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CSDJ - F11001110200020170403901ADJUNTA20200305102117-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170403901ADJUNTA20200305102117-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201704039-01 (16914-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 10 de abril de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada MADEL CECILIA MARTÍNEZ VILLAREAL, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de radicado No. 11001400300820150142100, decisión que dio a conocer por medio del informe del Oficio No. 1745 allegado el 17 de julio de 2017, en donde señaló que “mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido dentro del proceso de la referencia, este juzgado ordeno COMPULSAR COPIAS, para que investigue las posibles negligencias en las que pudo incurrir la Abogada MADEL CECILIA MARTÍNEZ VILLAREAL, al notificarse como curadora ad Litem del demandado JOSÉ DAVID MARTÍNEZ ORTEGA, y dejar fenecer el término para contestar la demanda sin realizar pronunciamiento alguno”. (fl. 1 c.o.). 2.- En auto del 4 de septiembre de 2017, la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta ordenó acreditar la calidad de abogada de la 1 Magistrada Ponente Dra. SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO, en Sala Dual con la Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ. disciplinada, vigencia de la tarjeta profesional, las direcciones de su domicilio, y allegar certificado de antecedentes disciplinarios. (fl. 12 c.o.) 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó certificado No. 240976, mediante el cual se constató la calidad de abogada de la doctora MADEL CECILIA MARTÍNEZ VILLAREAL identificada con la

cédula de ciudadanía No. 22694910 y T.P. 164116, en estado vigente. Y las direcciones registradas. (fl. 13 c.o.). 4.- La Secretaría de Instancia allegó certificado No. 681430 del 12 de septiembre de 2017, donde no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra la abogada. (fl. 14 c.o.) 5.- La Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta en auto del 17 de octubre de 2017 dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la togada encartada, y fijó fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo cual ordenó notificar a las partes. (fl. 15 c.o.) 6.- El 26 de febrero de 2018 el a quo realizó audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció la disciplinada. 6.1.- Versión libre. Manifestó la disciplinable haberse dirigido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, y devolver los traslados que le habían sido entregados, pues estaba en un tratamiento de “terapias pélvicas o de piso pélvico” como consecuencia de un descenso en la matriz. Señaló que el especialista le formuló las terapias con el fin de no operarla, igualmente le ordenó ir a su EPS y al Hospital San José, lugares donde le realizan el procedimiento, ya que aún persiste el inconveniente. Por último, adujo que tenía la prueba de haber regresado varios procesos, ya que no podía realizar el trabajo, además resaltó que no contestó la demanda porque estaba indispuesta por sus problemas de salud. 6.2.- La Magistrada Instructora decretó pruebas y fijó fecha para la

continuación de la diligencia. (fl. 22 y cd c.o.) 7.- La investigada en escrito allegado el 2 de mayo de 2018 aportó pruebas de las citas de rehabilitación de piso pélvico. (fls. 23-25 c.o.) 8.- El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá en Oficio No. 1208 del 11 de mayo de 2018, indicó que: “1. La Doctora MADEL CECILIA MARTÍNEZ VILLAREAL identificada con cédula de ciudadanía No. 22.694.910 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 164.116 en su escrito radicado el día 4 de mayo de 2017 no adjuntó certificación que acreditara las terapias prescritas desde el año 2016.

2. La Doctora MADEL CECILIA MARTÍNEZ VILLAREAL no ha sido relevada del cargo de curadora designada por cuanto este despacho no encontró prueba sumaria que acreditara el argumento de su no aceptación.

