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CSDJ - F11001110200020170404301ADJUNTA20200904114250-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170404301ADJUNTA20200904114250-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre dos de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201704043 01 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el 14 de diciembre de 20181, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ADO ENDER BERMÙDEZ CONDE, como responsable de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa de copias ordenada por el Director General de la Policía Nacional de Colombia2, mediante resolución No. 03932 del 27 de junio de 2016, para que se investigara disciplinariamente al abogado ADO ENDER BERMÙDEZ CONDE, pues en calidad de apoderado judicial 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Antonio Suarez Niño (Ponente) y Martin Leonardo Suarez Varón. 2 Folio 45 a 49 c. o. del señor Edgar Farid Camacho Zarate, allegó el 25 de noviembre de 2015, recurso de reposición y apelación contra la resolución No. 03678 del 18 de agosto de 2015,

que había declarado a su prohijado deudor del tesoro público, en el cual utilizó expresiones irrespetuosas e injuriosas en contra de los servidores públicos que intervinieron en el trámite. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de ADO ENDER BERMÙDEZ CONDE, identificado con cédula de ciudadanía número 85.460.056, portador de tarjeta profesional de abogado número 122240 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto del 11 de septiembre de 20175, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 6 de diciembre de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.7 El 8 de mayo de 20188 se realizó la primera sesión, con asistencia del defensor de oficio del investigado. 3 Fl. 60 c.o. 4 Fl. 63 c.o. 5 Fl. 62 c.o. 6 Fl. 72 c.o. 7 Fl. 79 c.o. 8 Fl. 86 c.o. El a quo, de oficio y a petición del defensor de confianza del encartado ordenó

comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena para que recepcionara la versión libre del investigado. La segunda sesión se adelantó el 28 de agosto de 20189, con asistencia del defensor de oficio del investigado y el agente del Ministerio Público. El Magistrado de Instancia, reiteró el despacho comisorio ordenado en diligencia anterior. La tercera sesión se adelantó el 28 de septiembre de 201810, con asistencia del defensor de oficio del investigado. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.

1. Oficio del 17 de septiembre de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena indicó que el despacho comisorio ordenado no se realizó por incomparecencia de ADO ENDER BERMÙDEZ CONDE. (Fl. 123 c.o.).

Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra ADO ENDER BERMÙDEZ CONDE, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto BERMÚDEZ CONDE en calidad de apoderado judicial del señor Edgar Farid Camacho Zárate, presentó ante la Dirección General de la Policía Nacional recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la Resolución No. 03678 del 18 de agosto de 2015, en el cual utilizó manifestaciones irrespetuosas e

9 Fl. 115 c.o. 10 Fl. 126 c.o. injuriosas contra el funcionario que expidió el citado acto administrativo, tales como las siguientes: "(…) a través de maniobras administrativas engañosas, basado las falsedades, de manera temerarias y de mala fe se le trate de sustraer de manera injusta $10.068.821.35, pesos los cuales podría incluso estar rayando las esferas penales por un posible fraude procesal y/o tentativa de estafa y/o falsedad ideológica (...) (...)las afirmaciones y maniobras contenidas en dicha resolución constituyen un fraude procesal, falsedad ideológica y material y un intento por sustraer de mi ingreso una cantidad de dinero de manera ilegal constituyendo un intento por estafar como se tipificar penalmente dicho comportamiento (...) (...)y si comenten alguna anomalía en la administración de dichas informaciones los usuarios no tienen por qué pagar o asumir las consecuencias de una paupérrima administración y es fácil y oneroso para la administración no aplicar debidamente sus funciones permitir pagos excesivos, injustificados, y luego de 90 días cobrar el doble de los dineros cancelados de manera excesiva (...) (sic a lo transcrito). Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, el a quo ordenó nuevamente comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena a efectos de escuchar en versión libre al disciplinado. Audiencia de Juzgamiento.- El 8 de noviembre de 201811 se adelantó la primera sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado. El a quo, suspendió la diligencia a

efectos de esperar se surtiera el despacho comisorio ordenado en sesión anterior. 11 Fl. 150 c.o. La segunda sesión se adelantó el 15 de noviembre de 201812 con la defensora de oficio del disciplinado. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.

1. Oficio del 13 de noviembre de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena señaló que el despacho comisorio ordenado no se realizó por incomparecencia de ADO ENDER BERMÙDEZ CONDE. (Fl. 18 c. anexo 3).

