CSDJ - F11001110200020170409101ADJUNTA20200604172124-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170409101ADJUNTA20200604172124-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201704091 01 Aprobado en Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la disciplinada contra la decisión proferida el 12 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada LENA ADELAINA CHELIA PEÑA, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión. 1 Sala integrada por la Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suarez y los Magistrados Mauricio Martínez y Héctor Eduardo Realpe Chamorro. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201704091 01
Abogado – Apelación de Sentencia
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
Mediante el certificado No. 2257482 la Sala corroboró la calidad de abogado de la investigada identificada con cédula de ciudadanía No. 32760531, quien se encuentra inscrita en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como Abogada, portadora de la tarjeta profesional No. 161091, documento que a la fecha en la cual fue expedida la certificación se encontraba vigente. HECHOS El 25 de julio de 2017 fue radicado escrito en el Juzgado Veintiséis (26) de Familia del Circuito de Bogotá por los ciudadanos Erika Fernanda Osorio Rozo, Néstor David Osorio Rozo y José Manuel Osorio Reyes en contra de la abogada Lena Chelia Peña, quienes le revocaron el poder que le confirieron para que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso de sucesión intestada de Rosa Teresa Rozo3. La razón por la cual tomaron esa decisión es que, según lo dicho en el escrito, la profesional del derecho les faltó al no realizar sus obligaciones, propias del ejercicio profesional, de manera oportuna y diligente, descuidando y abandonando de esta manera el 2 Folio 7. 3 Proceso No. 2015-00455 Sucesión intestada de Rosa Teresa Rozo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia mandato que adquirió. Los quejosos afirmaron que la inculpada vulneró su
derecho al debido proceso por la falta de asistencia técnica. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de proceso disciplinario. Fue dispuesta por la Magistrada Ponente en auto del 28 de agosto de 2017, en el que también programó para el 30 de octubre de 2017 para surtir la audiencia de pruebas y calificación provisional, que no se realizó por ausencia de la disciplinable. Aun así, el 27 de octubre de 2017, la letrada presentó excusa por su ausencia aduciendo que, por motivos de salud y porque apenas se dio por enterada del proceso disciplinario, le fue imposible viajar hasta la ciudad de Bogotá toda vez que su domicilio se encuentra en Barranquilla. Ante la ausencia de la disciplinable la Sala Seccional ordenó en auto del 18 de abril de 2018 nombrar como defensora de oficio de la togada a la profesional del derecho Natalia Rocio Villalba Forero. El 20 de agosto de 2019, mediante Oficio No. SJ JPAP 33313, la Secretaria de esta Superioridad, allegó al Seccional dos cuadernos contentivos de solicitud de cambio de radicación efectuada por la acusada, pedimento que fue negado en providencia del 29 de mayo de 2019 por esta Corporación, con ponencia del Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia
Intervenciones de la defensa de oficio: La defensora de oficio asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de julio de 20184, allí la profesional del derecho Natalia Rocio Villalba Forero, dio cuenta al Seccional de las labores realizadas para localizar a su representada; no pidió la práctica de pruebas. En la audiencia realizada el 18 de octubre de 2018, la defensora de oficio informó a la Sala A quo que logró hablar con su representada quien le comentó en términos generales aspectos relacionados con la queja; le dijo que no podía comparecer el 5 de septiembre, pero cuando trató de informarle la fecha fue aplazada para el 18 de octubre, no le volvió a responder. En la tercera y cuarta audiencia, la defensora de oficio informó al Seccional que desde octubre de 2018, la acusada no volvió a atender las llamadas que le hizo. En la audiencia de formulación de cargos, la abogada Natalia Rocio Villalba Forero, defensora de oficio de la togada Lena Adelaina Chelia Peña le solicitó pruebas al Seccional de Instancia. Intervención del Ministerio Público: La doctora Luisa Fernanda López Díaz, Procuradora Judicial II en lo Penal, compareció a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional. 4 Folio 39. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 110011102000201704091 01 Abogado – Apelación de Sentencia Audiencia de calificación provisional: En la audiencia celebrada el 19 de junio de 2019, evacuadas las pruebas necesarias, la Magistrada Ponente procedió a la calificación jurídica.