3. La consecuencia a su no actuación en el cargo designado fue que, este despacho judicial mediante auto de fecha 21 de julio de 2017 tuviera por no contestada la demanda por parte del demandado el señor JOSÉ DAVID MARTÍNEZ ORTEGA, debido por falta de defensa técnica.” Por lo anterior, adjunto copia del auto del 4 de junio de 2017. (fls. 30-33 c.o.) 9.- El 12 de junio de 2018 la Magistrada de Conocimiento adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció la disciplinada. 9.1.- Calificación jurídica. El a quo formuló pliego de cargos contra la

abogada encartada por la posible violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1 artículo 37 ibídem, a título de culpa, pues dejó de hacer las diligencias propias de la actuación en favor de su representado, como contestar la demanda para la cual se notificó del auto admisorio de la misma, el día 7 de abril de 2017. Destacó que la togada tenía 10 días para contestar la demanda, los cuales vencían el 28 de abril de 2017, teniendo en cuenta la semana santa fueron más días, con lo cual pudo haber avisado al despacho judicial que no podía ejercer el mandato, empero dejó de hacer lo que le correspondía como curadora ad litem designada para representar los intereses del señor José David Martínez. 9.2.- La Magistrada instructora decretó pruebas y fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento. (fl. 35 y cd c.o.) 10.- La togada allegó escrito el 26 de junio de 2018 mediante el cual aportó su Historia Clínica de la E.P.S Salud Total. (fls. 36-56 c.o.) 11.- La Secretaría de Instancia allegó certificado No. 611632 del 10 de agosto de 2018 en el cual no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra la investigada. (fl. 58 c.o.) 12.- El a quo realizó audiencia de juzgamiento el 3 de diciembre de 2018, contando con la asistencia de la disciplinada, su defensor de

confianza, el doctor José de Falco Ávila Martínez, a quien se le reconoció personería jurídica, y el Ministerio Público. 12.1.- Alegatos de conclusión del Ministerio Público. Señaló que al revisar el material probatorio se evidenció que la abogada fue designada como curadora ad litem del señor José David Martínez, sin embargo, durante el término que tenía para responder la demanda no lo hizo, resaltó que la profesional del derecho presentó escritos ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá para explicar su conducta omisiva, donde indicó su condición médica, pues sufre de incontinencia urinaria y se encontraba bajo tratamiento. Adujo que la historia clínica se puede constatar el estado de salud de la investigada, por todo lo anterior, consideró que su situación de salud constituía un contexto de fuerza mayor, generando una causal de ausencia de responsabilidad frente a la omisión que le fue endilgada, así mismo, destacó que “nadie está obligado a lo imposible”, por lo cual no pudo presentar la respuesta de la demanda oportunamente, entonces la conducta de la disciplinable estaba justificada, pues para ese momento no tenía una óptima condición de salud, y le impedía adelantar sus actividades profesionales, por lo que solicitó la absolución de la investigada. 12.2.- Versión libre. Aseguró la togada ser una profesional responsable con sus deberes como abogada, además que no registraba ninguna sanción disciplinaria en su contra. Ahora bien, indicó que no pudo contestar la demanda al estar imposibilitada por razones de salud, destacando que aún persisten sus problemas de salud, reiteró que no estaba de acuerdo con que la fueran

a sancionar por no contestar la demanda, pues la profesión es su sustento de vida ya que es una persona sola. 12.3.- Alegatos de Conclusión. El defensor de confianza alegó la aplicación del artículo 28 numeral 21, ya que en esos deberes se consagra los elementos para que un abogado se pueda excusar de realizar una labor como curador ad litem, además resaltó que el “Juzgado Octavo Municipal” desestimó la grave enfermedad de la investigada, a la cual le cambio su estilo de vida por la misma, entonces señaló que “una persona en esas condiciones que tiene problemas de esfínteres no se encuentra en condiciones apropiadas para realizar la defensa de ninguna persona”. Respecto a la fuerza mayor adujo que estaba demostrada, pues cuando se le corrió traslado para que contestara la demanda, se encontraba en una situación compleja y no podía concurrir al despacho, por lo cual con posterioridad se acercó al mismo a rendir las excusas pertinentes de su actuar, siendo evidente la fuerza mayor que le impidió realizar una labor diligente, finalmente, solicitó tener en cuenta el aspecto humanitario, con lo que esperaría “una respuesta más sensible de la institucionalidad frente a estos problemas”. 12.4.- La Magistrada adujo que se registraría el proyecto de fallo y que la Sala Dual proferiría la decisión en derecho. (fl. 72 y cd c.o.) DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 10 de abril de 2019, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada MADEL CECILIA MARTÍNEZ VILLAREAL, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, violando el deber contenido en el numeral 10 artículo 28 ibídem. Indicó el Seccional de instancia, que de las pruebas allegadas se logró constatar que la investigada se notificó el 7 de abril de 2017 como curadora del señor José David Martínez dentro del proceso de responsabilidad extracontractual bajo el radicado No. 110014003008201501421-00, adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, el 4 de mayo de 2017 presentó renuncia de su cargo ante el Despacho Judicial, alegando motivos de salud, sin embargo, no allegó pruebas de ello. Así las cosas, el Juez en auto del 8 de mayo de 2017 le concedió el término de 5 días para que enviara dichas pruebas, acto seguido la encartada el 22 de mayo de 2017 presentó historia clínica en donde se renovaba la orden de terapias de piso pélvico, por lo anterior, resaltó que el Despacho no observó orden medica que acreditara la necesidad de practicar una terapia, expedida antes o dentro del plazo para contestar la demanda En este orden de ideas, adujo que la investigada omitió su deber de ejercer la defensa técnica del señor José David Martínez, pues no contestó la demanda, cuando debía hacerlo, manifestando que por situaciones de salud no lo pudo hacer, sin embargo, no lo logró soportar