Se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio de BERMÙDEZ CONDE, quien manifestó que en el plenario no se demostró la mala fe, ni el dolo, de su prohijado en las afirmaciones que realizó en el oficio del 25 de noviembre de 2015, radicado ante la Policía Nacional, pues en el mismo lo único que plasmó fue la defensa de los derechos de su cliente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ADO ENDER BERMÙDEZ CONDE, como responsable de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Señaló el a quo que, conforme al acervo probatorio recolectado en el disciplinario, estaba demostrado que BERMÚDEZ CONDE, incurrió en falta contra el respeto

debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, en calidad de apoderado judicial del señor Edgar Farid Camacho Zárate, por cuanto el 25 de noviembre de 2015, presentó ante la Dirección General de la Policía Nacional 12 Fl. 159 c.o. recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la Resolución No. 03678 del 18 de agosto de 2015, en el cual utilizó manifestaciones irrespetuosas e injuriosas contra el funcionario que expidió el citado acto administrativo. En cuanto a la sanción a imponer, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta que le fue atribuida fue a título de dolo, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de CENSURA. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinada, ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la

conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera 13 Fl. 1 c.o. instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha

sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la 14 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”15 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose

exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado ADO ENDER BERMÙDEZ CONDE, como responsable de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Descripción de la falta disciplinaria. La abogada ADO ENDER BERMÙDEZ CONDE fue encontrado responsable por la comisión de la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio

15 Ibídem del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y respeten las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto. De la Tipicidad. En el sub examine, de conformidad con las pruebas aportadas al infolio en la compulsa de copias ordenada por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, se tiene que el referido funcionario profirió el 18 de agosto de 2015, la

Resolución No. 03678, mediante la cual se declaró deudor del Tesoro Público a Edgar Farid Camacho Zarate, entre otros.16 En virtud de lo anterior, Edgar Farid Camacho Zarate el 13 de noviembre de 2015, otorgó poder a ADO ENDER BERMÙDEZ CONDE para que representara sus intereses ante la Policía Nacional de Colombia con ocasión de la precitada Resolución.17 Así las cosas, BERMÚDEZ CONDE el 25 de noviembre de 2015, presentó ante la Dirección General de la Policía Nacional escrito mediante el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 03678 del 18 de agosto de 2015, en el que señaló: "(…) lo resuelto por su prestigiosa entidad dentro de la resolución de la referencia es lesivo pues lesiona el patrimonio económico de mi representado y su núcleo familiar teniendo en cuenta que de manera injustificada a través de maniobras administrativas engañosas, basado el falsedades, de manera temerarias y de mala fe se le trate de sustraer de manera injusta $10.068.821.35, pesos los cuales podría incluso estar rayando las esferas penales por un posible fraude procesal y/o tentativa de estafa y/o falsedad ideológica (...) (...) durante todo este periodo la joven CINDY estuvo estudiante y fueron aportados todos y cada uno de los certificados de estudios que lo demuestran y que fueron aportados en su debido tiempo como consta en el certificado de estudio expedido por la Universidad Sergio Arboleda, el cual me permitir anexar demostrando que por la joven CINDY LORENA

CAMACHO FONTALVO, no se recibieron dinero sin justificadamente por el 16 Fl. 1 a 5 c. original. 17 Fl. 16 c. original. contrario las afirmaciones y maniobras contenidas en dicha resolución constituyen un fraude procesal, falsedad ideológica y material y un intento por sustraer de mi ingreso una cantidad de dinero de manera ilegal constituyendo un intento por estafar como se tipificar penalmente dicho comportamiento (...) Ahora bien la administración de la información está en manos, manejo, cuidado y aplicación de la mismas administración y ella es la única con capacidad, e idoneidad de dar aplicación a los ingresos y retiros de los diferentes sistemas de pago y es imposible que mi defendido tenga incidencia en la misma y son ustedes los encargados de una debida aplicación de todos y cada una de las normas y procedimiento aplicable al caso y si comenten alguna anomalía en la administración de dichas informaciones los usuarios no tienen por qué pagar o asumir las consecuencias de una paupérrima administración y es fácil y oneroso para la administración no aplicar debidamente sus funciones permitir pagos excesivos, injustificados, y luego de 90 días cobrar el doble de los dineros cancelados de manera excesiva (...) Teniendo en cuenta las afirmaciones contenidas en la resolución No. 03078 las cuales son falsas temerarias, de mala fe, vulneran los principios administrativos de causa licito y objeto licito reflejados por las falsedades como afirmar que no he enviado a tiempo las respectivas certificaciones coetáneamente con los periodos académicos cursados aseguran que he recibido injustificadamente dineros de más sin hacer el análisis en sus base

