CSDJ - F11001110200020170406501ADJUNTA20190926174921-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170406501ADJUNTA20190926174921-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110011102000201704065 01 Aprobado según Acta Nº. 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores JHON INAEL CASTILLO RÍOS y WILLIAM ANDRÉS CASTILLO RÍOS, en su calidad de quejosos, contra la decisión del 31 de octubre 2017, proferida por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra de abogados RENÉ
ALEJANDRO PÉREZ DE LOS RÍOS y SEGUNDO OTONIEL CASTILLO
ALVARADO.
HECHOS Los quejosos Castillo Ríos, presentaron escrito de queja el 27 de julio de 2017, donde solicitaron se investigara disciplinariamente a los abogados René Alejando Pérez De Los Ríos y Segundo Otoniel Castillo Alvarado, por presuntas irregularidades al interior del proceso penal con número de radicado No. 1100160000492007104493, manifestando que el abogado Segundo Otoniel, en compañía de sus hermanos Ruth Mirian, María Libia, Yelis Efrén y José Olmedo Castillo Alvarado, presentaron denuncia
penal en contra de su hermano José Inael Castillo Alvarado y sus sobrinos John Inael, Astrid Milena y William Andrés Castillo Ríos, con el fin de despojarlos de la propiedad y posesión de un bien inmueble identificado con la matrícula 50C - 8454, la cual correspondió a la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO Asimismo referenciaron que el día 4 de junio de 2009, la Fiscalía imputó cargos a los denunciados por los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial y estafa agravada en calidad de tentativa y el 28 de abril y 6 de mayo de 2010, se celebró audiencia de acusación ante el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Igualmente adujeron que la audiencia de juicio oral se realizó el 1º de junio de 2011, en donde el doctor René Alejandro de los Ríos fue relevado como abogado, asignando al doctor Segundo Otoniel Castillo Alvarado, el cual presentó alegatos de conclusión; asimismo, el 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de conocimiento condenó a los acusados a la pena principal de 74 meses de prisión y multa equivalente a 200 salarios mínimos, por el delito de fraude procesal, sentencia que fue confirmada el 24 de mayo
de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Penal). Sostuvieron que por medio de auto del 25 de marzo de 2015, se inadmitió la demanda de casación presentada, quedando ejecutoriadas la sentencia de primera y segunda instancia. Concluyeron manifestando que el día 31 de julio de 2015, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal acusatorio, mediante oficio No. 31162 registró la sentencia del Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., cancelando las anotaciones 10, 22, 23 y 24, con lo cual, volvieron a hacer titulares y/o propietarios a los señores Jorge Enrique Núñez y María Victoria Góngora y no al señor Otoniel Castillo Menjura. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante certificaciones enviadas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, se acreditó: - Que el abogado RENÉ ALEJANDRO PÉREZ DE LOS RÍOS, se identifica con número de cedula 13.009.020 y es portador de la tarjeta profesional 61273 República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO expedida por el Consejo superior de la Judicatura, igualmente se determinó que no contaba con antecedentes disciplinarios según certificado 8256741. - Que el abogado SEGUNDO OTONIEL CASTILLO ALVARADO, se identifica con
número de cedula 19.416.465 y es portador de la tarjeta profesional 47814 expedida por el Consejo superior de la Judicatura, igualmente se determinó que no contaba con antecedentes disciplinarios según certificado 8256752. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 31 de octubre 2017, proferida por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra de los abogados RENÉ ALEJANDRO PÉREZ DE LOS RÍOS y SEGUNDO OTONIEL CASTILLO ALVARADO, bajo los siguientes argumentos: Afirmó que en la queja se daba a conocer que el abogado CASTILLO ALVARADO junto a sus hermanos presentó una denuncia penal contra William Andrés y Jhon Inael Castillo Ríos con el supuesto fin de despojarlos de la propiedad de un inmueble, la que derivó en un fallo condenatorio por el delito de fraude procesal, en el que se estableció que los procesados simularon una venta en perjuicio de los derechos del legítimo propietario del bien: el señor Otoniel Castillo Menjura, padre de las víctimas y denunciantes en el proceso Penal. También adujeron los quejosos que culminado el proceso, en el cual el abogado PÉREZ DE LOS RÍOS fungió como apoderado de las víctimas, se registró la sentencia penal en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, cancelando algunas de sus