con las pruebas que pretendió hacer valer, pues las mismas “fueron expedidas con posterioridad a la fecha de su designación y en el caso de las terapias realizadas en la vigencia 2016, las mismas fueron prorrogadas antes de su designación”. Finalmente, arguyó la Sala de primera instancia que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la sanción a imponer cumplía con el principio de proporcionalidad de acuerdo a la gravedad de la conducta, y el principio de razonabilidad referido a la idoneidad o adecuación de la sanción, por lo cual la sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. (fls. 73-88 c.o.). DE LA APELACIÓN El 15 de mayo de 2019, el apoderado de confianza de la disciplinada presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia para que la misma fuera revocada, alegando lo siguiente: Deprecó el recurrente que para expedir el fallo se debían tener en cuenta los argumentos de la defensa, en este caso se centró la defensa en la fuerza mayor o caso fortuito, y en la sentencia no se validaron los aspectos constitutivos de este eximente de responsabilidad, con inobservancia del debido proceso y derecho de defensa, al no analizar los argumentos de la defensa y tener elementos que dieran certeza de que se actuó bajo una causal de justificación. Y al realizar dicha valoración, era necesario fallar resaltando la falta de tipicidad, y responsabilidad disciplinaria, pues no afectaba sustancialmente un deber conculcado. Finalmente, agregó que “solo puede obligarse a un abogado al

cumplimiento de un deber que puede atender, es decir no hay lugar a la responsabilidad cuando ostensiblemente no hay la posibilidad de cumplir tal deber, por ejemplo por razones de fuerza mayor tales como grave enfermedad (…)”. (fls. 94-95 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 15 de julio de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Viceprocuraduría General allegó concepto el 15 de agosto de 2019, mediante el cual solicitó confirmar la sentencia apelada, destacando que “la imprevisibilidad e irresistibilidad que se requieren para determinar la existencia de una fuerza mayor, no se verificaron en el caso en estudio, toda vez que no existe prueba de ello, en el entendido que se trataba de una condición médica que la investigada venía padeciendo de tiempo atrás y pese a la cual asumió la curaduría sin dar cumplimiento a las obligaciones que ella conllevaba, con lo que, en oposición a lo expuesto por el apelante, si vulneró el deber de obrar con celosa diligencia, impuesto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.” (fls. 7-11 c. 2ª instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 755688 indicando que la disciplinable no registra sanción disciplinaria (fl. 15 c.

2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 16 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para

conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de abogada de la Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó certificado No. 240976, mediante el cual se constató la calidad de abogada de la doctora MADEL CECILIA MARTÍNEZ VILLAREAL identificada con la cédula de ciudadanía No. 22694910 y T.P. 164116, en estado vigente, y las direcciones registradas. (fl. 13 c.o.).