de datos y proferir la resolución mencionada constituye fraude procesal, vía de hecho, pues estarían haciendo valer una falsedad como cierta y reclamando unos reintegros sin razones de hechos ni fundamento de derecho sino que mero capricho y voluntad de su entidad, motivo este suficiente para que se decrete la nulidad procesal de todo lo actuado dentro del presente proceso y más aún cuando por sus falsedades es un documento aprobito que tacha de falso todo su contenido y no tendría aplicación jurídica (…)" (Sic para lo trascrito. Negrita y subrayado nuestro). El recurso de reposición, fue resuelto mediante Resolución No. 03932 del 27 de junio 2016, expedida por el Director General de la Policía Nacional en la cual se confirmó el acto administrativo atacado y se ordenó dar traslado al Ministerio de Defensa Nacional del recurso de apelación y compulsar copias para que se investigara la conducta del abogado disciplinado derivada de las afirmaciones realizadas en el aludido memorial.18 Finalmente, mediante Resolución No. 3001 de 4 de mayo de 2017, expedida por el Ministro de Defensa Nacional con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el profesional se resolvió no acceder a las pretensiones del señor Edgar Farid Camacho Zárate y se dejó incólume el acto administrativo cuestionado.19 De conformidad con el anterior recuento procesal, surge evidente para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que los términos empleados por ADO ENDER BERMÙDEZ CONDE para referirse al Director

General de la Policía Nacional de Colombia quien expidió la Resolución No. 03678 del 18 de agosto de 2015, desbordan el marco de controversia jurídica, pues antes que calificar una actuación procesal o controvertir aspectos fácticos del asunto en debate, constituyen deshonra para el funcionario al realizar afirmaciones que agredieron la autoestima de tal autoridad y puso en tela de juicio su honorabilidad y probidad. Con relación a las imputaciones deshonrosas contra intervinientes en asuntos profesionales y su diferencia con la vehemencia de los argumentos presentados por los abogados litigantes, precisó la Corte Constitucional: 18 Fl. 45 a 49 c. original. 19 Fl. 52 a 56 c. original. “El discurso jurídico se caracteriza por incluir argumentos de diferente naturaleza y recurrir a figuras discursivas que tienen por objeto persuadir. En ese sentido, el uso de figuras retóricas, tales como la analogía, la metáfora o el símil, posibilita la construcción de argumentos coherentes y ordenados y, además, produce un efecto emotivo que permite convencer al interlocutor. NO obstante, el contenido del discurso de los abogados está limitado por los derechos ajenos, de manera que el uso de expresiones que contengan imputaciones deshonrosas, es objeto de reproche por parte del ordenamiento. Es así como, las expresiones injuriosas conllevan el desconocimiento de la majestad de la administración de justicia por parte de quienes acceden a los estrados judiciales, razón por la cual su uso constituye una falta disciplinaria. En síntesis, aunque el discurso de los abogados en ejercicio del ius postulandi

es amplio, y las figuras discursivas a las que pueden acudir son variadas, éste se somete a las restricciones excepcionales del derecho a la libertad de expresión, dentro de las cuales se encuentran las expresiones que afectan los derechos de los demás”. (Resaltado fuera de texto) Es de resaltar, que con lo expuesto no pretende esta Superioridad limitar el derecho de cualquier abogado de expresar con vehemencia las razones por las cuales no comparte una decisión, concretándose en el asunto bajo estudio, su inconformidad respecto a Resolución No. 03678 del 18 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró deudor del Tesoro Público a su prohijado Edgar Farid Camacho Zarate, por tanto, si el disciplinado se apartaba de las consideraciones del acto administrativo proferido por el Director de la Policía Nacional, bien podía debatirlos, jurídica o probatoriamente, no obstante, optó por menoscabar su honra, lanzando afirmaciones que suponían la perpetración de hechos delictivos. Así las cosas, la Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de infracciones contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, sin que se advierta causal de justificación. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción

-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a

las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…”. Es así como en el sub examine, la falta atribuida al disciplinado, implicó el desconocimiento del deber de la cumplida realización de la justicia y los fines del Estado y observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, al ser evidente que BERMÙDEZ CONDE, allegó escrito de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 03678 del 18 de agosto de 2015, que desbordaban el marco de controversia jurídica, pues antes que calificar una actuación procesal o controvertir aspectos fácticos del asunto en debate, constituyen deshonra para el funcionario al realizar afirmaciones que agredieron la dignidad de tal autoridad y puso en tela de juicio su honorabilidad y probidad. De la Culpabilidad. Respecto a la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, se debe confirmar la imputación dolosa, en tanto la situación fáctica advertida pone de manifiesto las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente al trato respetuoso con el que debió referirse al Director General de la Policía Nacional de Colombia quien expidió la Resolución No. 03678 del 18 de agosto de 2015, entonces pudiendo actuar de manera diferente optó por

realizar afirmaciones injuriosas y calumniosas contra el mismo, falta eminentemente dolosa, dada la condición profesional del disciplinado, quien conocía el contenido y alcance de los deberes y de los elementos integrantes de su proceder antiético. Así las cosas, analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos para confirmar la sentencia consultada, conforme a las previsiones el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. De la dosimetría de la Sanción. Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la

misma, pues sin justificación alguna, el jurista dejó hacer oportunamente diligencias propias del asunto encomendado por el quejoso. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta a la disciplinada, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucion

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