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CSDJ - F11001110200020170408401ADJUNTA20200224100713-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170408401ADJUNTA20200224100713-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201704084 01 (16808-38) Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO Procede la resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 21 de febrero de 20191, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES 1 Con ponencia del doctora SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO en Sala dual con la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ como autora responsable de las faltas previstas en los artículo 35 numeral 4 y artículo 37 numeral 1 de

la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas a título de dolo y culpa respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada el 27 de julio de 2017, por el señor HECTOR DARIO CAMPOS RODRÍGUEZ, señalando que la abogada MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ, podría estar incursa en falta disciplinaria. Lo anterior por cuanto acudió a su oficina a solicitar el servicio de asesoría para realizar el trámite de la visa americana, quien manifestó ser experta en el tema y ese mismo día le entregó $3.000.000 en efectivo, además el 6 de junio de 2017 le realizó una consignación por valor de $2.316.000, para realizar el pago de unos derechos consulares el cual nunca realizó la abogada, además ha pasado mucho tiempo y tampoco ha realizado trámite alguno, no ha solicitado la cita en la embajada por cuanto según le informaron antes debía cancelar los mencionados derechos. Señaló que la abogada le ha indicado que ha estado incapacitada, en un principio quedaron en que le devolvería el dinero, pero posterior a ello le manifestó que había comentado el tema con unos colegas quienes le señalaron que se podía quedar con el dinero. Allegó como prueba los recibos de pago y una declaración extrajuicio (Folio 1 a 6 c.o) 2.- El Registro Nacional de Abogados certificó que la investigada MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.032.414.129 y la tarjeta profesional 230181, expedida

por el Consejo Superior de la Judicatura, Vigente. (Folio 7 c.o. 1ra instancia) 3.- La Magistrada instructora mediante auto del 17 de octubre de 2017, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 12 c.o 1ª. instancia). 4.- El 26 de febrero de 2018, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el quejoso, la disciplinada y el Representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Operadora de Justicia dio lectura al escrito de queja. 4.2.- Ratificación de queja: El señor Campos Rodríguez se ratificó en su denuncia, indicó que contrató a la abogada porque se la recomendaron unos familiares con la finalidad de sacar la visa de turista para él su esposa y sus tres hijos, por el trámite le cobro en total $5.316.000 de los cuales $3.000.000 eran por concepto de honorarios. La primera vez que se reunió en la oficina con ella fue en la calle 100 con carrera 11, luego lo atendía en el centro, solicitó una documentación la cual le fue entregada, sin embargo no realizó ningún trámite, siempre le decía que estaba a la espera de la cita, sin embargo se enteró que la cita la daba una vez cancelados los derechos consulares, lo cual no hizo la abogada. Posteriormente le envió una declaración extra juicio indicándole que estaba incapacitada, pero al llamar a la oficina la Secretaria le dijo que

estaba asistiendo la laboral, lo cual le dio desconfianza y decidió prescindir de sus servicios en julio de 2017. 4.3.- Versión libre de la disciplinada: Señaló que en efecto fue contratado por el quejoso para que le ayudara a realizar los trámites de visa para él y su grupo familiar, pues ya les habían negado la visa en una oportunidad, le cobró como honorarios la suma de $3.000.000 más los derechos consulares, entregándole el quejoso el dinero cerca de $5.400.000. Manifestó que ha tenido inconvenientes médicos y también graves problemas económicos y familiares por una empresa familiar que quebró, fue atendida por un médico particular de la Universidad del Rosario, quien le manifestó que lo mejor era internarse en una clínica, por lo cual le solicitó al quejoso un tiempo para recuperarse y después continuaría con su trámite, pues no tenía una fecha exacta de viaje, sin embargo él se negó a ello y solicitó la devolución del dinero. Indicó que quiso arreglar el tema con el quejoso, pero él una vez fue a su oficina, no la encontró y le dijo a la secretaría que presentaría la queja disciplinaria, señalando que está dispuesta a entregar los trámites consulares, los documentos pero no los honorarios porque se había trabajado en ello. 4.4.- La Magistrada de instancia incorporó las pruebas documentales allegadas, decretó otras y suspendió la audiencia. (Folio 69 a 73 c.o) 5.- El 26 de noviembre de 2018, la Magistrada Instructora dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con