3. De la apelación.

Observa la Sala que la disciplinada presentó escrito de apelación el 15 de mayo de 2019, encontrándose que la última notificación de la decisión se produjo mediante Edicto, el cual se fijó el 13 de mayo de 2019, y se desfijó el 15 de mayo de 2019, con lo cual el recurso presentado se hizo en término, siendo procedente su estudio. Deprecó el recurrente que para expedir el fallo se debían tener en cuenta los argumentos de la defensa, en este caso la misma se centró en la fuerza mayor o caso fortuito, y en la sentencia no se validaron los aspectos constitutivos de este eximente de responsabilidad, con inobservancia del debido proceso y derecho de defensa, al no analizar dichos argumentos y tener elementos que dieran certeza de que se actuó bajo una causal de justificación. Y al realizar dicha valoración era necesario fallar resaltando la falta de tipicidad, y responsabilidad disciplinaria, pues no afectaba sustancialmente un deber conculcado. Agregó el defensor de confianza de la investigada que “solo puede obligarse a un abogado al cumplimiento de un deber que puede

atender, es decir no hay lugar a la responsabilidad cuando ostensiblemente no hay la posibilidad de cumplir tal deber, por ejemplo por razones de fuerza mayor tales como grave enfermedad (…)”. Respecto de estas manifestaciones, observa la Sala que en el fallo de primera instancia se examinaron las pruebas allegadas por la disciplinada en aras de dar sustento a sus argumentos defensivos, en primer lugar resaltó la Sala a quo: “Indicó el despacho, que la historia clínica aportada por la disciplinable en folios anteriores, eran posteriores a la fecha de designación como curadora y que la misma fue aportada después del vencimiento del término para contestar la demanda y no se observó orden médica que acreditase la necesidad de practicar una terapia de piso pélvico, expedida con antelación o dentro del plazo para contestar la demanda”(sic). Así mismo, destacó que la togada aportó la asignación de citas del Hospital San José, en los meses de noviembre y diciembre de 2016, empero indicó que no se observaron citas posteriores para terapias, entonces para el 2017 no se logró constatar que la abogada fuera remitida para realizar terapias, igualmente, adujo la Sala Dual que con los documentos aportados de la historia clínica de la E.P.S Salud Total, tampoco se evidencia que la encartada debía realizarse algún procedimiento antes de las autorizaciones plasmadas allí, pues fueron expedidas en el año 2018. (fls. 73-88 c.o.) Por lo anterior, esta Corporación encuentra que en el fallo de primera instancia se tuvieron en cuenta los argumentos de la disciplinable, como

también se valoró las pruebas allegadas por la misma, con lo cual se respetó el debido proceso y derecho de defensa, pues del material probatorio se pudo constatar la negligencia en la que incurrió la investigada, primero se observó que efectivamente la disciplinada se notificó personalmente ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá el día 7 de abril de 2017 en su calidad de curadora ad litem del señor José David Martínez del auto admisorio de la demanda del proceso radicado bajo el No. 2015-001421 (fl. 1 c. anexo), con esto se comprueba que ya tenía conocimiento del auto admisorio, por lo cual contaba con el término de diez (10) días para contestar la demanda. Así las cosas, la investigada no realizó las diligencias propias dentro del proceso civil, en este caso contestar la demanda, con lo cual al terminar este periodo, exactamente el 4 de mayo de 2017 allegó escrito la investigada para renunciar a su cargo como curadora ad litem por motivos de salud, ya que la EPS le había ordenado un procedimiento que demandaba reposo, sin embargo, no allegó pruebas de esto, por lo cual el juez en auto del 8 de mayo de 2017 no accedió a su solicitud y le concedió un término de cinco días a la abogada en aras de que allegara pruebas de la situación (fls. 2-3 c. anexo), empero al presentar dichos documentos en auto del 2 de junio de 2017, manifestó el Despacho Judicial que observaba que la encartada solo hasta el 22 de mayo de 2017 asistió a una cita médica, con posterioridad al vencimiento del