Formulación del cargo: De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas decretadas y practicadas, la Magistrada le endilgó a la doctora Lena Adelaina Chelia Peña posible incursión en la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en el verbo rector de abandonar las diligencias propias de la actuación profesional porque, según la Sala A quo, de lo actuado en el interior del proceso de sucesión No. 2015-0455 de Rosa Teresa Rozo De Reinoso, aparecía probado que aun cuando la profesional recibió poder de José Manuel Osorio Reyes, Erika Fernanda y Néstor David Osorio Rozo para representarlos en ese asunto, limitó su actividad litigiosa a radicar escrito en noviembre de 2016, con el que pretendió descorrer el traslado de la demanda, proponiendo excepciones y solicitando la práctica de pruebas, entre otros; escrito que no fue tenido en cuenta por tratarse de un asunto liquidatario, no contencioso. Entonces, el Juzgado 26 de Familia del Circuito de Bogotá solicitó a la abogada aclarara si lo pretendido era que se tuviera a sus poderdantes como herederos, además el Juzgado argumentó que no era esa la vía para lograr la declaratoria de unión marital de hecho de José
Manuel Osorio y Rosa Teresa Rozo De Reinoso.
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Abogado – Apelación de Sentencia Con posterioridad a lo anterior, la letrada Chelia Peña no realizó, según el Seccional de Instancia, ninguna actuación en el asunto, no atendió a los requerimientos ni llamados que le hizo el Juez de Familia, hasta que el 25 de julio le fue revocado el poder por parte de sus poderdantes. El cargo fue formulado por la Sala Seccional a título de culpa por negligencia.
Audiencia de juzgamiento: La audiencia de juzgamiento fue realizada el 30 de julio de 2019 por la Sala Seccional, a la cual asistió la defensora de oficio de la litigante Lena Adelaina Chelia Peña.
Alegatos de conclusión de la Defensa de Oficio: Corrido el traslado correspondiente por parte del A quo, la defensora de oficio le manifestó al Seccional de Instancia no encontrar evidencia de que su defendida se hubiera sustraído a sus deberes profesionales porque contestó la demanda y obtuvo pruebas para ejecutar ese acto; adujo que si bien no existe contrato de prestación de servicios, de los actos previstos entre los poderdantes y su prohijada se evidencia un poder para adelantar el trámite de sucesión, en su primera etapa; los quejosos no honraron sus obligaciones frente al pago de los honorarios y prueba de ello el oficio de fecha 27 de junio de 2019 en el
que BANCOLOMBIA informó que la cuenta de ahorros por la que se indagó pertenece a Claudia Verónica Rodríguez y que la acusada adelantara incidente de regulación de honorarios. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Al final, la Defensora de Oficio concluyó diciendo que no se aprecia mérito alguno o hechos que indiquen que la investigada haya incumplido con sus obligaciones profesionales; el pago del dinero que los quejosos dicen realizaron no determinan la responsabilidad de la investigada, más aún cuando fue por causa de los quejosos que se terminó la relación profesional. Por último, la Defensora de Oficio pidió a la Sala Seccional el archivo del expediente. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 12 de septiembre de 2019, declaró responsable disciplinariamente a la abogada LENA ADELAINA CHELIA PEÑA, quien incurrió en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias al ejercicio de la profesión, por tal motivo la Sala de Instancia decidió sancionar a la togada con la SUSPENSIÓN DEL
EJERCICIO DE PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES.