anotaciones, con lo cual volvieron a ser titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble el señor Jorge Enrique Núñez Aguazaco y la señora María Victoria Góngora de Núñez y NO el señor Otoniel Castillo Menjura, como fue declarado por los testigos y los abogados de las víctimas. 1 Fl. 180 del c.o 1ª Int. 2 Fl. 181 del c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO Situación que llevó a que los quejosos indagaran sobre la situación jurídica del inmueble, enterándose que el señor Otoniel Castillo Menjura, no figuraba como titular de derechos reales sobre el inmueble en ninguna de sus 30 inscripciones y que en la sentencia proferida el 9 de abril de 1999 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, no ordenó registrar como titular del derecho real de dominio al señor Otoniel Castillo Menjura. Por lo que concluyeron los quejosos que ni el Juzgado Civil ni la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos certificaron que dicha sentencia de simulación relativa, ordenaban y/o entregaban la propiedad al señor Otoniel Castillo Menjura, como lo afirmaron los abogados de las víctimas. Sostuvo el a quo que los hechos establecidos en la queja, no daban cuenta de un actuar constitutivo de falta disciplinaria, debido a que la promoción de procesos
judiciales en nombre propio o en representación de los clientes, es la expresión de la actividad profesional a la que se dedican los abogados, buscando garantizar la satisfacción de los intereses para los cuales fueron contratados y por esa sola cuestión no pueden ser convocados a juicio disciplinario. Aludió el Seccional de Instancia que “no puede blandirse la acción disciplinaria para regular el comportamiento ético de los abogados en ejercicio de la profesión, respecto de asuntos que son inherentes al foro judicial y que a la usanza procesal deben ser debatidos y cuestionados en la causa natural, en este caso, en el proceso penal promovido en contra de los quejoso; no puede esta jurisdicción convertirse en un órgano de revisión tendiente a cuestionar las estrategias de los profesionales del derecho, pues ese no es el espíritu que le quiso atribuir el constituyente a esta especialidad” (SIC). APELACIÓN Los señores JHON INAEL CASTILLO RÍOS y WILLIAM ANDRÉS CASTILLO RÍOS, mediante escrito del 28 de noviembre de 2017, presentaron recurso de apelación frente a la decisión del 31 de octubre de 2017, mediante la cual se decidió por el a quo INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra los abogados RENÉ
ALEJANDO PÉREZ DE LOS RÍOS y SEGUNDO OTONIEL CASTILLO ALVARADO,
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ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO arguyendo no haberse realizado una debida interpretación a la queja por parte del Seccional de Instancia, pues el hecho concreto que determina la responsabilidad disciplinaria, es el correspondiente a las afirmaciones realizadas por el abogado SEGUNDO OTONIEL en la audiencia de juicio oral al presentar los alegatos de conclusión, con las cuales, hizo caer en error al Juzgado Penal de Conocimiento como al Tribunal Superior, haciéndoles creer que el bien inmueble objeto de la investigación penal recaía sobre la propiedad del señor Otoniel Castillo Mejura cuando lo anterior no era así. Aseveraciones que tuvieron eco en los falladores de instancia, como se evidencia, según su dicho, en las sentencias emitidas por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Penal). Aducen los apelantes que sí existió una falta disciplinaria por parte de los abogados que sirvieron como apoderados, puesto que en el desarrollo del proceso, dieron alcance jurídico y mal interpretaron pruebas, con el fin de inducir en error a los funcionarios judiciales que conocieron de la causa. Sostienen que prueba de ello era lo manifestado por el Juzgado 20 civil del circuito de Bogotá, mediante auto de 30 de mayo del año 2013, el cual declaró que nunca se discutió la propiedad del inmueble, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Zona Centro) mediante oficio No. 50C-2012EE24710 del 6 de julio del año 2012, señaló que dicha sentencia civil, nunca había ordenado inscribir al mencionado
señor Menjura como propietario, por lo que el inmueble debía volver a la titularidad de los señores Núñez Agusaco, como se determinó mediante actuaciones administrativas que terminaron con resoluciones Nos. 296, 4625 y 9061, emitidas en los años 2010, 2011 y 2012. Afirman que a pesar que los abogados destinatarios de la queja eran conocedores que su actuar era disciplinable y fraudulente, no exhortaron a los testigos a declarar la verdad, más aun siendo estos hermanos del abogado, pues su único propósito era inducir en error al funcionario judicial y así obtener una sentencia fraudulenta, que les permitiera despojar de la posesión a los hoy condenados. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente concluyen su escrito indicando que no resulta entendible que la jurisdicción disciplinaria afirme que no puede revisar las estrategias de los abogados, ya que cuando estas conllevan la realización de conductas disciplinables, corresponde a esta jurisdicción investigar y castigar dichas conductas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la
Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
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ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. En este orden, la Corporación entrar a decidir si confirma o revoca la decisión anteriormente reseñada.