término que tenía para contestar la demanda (fl. 10 c. anexo). En este orden de ideas, la Sala evidencia que del material probatorio allegado, se tiene certeza de la comisión de la falta por parte de la investigada, ya que tenía conocimiento del auto admisorio y del término con el cual contaba para contestar la demanda, pero optó por omitir su deber de actuar con diligencia y adelantar las actuaciones pertinentes para esa etapa procesal, en aras de proteger y salvaguardar los derechos e intereses del señor José David Martínez Ortega, cabe resaltar que la Sala de primera instancia realizó la respectiva valoración probatoria, tal como se ha señalado en líneas anteriores, a tal punto que se llegó a la certeza de que la togada violó el deber profesional de atender con celosa diligencia el encargo profesional. Ahora bien, respecto de las exculpaciones presentadas por la investigada y su defensor de confianza al alegar como eximente de responsabilidad disciplinaria la fuerza mayor o caso fortuito, se debe señalar lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia T-271/2016, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva del 24 de mayo de 2016, donde manifestó: “22. Las figura jurídica de la fuerza mayor y el caso fortuito a la que hace referencia la norma, está regulada por el artículo 64 del Código Civil (subrogado por el artículo 1º de la ley 95 de 1890) el cual dispone que: “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.”. Esta

causal, por tanto, requiere para obrar como justificación reunir un conjunto de características, las cuales son básicamente: (i) que el hecho sea irresistible; (ii) que sea imprevisible y (iii) que sea externo respecto del obligado”. (…)

26. Adicionalmente, la fuerza mayor y el caso fortuito requieren que el hecho sobreviniente sea externo. Por tal razón, el afectado no puede intervenir en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación, sino que debe estar fuera de la acción de quien no pudo preverlo y resistirlo. Este requisito exige por tanto que el hecho no provenga de la persona que lo presenta para eximir su responsabilidad, de forma que no haya tenido control sobre la situación, ni injerencia en la misma. No obstante, la jurisprudencia ha precisado que la exterioridad es una circunstancia jurídica, pues “ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la [persona] accionada”.

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe resaltar que para alegar la fuerza mayor o caso fortuito es indispensable que el hecho sea irresistible, imprevisible y externo respecto del obligado, por lo cual para este caso en concreto, tenemos que la investigada manifestó tener conocimiento de su enfermedad desde el año 2016, lo cual se corroboró con el material probatorio allegado al plenario (fls. 24-25 c.o.), entonces no era una situación irresistible, imprevisible o externa, pues era un escenario que pudo prever y resistir, ya que en sus manos tenía el control del mismo, desde un principio tuvo la oportunidad de no aceptar su cargo como curadora ad litem alegando sus afectaciones de salud, y no obligarse a representar al demandado, cuando no gozaba de buena

salud para hacerlo, empero de la investigación disciplinaria se extrae que la togada dejó de hacer las diligencias propias del proceso civil de las cuales se comprometió a realizar cuando aceptó ser curadora. Llegado a este punto, esta Corporación debe destacar que la investigada tenía la obligación de adelantar las gestiones propias de su cargo, el cual era un deber que podía cumplir, pues al momento de aceptar dicha responsabilidad, se obligó a representar los derechos del demandado dentro del proceso civil, además dentro del plenario no se logró comprobar que contaba con alguna situación que le impidiera realizar las gestiones propias como profesional del derecho dentro del asunto. Entonces se tiene que la togada incurrió en la falta endilgada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de junio de 2018, donde el a quo le formuló pliego de cargos a la encartada al encontrar que violó el deber profesional contenido en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en el numeral 1 artículo 37 ibídem, por no contestar la demanda en el término de diez (10) días, cuando ya había sido notificada del auto admisorio de la misma, con lo cual su actuación se configuró dentro de la falta endilgada. En suma, evidencia la Sala que el juicio disciplinario se edificó de forma clara y probada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que exige al operador disciplinario contar con prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta, y por esto, de las copias allegadas del proceso penal, se constató la omisión en la que incurrió la doctora MADEL CECILIA MARTÍNEZ VILLAREAL, por lo cual

resulta imperante mantener la decisión de instancia. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 10 de abril de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada MADEL CECILIA MARTÍNEZ VILLAREAL, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 10 de abril de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada MADEL CECILIA MARTÍNEZ VILLAREAL, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, violando el deber contenido en el numeral 10 artículo 28 ibídem, conforme a las consideraciones en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro,

enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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