asistencia de la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones. 5.1.- Calificación de la Conducta: La Instructora de Instancia luego de realizar un recuento origen de la investigación disciplinaria y las pruebas allegadas a la investigación, formuló cargos a la investigada por la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y por el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, faltas calificadas a título de dolo y culpa respectivamente. Frente a la falta a la honradez manifestó el seccional de instancia por cuanto obra en el expediente copia del recibo del depósito de $2.316.000 a la cuenta de la disciplinada por concepto de derechos consulares requeridos para llevar a cabo la gestión encomendada de fecha 6 de junio de 2017, sin haber hecho trámite alguno, razón por la cual era su deber devolverlos a la mayor brevedad posible. Respecto a la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto la disciplinada fue contratada para realizar las gestiones inherentes para asesoró y tramitar la visa americana del quejoso y su grupo familiar no realizando gestión alguna para ello. (Folio 143 a 144 y cd c.o) 6.- A folio 150 a 151 obra memorial suscrito por la disciplinada donde allegó copia del paz y salvo suscrito por el quejoso a la inculpada, afirmando que recibió el valor de $5.400.000 pertenecientes a honorarios y gastos consulares, documento suscrito con fecha 21 de septiembre de 2018. (Folio 150 a 151 c.o) 7.- El 18 de enero de 2019, la Magistrada de Instancia dio inicio a la

Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la disciplinada, quien presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: 7.1.- Alegatos de Conclusión: Indicó que los honorarios cobrados fueron de $3.000.000 y $2.4000.000 que dejó guardados en su oficina para cuando se debiera realizar el trámite consular, informó que realizó la devolución de todos los dineros recibidos, aportando un paz y salvo firmado por el señor Héctor Darío Campos Rodríguez, de fecha 21 de septiembre sin indicar el año. Solicitó al despacho que en caso de existir alguna sanción esta fuera de censura, puesto que no hubo perjuicios y además devolvió el dinero en su totalidad. (Folio 153 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ como autora responsable de las faltas previstas en los artículo 35 numeral 4 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas a título de dolo y culpa respectivamente. La Sala a quo manifestó, que se encontraba probada la falta endilgada en el pliego de cargos, pues la profesional del derecho investigada por cuanto abandonó las gestiones de asesoría y trámite para las cuales fue contratada, pues si bien realizó el diligenciamiento de los

formularios para los trámites de la visa americana del quejoso y su núcleo familiar, nunca se ejecutó el pago de los derechos consulares para que las citas le fueran asignadas, pese a que el quejoso le había entregado los dineros por dicho concepto, dejando así abandonada la conducta por la cual fue contratada. De otra parte, la profesional del derecho recibió en su cuenta de ahorros, la suma de $2.316.000 para el pago de derechos consulares el 6 de junio de 2017, requeridos para llevar a cabo la gestión encomendada, lo cual admitió la inculpada en su versión libre y solo iniciado el presente proceso disciplinario, la profesional del derecho entregó la totalidad de la suma recibida, el 21 de septiembre de 2018, es decir, más de un año después. La Colegiatura de Instancia se refirió frente a la sanción indicando que la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, es eminentemente dolosa, y la del artículo 37 numeral 1 culposa, la inculpada no tiene antecedentes disciplinarios, pero tampoco se puede atenuar la sanción por la devolución de los dineros, por cuanto no fue por iniciativa propia sino en virtud de la queja disciplinaria interpuesta en su contra, razón por la cual la suspensión resultaba una sanción justa, proporcional y acorde a los principio de razonabilidad y necesidad. (Folios 154 -173 c.o 1ª. instancia). DE LA APELACIÓN La disciplinada inconforme con la decisión presentó recurso de apelación el 20 de marzo de 2019, siendo la última notificación por