2. Del recurso de apelación interpuesto por los Quejosos.
Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte de este extremo de la litis para interponer recurso de apelación contra el auto INHIBITORIO, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los faculta para República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO accionar en vía de impugnación contra las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria. La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (SIC).
Al respecto, el a quo basó su decisión en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, lus cuales señalan: Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual
procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado.
3. Caso Concreto.
En primer lugar se dirá que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los fines que persigue toda investigación integral, está la búsqueda de la verdad material, para lo cual se deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. En el presente caso es importante examinar la procedencia de la acción disciplinaria, con el fin de desestimar de plano la queja si no presta mérito para abrir un proceso disciplinario o ante una causal objetiva de improcedibilidad, también debe inhibirse para iniciar actuación disciplinaria si la queja se basa en información falsa, temeraria o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes de imposible ocurrencia o si son presentados de manera incompleta o difusa, como lo define el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado. De entrada esta Superioridad advertirá que se CONFIRMARÁ la decisión del a quo, bajo los siguientes argumentos fácticos y jurídicos: Como se sabe, la queja está relacionada con un presunto actuar irregular al interior de un proceso penal, pues según los quejosos, los abogados realizaron afirmaciones
tendientes a hacer incurrir en error a las autoridades judiciales, mismos argumentos plasmados en el recurso de apelación. En igual sentido, tanto en la queja como en el recurso de apelación, no se estableció de manera concreta y clara cuál era la presunta conducta que ameritara reproche disciplinario en relación al abogado RENÉ ALEJANDRO PÉREZ DE LOS RÍOS, pues solo manifestaron su nombre al referenciar que el mismo había sido revelado de su condición de defensor de las víctimas y desde ese momento dicha representación la asumió el doctor SEGUNDO OTONIEL CASTILLO ALVARADO. Por otra parte básicamente sostiene el apelante, que al interior del proceso donde se pretendía determinar la propiedad y pertenencia de un bien inmueble, el profesional del derecho Castillo Alvarado habría manifestado que la propiedad le pertenecía al señor Otoniel Castillo Menjura, cuando lo anterior no era cierto, pero que esas afirmaciones República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO influyeron a la hora de decidir por parte del Juzgado de Conocimiento como del Tribunal Superior de Bogotá. Para esta Colegiatura tal como lo sostuvo el Seccional de Instancia, la discrepancia de los quejosos es por actuaciones que hacen parte única y exclusivamente del proceso penal, ya varias veces referenciado, pues básicamente los mismos no están de acuerdo con lo afirmado por el togado en los alegatos de conclusión plasmados en la
audiencia de juicio oral. Dichos argumentos presentados por el doctor CASTILLO ALVARADO, fueron objeto de análisis y estudio por parte del Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en primera instancia y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, ahora bien, si los quejosos tenían alguna discrepancia frente a los mismos, el momento procesal para realizar las correspondientes observaciones era al interior del proceso penal, más no ante esta Instancia disciplinaria. Así las cosas, es claro que la queja se dirige a desacreditar lo expuesto por el abogado CASTILLO al interior del proceso penal, pero dichas razones no deben ser presentadas ante esta Jurisdicción Disciplinaria, pues se debía hacer uso de todas las herramientas e instancias jurídicas para debatir las mismas al interior del proceso penal. Igualmente es importante referenciar, que son las autoridades penales las competentes en el caso concreto para determinar si son válidas o no las afirmaciones plasmadas por el togado en los alegatos de conclusión, pues como ya se referenció era la instancia procesal para controvertir dichos argumentos, y tanto el Juzgado de Conocimiento como el Tribunal Superior estudiaron y analizaron los mismos, conforme a las pruebas allegas oportunamente al proceso penal. En virtud de lo mencionado este despacho considera que las conductas de los abogados disciplinados son irrelevantes frente a la Ley 1123 de 2007, pues no implican quebrantamiento alguno a deberes y obligaciones en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 31 de octubre 2017, proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., donde resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra de los
abogados RENÉ ALEJANDRO PÉREZ DE LOS RÍOS y SEGUNDO OTONIEL
CASTILLO ALVARADO.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial