🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020170410001ADJUNTA20200709165618-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170410001ADJUNTA20200709165618-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Expediente No. 110011102000201704100 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 065 ASUNTO Negada la ponencia1 al H. Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá de fecha 20 de septiembre de 20192, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al abogado MANUEL ALEJANDRO DEDIOS RESTREPO, como autor 1 Sala 53 del 3 de junio de 2020. 2 Con ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en Sala Dual con la

Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110011102000201704100-01

Referencia: Abogado en Consulta responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

La presente investigación tuvo su origen en la queja presentada por el señor Daniel Ignacio Urbina Urbina, quien refirió que el 1 de septiembre de 2015, contrató al profesional del derecho MANUEL ALEJANDRO DEDIOS RESTREPO, para que adelantara un trámite de interrogatorio de parte como prueba anticipada; sostuvo que su apoderado solamente presentó dicha petición hasta el 13 de febrero de 2017, la cual correspondió por reparto al Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, señalando al respecto que el abogado nunca notificó al absolvente y que tampoco acudió a la audiencia donde se practicaría el interrogatorio, lo cual, en su concepto implicaba la comisión de una falta disciplinaria. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 3 de agosto de 20173, acreditó que el doctor MANUEL ALEJANDRO DEDIOS RESTREPO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.765.368 y posee la tarjeta profesional número 242.889 vigente para ese momento. 3 Folio 11 C.O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110011102000201704100-01

Referencia: Abogado en Consulta

ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez el Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del doctor MANUEL ALEJANDRO

DEDIOS RESTREPO, mediante auto del 18 de octubre de 2017, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 12 de abril de 2018, fecha en la cual no pudo realizarse por inasistencia injustificada del disciplinado, por lo cual se ordenó dar aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se designó defensora de oficio y se reprogramó la diligencia para el día 27 de septiembre de 2018. El día 27 de septiembre de 2018, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional; en desarrollo de dicha sesión, asistió la defensora de oficio del investigado así como el quejoso y el Agente del Ministerio Público. En esa oportunidad se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio quien refirió que por el momento no adelantaría intervención alguna ni solicitaría pruebas toda vez que no le había sido posible comunicarse con el togado encartado. Acto seguido el Magistrado de instancia procedió con el decreto de pruebas ordenando practicar inspección judicial al proceso radicado bajo el No. 2017-00128, adelantado en el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. Finalmente, se convocó a continuar la audiencia para el día 15 de enero de 2019. En esa oportunidad no pudo llevarse a cabo la diligencia por inasistencia de los sujetos procesales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110011102000201704100-01

Referencia: Abogado en Consulta La diligencia tuvo continuidad el día 8 de agosto de 2019, oportunidad en la cual se incorporaron al plenario los documentos obtenidos tras inspección judicial efectuada al proceso radicado bajo el No. 2017-00128, adelantado en el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, visibles a folios 61 y siguientes del cuaderno original de primera instancia. Acto seguido, el querellante procedió a ratificarse en todo el contenido de su queja disciplinaria y fue interrogado por la defensora de oficio y sostuvo que no hubo un contrato de prestación de servicios pero que la prueba de la relación profesional era el poder que le había conferido. Así mismo, relató que no había comprobante físico de la entrega de dineros al profesional del derecho inculpado.

Seguidamente, con el material probatorio allegado en la queja, esto es, con la inspección judicial referida en líneas anteriores y con la documentación aportada por el quejoso, el A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja introductoria, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, procediendo a formular cargos al togado MANUEL ALEJANDRO DEDIOS RESTREPO, al infringir presuntamente el deber establecido en artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º

del artículo 37 ejusdem, habida consideración que el encartado fue contratado por el quejoso para que adelantara un interrogatorio de parte como prueba anticipada. Refirió la primera instancia que el poder le fue otorgado el 27 de noviembre de 2015 y solamente radicó la solicitud hasta el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110011102000201704100-01

Referencia: Abogado en Consulta 8 de febrero de 2017, un año y tres meses después, correspondiendo la misma por reparto al Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, bajo el radicado No. 2017-0128; acto seguido, al fijarse la audiencia para formular el interrogatorio para el día 24 de mayo de 2017, el profesional del derecho no asistió a la misma por lo cual le fue revocado el poder el día 25 de julio de esa misma anualidad. La falta fue calificada provisionalmente como culposa.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 3 de septiembre de 2019, con la participación de la defensora de oficio del encartado y del Ministerio Público, quienes presentaron los respectivos alegatos de conclusión. El Ministerio Público señaló que existía plena prueba de la comisión de la falta disciplinaria y que la misma demostraba con grado de certeza la configuración del cargo endilgado al disciplinable. Solicitó que se aplicara una sanción de amonestación toda vez que el togado llevaba poco tiempo ejerciendo la profesión.

Acto seguido, presentó sus alegaciones la defensora de oficio quien sostuvo que no existía certeza de la comisión de la conducta endilgada, por el contrario, existe duda razonable de la comisión de la falta disciplinaria formulada en el pliego de cargos por cuanto no existía un contrato de prestación de servicios entre el quejoso y su defendido, aunado a que de la inspección judicial no podía derivarse comportamiento alguno objeto de reproche. También indicó que no hubo ninguna retribución de honorarios del quejoso hacía el querellado y que posiblemente por eso se dio el abandono de la gestión profesional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110011102000201704100-01

Referencia: Abogado en Consulta Presentados los alegatos de conclusión, el despacho hizo saber que el proceso pasaba al despacho para fallo, según lo normado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al abogado MANUEL ALEJANDRO DEDIOS RESTREPO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Consideró el A quo que las pruebas obrantes en el plenario, esto es, la inspección judicial adelantada al proceso radicado bajo el No. 2017-0128, a instancias del Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a la norma disciplinaria del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que fue contratado por el quejoso para que adelantara un interrogatorio de parte como prueba anticipada ante lo cual anotó la primera instancia que el poder le fue otorgado el 27 de noviembre de 2015 y solamente radicó la solicitud hasta el 8 de febrero de 2017, un año y tres meses después. Acto seguido, al fijarse la audiencia para formular el interrogatorio para el día 24 de mayo de 2017, el profesional del derecho no asistió a la misma por lo cual le fue revocado el poder el día 25 de julio de esa misma anualidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110011102000201704100-01

Referencia: Abogado en Consulta Junto con lo anterior, el A quo teniendo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta, la modalidad culposa en la que desarrolló la misma, determinó la sanción a imponer SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, se compadecía a los principios de

proporcionalidad, necesidad y ponderación, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 al 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: […] «La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110011102000201704100-01

Referencia: Abogado en Consulta La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor

ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales» […] Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: «que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate».

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110011102000201704100-01

Referencia: Abogado en Consulta Notificada por edicto4 la decisión adoptada por el A quo, ni el disciplinado, ni el

defensor de oficio, interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 20 de septiembre de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado MANUEL ALEJANDRO DEDIOS RESTREPO con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el 4 Fol. 103

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110011102000201704100-01

Referencia: Abogado en Consulta parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110011102000201704100-01

Referencia: Abogado en Consulta jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110011102000201704100-01

Referencia: Abogado en Consulta pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

De las faltas endilgadas. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado MANUEL ALEJANDRO DEDIOS RESTREPO, fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Consideró el A quo, que el togado investigado había incurrido en la mentada falta esto es, agravió su deber de obrar con celosa diligencia en sus encargos profesionales al desatender lo encomendado por su poderdante, pues demoró en un año y tres meses el inicio de la gestión y tampoco acudió a la diligencia donde se

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110011102000201704100-01

Referencia: Abogado en Consulta practicaría el interrogatorio de parte como prueba anticipada por lo que le fue revocado el poder por el querellante.

De la tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110011102000201704100-01

Referencia: Abogado en Consulta contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 5 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 6 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.7

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)8. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 5 Ibídem.

6 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110011102000201704100-01

Referencia: Abogado en Consulta “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 9. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios10”.

En el caso del abogado MANUEL ALEJANDRO DEDIOS RESTREPO, el juzgador de primera instancia lo sancionó por haber incurrido en la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, que hace referencia al deber de diligencia que se exige a todo profesional del derecho, la misma se concreta de acuerdo a la norma en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 9 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 10 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110011102000201704100-01

Referencia: Abogado en Consulta Sobre el particular encuentra esta Superioridad que conforme al plenario se tiene como probada la conducta y la responsabilidad del disciplinado respecto del cargo endilgado, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, por ende, se encuentra debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada.

Hay que tener presente que el Juzgador, al aplicar una norma jurídica del Código Deontológico del Abogado a un determinado caso concreto sometido a su decisión, desarrolla de manera fundamental, dos operaciones principales en su

convencimiento; en primer lugar la determinación de los hechos conforme a las pruebas actuadas, el cual se resuelve en el desarrollo del proceso con la valoración de las pruebas; y en segundo lugar la determinación de la falta que debe aplicarse al hecho perpetrado, lo cual implica la selección de la norma aplicable, de acuerdo a un análisis completo, en la individualización de la falta. En ese sentido se concluye la responsabilidad del profesional del derecho MANUEL ALEJANDRO DEDIOS RESTREPO, quien infringió la falta antes mencionada por cuanto fue contratado por el quejoso para que adelantara un interrogatorio de parte como prueba anticipada, otorgándosele poder el 27 de noviembre de 2015 y solamente radicó la solicitud hasta el 8 de febrero de 2017, un año y tres meses después, no obstante, el día 24 de mayo de 2017, el profesional del derecho no asistió a la diligencia. De la antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110011102000201704100-01

Referencia: Abogado en Consulta merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002, que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002, el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que, en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110011102000201704100-01

Referencia: Abogado en Consulta Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional sancionado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su

conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, la falta endilgada y desplegadas en el sub lite, imponen confirmar la sanción disciplinaria de suspensión y multa impuesta en el fallo materia de consulta. Según lo señalado en precedencia, la antijuridicidad de la conducta del implicado se materializó por cuanto lesionó los deberes profesionales que lo obligaban a obrar con celosa diligencia frente al ejercicio profesional al haber descuidado y abandonado las gestiones que le encomendaron, en tanto quedó demostrado que el profesional tardó un año y tres meses en radicar la solicitud de la prueba anticipada después de habérsele otorgado el poder, sin embargo, asignada la fecha para llevar a cabo la audiencia de prueba extraprocesal, no asistió sin justificación, quedando demostrada así la antijuridicidad de la falta endilgadas. De otra parte, encuentra esta Corporación que no se edifica en favor del disciplinado ninguna situación de justificación o eximente de responsabilidad a su favor, pues como se analizó en el acápite anterior, la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, fue edificada bajo plena prueba demostrativa de la conducta señalada por el A quo, con lo cual desde el punto de vista de antijuridicidad, el encartado no cuenta con elemento probatorio alguno que logre enervar este aspecto estructurante del tipo disciplinario, así como tampoco logró justificar su actuar indiligente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110011102000201704100-01

Referencia: Abogado en Consulta De la culpabilidad.

En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, según lo previsto por el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007; ello implica que la imposición de una sanción disciplinaria debe obedecer al estudio integral de los elementos estructurantes del tipo disciplinario,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...