Edicto el 15 de marzo de 2019, en el cual manifestó lo siguiente: Señaló que no tiene sanciones disciplinarias, además que no devolvió el dinero por la queja disciplinaria interpuesta en su contra, pues en varias ocasiones antes de la queja, le manifestó al quejoso que le devolvería el dinero completo de los gastos consulares, y un porcentaje de los honorarios por cuanto si había realizado algunas gestiones. No se causó con su conducta que además no fue de mala fe, un daño grave o irreversible al quejoso, es más, hubo en varias ocasiones vía telefónica propuestas para seguir con el trámite para el cual había sido contratada. Indicó que no se le están respetando los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción, toda vez que la falta cometida, no ocasionó graves o irreversibles daños, además, la devolución del dinero y el haberle propuesto al quejoso continuar con el trámite o devolverle el dinero mucho antes de la queja, indicando que hay desproporción entre la falta y la sanción. Solicita se le imponga como sanción censura. (Folio 181 a 185 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 12 de junio de 2019, y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 18 de julio de 2019

expidió certificado No. 640743, en el cual se evidencia que la disciplinada MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ no registra sanciones. (Folio 11 c. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 12 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer el recurso de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable El Registro Nacional de Abogados certificó que la investigada MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.032.414.129 y la tarjeta profesional 230181, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Vigente. (Folio 7 c.o. 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada el 27 de julio de 2017, por el señor HECTOR DARIO CAMPOS RODRÍGUEZ, señalando que la abogada MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ, podría estar incursa en falta disciplinaria. Lo anterior por cuanto acudió a su oficina a solicitar el servicio de asesoría para realizar el trámite de la visa americana, quien manifestó ser experta en el tema y ese mismo día le entregó $3.000.000 en efectivo, además el 6 de junio de 2017 le realizó una consignación por valor de $2.316.000, para realizar el pago de unos derechos consulares el cual nunca realizó la abogada, además ha pasado mucho

tiempo y tampoco ha realizado trámite alguno, no ha solicitado la cita en la embajada por cuanto según le informaron antes debía cancelar los mencionados derechos. Señaló que la abogada le ha indicado que ha estado incapacitada, en un principio quedaron en que le devolvería el dinero, pero posterior a ello le manifestó que había comentado el tema con unos colegas quienes le señalaron que se podía quedar con el dinero. Allegó como prueba los recibos de pago y una declaración extrajuicio (Folio 1 a 6 c.o) 4.- De la Apelación. La disciplinada inconforme con la decisión presentó recurso de apelación el 20 de marzo de 2018, siendo la última notificación por Edicto el 15 de marzo de 2018, en el cual manifestó lo siguiente: Centró su inconformismo en la sanción impuesta y solicitó fuera reducida la misma a censura por cuanto no tiene sanciones disciplinarias, además que no devolvió el dinero por la queja disciplinaria interpuesta en su contra, pues en varias ocasiones antes de la queja le manifestó al quejoso que le devolvería el dinero completo de los gastos consulares y un porcentaje de los honorarios por cuanto si había realizado algunas gestiones. Indicó que no se causó con su conducta ninguna falta disciplinaria, que además no fue de mala fe, un daño grave o irreversible al quejoso, es más, hubo en varias ocasiones vía telefónica propuestas para seguir con el trámite para el cual había sido contratada. Afirmando que no se le están respetando los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción, toda vez que la falta cometida, no ocasionó graves o

irreversibles daños, además, la devolución del dinero y el haberle propuesto al quejoso continuar con el trámite o devolverle el dinero mucho antes de la queja, indicando que hay desproporción entre la falta y la sanción. Frente al único punto de apelación de la disciplinada, precisa esta Colegiatura que, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Resulta importante manifestar por esta Colegiatura, que si bien, la abogada fue contratada para adelantar unos trámites frente a la Embajada Americana, no le es aplicable el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no se trató de una actuación judicial contra una entidad pública, por cuanto tal como se indicó la togada fue contratada para asesorar en los trámites de expedición de la visa americana del quejoso y su núcleo familiar. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del

sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la abogada MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ, quien esta incursa en dos faltas disciplinarias, una de carácter doloso y otra culposo, atendiendo lo manifestado en su recurso de alzada, se dejará como sanción definitiva la CENSURA, la cual cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto. Asimismo, la sanción de CENSURA cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la abogada NARANJO LÓPEZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o

idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior esta Colegiatura MODIFICARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 21 de febrero de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ como autora responsable de las faltas previstas en los artículo 35 numeral 4 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas a título de dolo y culpa respectivamente, para CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria y dejar como sanción definitiva la CENSURA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 21 de febrero de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ como autora responsable de las faltas previstas en los artículo 35 numeral 4 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conductas

calificadas a título de dolo y culpa respectivamente, para en su lugar:  CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria frente a las dos conductas endilgadas.  Dejar como sanción definitiva la CENSURA.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo ordenado en otras consideraciones CUARTO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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