Falta cometida a título de culpa por negligencia. Encontró la Sala de Instancia que a pesar de que la abogada conocía los deberes que surgían al aceptar la representación de los aquí quejosos, en un acto propio del descuido o negligencia, abandonó el proceso de sucesión No. 2015-0455 a partir del mes de noviembre de 2016, lo que generó en memorial del 25 de julio de 2017 que sus clientes le revocaran el poder otorgado, con el República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia consecuente perjuicio que ello les pudo causar no solo por tener que acudir a la intervención de otro profesional del derecho que los representara en ese asunto, sino el consecuente pago de otros honorarios. Bajo este panorama, a pesar que la togada disciplinada no registra anotaciones disciplinarias, fue atendida por parte del Seccional la gravedad de los hechos acusados; el total desconocimiento del deber de obrar con diligencia profesional; que fue sancionada por incursión en falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional; que con su proceder causó grave perjuicio a sus clientes que vieron frustrada la intención de obtener prontamente su reconocimiento como herederos de Rosa Teresa Rozo De Reinoso y que tuvieron que contratar otro abogado que los representara en ese asunto. Por estos motivos antes expuestos la Sala A quo profirió la decisión objeto de recurso de apelación.
DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, la profesional del derecho Diana Rocío López López apoderada de la abogada sancionada, LENA CHELIA PEÑA interpuso recurso de apelación, solicitando a esta Sala revocar la sentencia y la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 3 meses, emitida por la doctora Martha Inés Montaña Suarez, el pasado 12 de septiembre de 2019 y notificada a la togada el 11 de octubre de 2019. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia En dicho recurso, la profesional del derecho López López argumenta que no se encuentra demostrada la existencia de la conducta y menos la responsabilidad de la togada Chelia Peña dado que sí actuó dentro del proceso en el Juzgado 26 de esta ciudad, en razón de que contestó la demanda y presentó excepciones ante las pretensiones solicitadas por el señor Tito Reinoso Cuellar, aportó, según su abogada, registros civiles de nacimiento de los quejosos como hijos de la causante. En consecuencia, la abogada de la disciplinable argumentó que su poderdante fue diligente dentro del proceso para el cual le confirieron poder, aunque las actuaciones de la togada Chelia Peña no hayan sido acogidas favorablemente por la señora Juez 26 de Familia. Por otra parte, la abogada de la togada argumentó que en cuanto a la
responsabilidad de su defendida es importante precisar que la actuación de su poderdante estuvo dada por un acuerdo verbal en cuanto a ceder el poder a otro abogado radicado en Bogotá en razón al pago de traslado de Barranquilla a Bogotá lo que generó inconformismo entre la disciplinable y los quejosos. Esta situación, expuso la abogada de la disciplinable, fue conocida por los quejosos desde el momento en que otorgaron el poder y fue una razón más por la cual no llegaron a un acuerdo definitivo de los honorarios por lo que resultaba oneroso el traslado de la investigada para las respectivas diligencias en el Juzgado 26 de Familia de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia De modo que, según la abogada López, el contrato verbal entre los quejosos y la togada no fue cumplido en razón de que los señores Osorio Rozo y su padre José Manuel Osorio Reyes no nombraron un apoderado como tampoco informaron a la investigada para que realizara lo propio, es decir, la entrega del mandato, lo cual, según la profesional de derecho López, no se cumplió por parte de los quejosos, como tampoco el pago de honorarios. Concluyó entonces la abogada López López que su poderdante siempre actuó de buena fe esperando que los quejosos nombraran un abogado que los representara, le informaran y ella proceder a ceder el poder. Al mismo
tiempo, expone que la disciplinable Chelia Peña actuó con la convicción errada de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Es decir, en ningún momento imaginó que estuviera abandonando el encargo que le confirieron los señores quejosos. Por último, señaló que, pese a que la togada contó con una defensora de oficio, vio afectado su derecho a la defensa toda vez que su interés siempre fue el de nombrar un abogado de confianza que la asesora para presentar su versión libre y que solicitara todas las pruebas pertinentes, pero que como se observa en el expediente, la investigada solicitó en el mes de octubre de 2017 el cual fue resuelto en el mes de mayo de 2019 y comunicado a través de telegrama el 20 de agosto de la misma anualidad entregado en septiembre del mismo año, con la consecuencia de que no contó con tiempo, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia según la apoderada de la inculpada, para nombrar su defensor de confianza para los fines pertinentes. Por consiguiente, la abogada de la investigada de manera principal que se revoque el fallo proferido por el Seccional de Instancia el día 12 de septiembre de 2019 y de manera subsidiaria, atendiendo a que la inculpada no tiene antecedentes disciplinarios y al salvamento de voto, no se le
imponga sanción por tres meses sino por dos meses. Consideraciones de la sala
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado contra la decisión del 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lena Chelia Peña por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión.
