO NO. 110011102000201704031-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS provisional de la actuación, disponiéndose la terminación de la actuación adelantada contra el inculpado.

En su versión libre, el abogado Juan Manuel Rodríguez Ochoa procedió a manifestar que su actuación en el proceso de declaración de unión marital de hecho radicado bajo el número 2011-00391 fue prácticamente nula. Recordó que en esa actuación ejerció como apoderado sustituto por un corto período de tiempo, teniendo en cuenta que el abogado principal de la demandante, Hipólito Padilla Oviedo, se ausentaría del país por un breve lapso de tiempo y le pidió el favor de estar pendiente del proceso. Aclaró que en el momento en el que ejerció el mandato en esa causa no se surtió ninguna actuación, resaltando que él no realizó la demanda ni desempeñó actuaciones. En la ampliación y ratificación de la queja, la señora Blanca Inés Bohórquez Díaz aclaró que conoce al abogado inculpado, diciendo que simplemente lo identifica como apoderado en los 2 procesos de declaración de existencia de unión marital de hecho mencionados en la queja. Advirtió que este pudo estar incurso en una presunta representación de intereses contrapuestos, pues de un lado asistió a la señora Nohora Edith Camargo Saldaña en el proceso promovido por la quejosa contra los herederos indeterminados del causante, e igualmente, obró como apoderado de Fabiola Estella Roa Contreras, también dirigido contra

los herederos indeterminados del señor Álvaro Camargo Castillo. En su testimonio, la señora Nohora Edith Camargo Saldaña declaró solo conocer el abogado inculpado desde octubre de 2014, fecha desde la que lo buscó para interponer recurso de revisión respecto a una sentencia proferida en un proceso de declaración de unión marital de hecho adelantado contra los herederos de su fallecido padre. Manifestó que no estaba de acuerdo con la tramitación de ese tipo de procesos, teniendo en cuenta que su progenitor solo tuvo relación con una persona. DE LA DECISIÓN APELADA La magistrada ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, disponiendo la terminación de la actuación adelantada en contra del abogado Juan Manuel Rodríguez Ochoa. Relató la sustanciadora, que no se podía predicar la existencia de la representación de intereses contrapuestos. Encontró que, luego de la revisión de las piezas procesales, se podía establecer que la única actuación desplegada por el abogado inculpado en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho en el proceso radicado República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO NO. 110011102000201704031-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS bajo el número 2011-00391 fue la aceptar la sustitución del poder el 28 de febrero de 2014 por parte del apoderado de la demandante, por un breve período de tiempo.

Determinó que el encartado no había participado en la elaboración y presentación de la demanda, cosa que ocurrió en el año 2011, ni en alguna de las actuaciones realizadas en ese proceso, teniendo en cuenta el lapso de tiempo en el que ejerció el mandato. Indicó que, tal como lo expresó la testigo, conoció al investigado para octubre de 2014, buscando sus servicios para que tramitara la revisión del fallo emitido en el proceso de declaración de unión marital de hecho radicado con el número 2016-00401, mucho tiempo después de la interposición de la otra demanda, resaltando que en el primer trámite las herederas del causante se notificaron de manera personal, por lo que estaban enteradas de la existencia de este. LA APELACIÓN El apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación en la misma diligencia. Recordó que existen 2 procesos de declaración de unión marital de hecho contra herederos de Álvaro Camargo Castillo. Advirtió que, en su criterio, se configuró una falta a la ética por parte del abogado investigado. Expuso que el mismo inculpado reconoció que le presentaron los herederos, y pese a esto, asumió como apoderado sustituto en el proceso 2011-00391 que fue presentado contra herederos indeterminados, sin informar que conocía de la existencia de los herederos determinados al despacho que tramitaba el asunto. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.10 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el 15 de octubre de 2019,

correspondiendo la actuación a este despacho.11 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 16 de octubre de 2019, para surtir la segunda instancia.12 10 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 3 ibídem. 12 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO NO. 110011102000201704031-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria De la procedencia del recurso de apelación Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso se encuentra habilitado para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de

pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” Del caso en particular Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos

otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” 1.- El recurrente se limitó a reiterar que se configuró una conducta irregular por parte del abogado inculpado, considerando que conocía la existencia de ciertos herederos determinados del señor Álvaro Camargo Castillo, cosa que nunca manifestó en el proceso de declaración de unión marital de hecho donde ejercía como apoderado suplente, que era promovido contra herederos indeterminados del causante. El argumento presentado por el apoderado de la quejosa se deriva de una confusión que este presenta respecto a las fechas de los hechos objeto de investigación. Sencillamente, el abogado encartado no podía dar a conocer la existencia de unos herederos en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho radicado bajo el número 201100391, pues cuando sustituyó poder en ese proceso todavía no estaba enterado de esas circunstancias. Se verifica que la sustitución del poder de Hipólito Padilla Oviedo a Juan Manuel Rodríguez Ochoa en el mencionado proceso fue presentada el 18 de febrero de 2014 y reconocida el 9 de abril de 2014. Por otro lado, la presentación del poder para la respectiva radicación del recurso de revisión en el proceso de unión marital de hecho 2016-00401, previamente tramitado bajo otra radicación, se dio el 2 de octubre de 2014, es decir, tiempo después de la sustitución. Evidentemente, no era exigible al disciplinable dar a conocer unos hechos que todavía no conocía en ese primer proceso de declaración de unión marital de hecho, tal como lo República de Colombia

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS pretende plantear el apoderado de la quejosa. Cosa que no significa que en este caso no exista una actuación irregular, tal como lo manifestó el recurrente, que deba ser verificada por el seccional de instancia.

Si bien, tal como fue mencionado en líneas anteriores, la sustitución del poder realizada al abogado inculpado en el proceso radicado bajo el número 2011-00391 fue presentada el 18 de febrero de 2014 y reconocida por el despacho el 9 de abril de 2014, no se logra establecer que este acto haya durado poco tiempo, tal como lo indican el investigado y el seccional de instancia, pues lo que obra en las copias del proceso allegadas a esta instancia da cuenta que el poder fue reasumido por el abogado Hipólito Padilla Oviedo el 20 de agosto de 2015. Es decir, en principio, la calidad de apoderado de Juan Manuel Rodríguez Ochoa dentro de esa causa tuvo una duración superior a 1 año y fue concomitante con la representación que hizo de la señora Nohora Edith Camargo Saldaña en el otro proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, actuación que inició el 2 de octubre de 2014 y finalizó el 15 de junio de 2016, cuando el Tribunal Superior de Bogotá emitió decisión respecto del recurso de revisión presentado por el inculpado.

Entonces, el profesional del derecho Juan Manuel Rodríguez Ochoa representó los intereses de la señora Fabiola Estella Roa Contreras en el proceso que esta promovió ante los herederos de Álvaro Camargo Castillo y a la vez, los de la señora Nohora Edith Camargo Saldaña, una de las herederas del causante. Sin lugar a dudas, pudo existir una conducta de relevancia disciplinaria por parte del abogado investigado, materializada en una presunta representación de intereses contrapuestos en 2 trámites judiciales distintos. Para el caso, es importante explicar que la sola aceptación del mandato judicial constituye la representación de los intereses del mandante, sin importar si el proceso que constituye el objeto de la gestión profesional presenta o no actuaciones; como tampoco importa que dicho mandato se ejerza por mucho o poco tiempo; o que la representación se dé en forma sucesiva y no concomitante, factores que deberá tener en cuenta el seccional de instancia al volver a asumir la actuación y tomar las decisiones del caso. Agotada la argumentación propuesta en el recurso de apelación, y al verificarse la existencia de hechos de relevancia disciplinaria que ameritan investigación, la sala revocará la decisión de terminación de la actuación emitida por la magistrada Martha Inés República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá en audiencia del 1 de octubre de 2019, para que en su lugar continúe con la investigación disciplinaria, bajo las consideraciones ya expuestas. Por último, es importante realizar un llamado de atención al seccional de instancia, para que tramite esta actuación con la debida celeridad, teniendo en cuenta que los hechos materia de investigación se encuentran próximos a prescribir. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado JUAN MANUEL RODRÍGUEZ OCHOA adoptada por la magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación celebrada el uno (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), para que en su lugar se continúe con la actuación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en

este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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