Se deja claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política y 112, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el
país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las doce de la noche (12:00 p.m) del 31 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 10 estableció: “ARTICULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha
de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: El caso concreto: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala Superior, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el A quo, quien incurrió en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias al ejercicio de la profesión, por tal motivo la Sala de Instancia decidió sancionar a la togada con la
SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE
TRES (3) MESES.
Las normas antes citadas en su tenor literal, establecen: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En el asunto investigado, con las pruebas recaudadas en el acervo probatorio, se conoce por esta Superioridad que la inculpada se comprometió con los quejosos a representarlos en el proceso de sucesión intestada No. 2015-0455 de Rosa Teresa Rozo De Reinoso que cursaba en el Juzgado
26 De Familia de la ciudad de Bogotá y fue iniciado por Tito Reinoso República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Cuellar; confirieron poder para hacerse parte en la mortuoria, en memorial la profesional se pronunció sobre la demanda, formuló excepciones de temeridad y mala fe, aportó pruebas documentales y solicitó la práctica de prueba testimonial; estudiado el escrito, en auto del 29 de noviembre de 2016, el Juez de conocimiento tuvo a la profesional Chelia Peña como apoderada de José Manuel Osorio Reyes, Néstor David y Erika Fernanda Osorio Rozo, le aclaró que como el proceso era liquidatario no había lugar a tramitar la contestación de la demanda y excepción propuesta, le pidió aclarar si lo pretendido era el reconocimiento de sus poderdantes como herederos y advirtió esa no era la vía para determinar si existió o no una unión marital de hecho entre la causante y José Manuel Osorio Reyes, entre otros. En memorial del 27 de enero de 2017 el apoderado judicial de Tito Reinoso solicitó que se tuviesen por notificados por conducta concluyente a los hijos extramatrimoniales de la causante Erika Fernanda y Néstor David Osorio Rozo; en auto de 21 de febrero de 2017, el Juez de Conocimiento requirió a Néstor David y Erika Fernanda Osorio Rozo, para que manifestaran si
aceptaban o no la herencia al tenor de lo previsto en el artículo 1289 del Código Civil; el 8 de mayo de 2017, el apoderado demandante presentó los inventarios y avalúos adicionales y en auto del 28 de abril de 2017, se fijó el 31 de mayo de ese año para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos; solamente el apoderado Ciro Alberto Buitrago presentó sus inventarios y avalúos. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Una vez fue 31 de mayo de 2017, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos adicionales, diligencia a la cual también se presentó solamente el abogado Ciro Alberto Buitrago Ramírez en representación de Tito Reinoso Cuellar; en auto de 4 de julio de 2017 se corrió traslado por el término de tres días a los demás interesados de los inventarios y avalúos adicionales, sin que se presentase alguna oposición u objeción a los mismos. Finalmente, en escrito radicado el 25 de julio de 2017, los quejosos revocaron el poder otorgado a la abogada LENA ADELAINA CHELIA PEÑA por el descuido y abandono de la gestión encomendada, en auto del 18 de septiembre de 2017 se tuvo por revocado el poder. Pues bien, de la relación procesal que se ha tenido el cuidado de hacer y lo
expresado por los quejosos en el escrito de inicio y Erika Fernanda Osorio Rozo en posterior ampliación rendida bajo la gravedad del juramento, para esta Superioridad no cabe duda, de que con posterioridad a la actuación del mes de noviembre de 2016, en la que contestó la demanda, entre otros, la letrada Lena Adelaina Chelia Peña abandonó el proceso de sucesión No. 2015-0455, lo que generó en memorial del 25 de julio de 2017, sus poderdantes le revocaran el poder por el descuido y abandono que del asunto hizo. Adicional a lo anterior, la Sala precisa que, si bien la apoderada de la investigada argumenta en el recurso de apelación que su poderdante sí actuó dentr
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