CSDJ - F11001110200020170411301ADJUNTA20200911071700-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170411301ADJUNTA20200911071700-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 110011102000201704113-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201704113-01 Discutido y aprobado en Sala No. 83 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), en la que resolvió SANCIONAR al abogado GUSTAVO GERALDO FAJARDO RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; asimismo, ABSOLVERLO respecto a otros 2 cargos por la misma falta. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 25 de julio de 2017 por Johan Stick Molina Barrantes ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En esta, relató que otorgó poder al abogado Gustavo Geraldo Fajardo Rodríguez para que representara sus intereses como víctima en un proceso penal por el delito de lesiones personales culposas del que conocía una fiscalía de Bogotá, teniendo en cuenta que había resultado lesionado en su pierna izquierda en un accidente. Advirtió que también confirió poder al mismo profesional para que adelantara una demanda civil y una denuncia por hurto, sin que tuviera información a la fecha de la iniciación de estas 1 Conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. 2 Folios 1-2 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 110011102000201704113-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN otras 2 causas. Explicó que el proceso por lesiones personales empezó en diciembre del 2014, pero que el inculpado había abandonado esa gestión desde hacía 2 años aproximadamente. Manifestó que ha intentado comunicarse con el abogado encartado, obteniendo a lo sumo respuestas evasivas. Concluyó indicando que no ha podido contratar un nuevo abogado para el caso de las lesiones, considerando que sus potenciales nuevos apoderados le exigían paz y salvo expedido por el implicado.
Aportó3 junto con lo queja: Certificado de incapacidades de Johan Stick Molina Barrantes.
Informe pericial de clínica forense respecto al señor Johan Stick Molina Barrantes. Historia clínica del señor Johan Stick Molina Barrantes. Petición suscrita por el señor Johan Stick Molina Barrantes. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación El asunto correspondió por reparto4 del 3 de agosto de 2017 a la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar de la calidad de disciplinable del encartado5, dispuso6 la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de marzo de 2018 a las 3:00 de la tarde. Se emitieron los respectivos oficios de notificación y se fijó edicto emplazatorio el 27 de febrero de 2018, desfijado el 1 de marzo de 2018. Mediante auto7 del 18 de abril se declaró al encartado persona ausente y se le designó defensora de oficio. 3 Folios 3-9 ibídem. 4 Folio 11 ibídem. 5 Folio 12 ibídem. 6 Folio 13 ibídem. 7 Folios 25-26 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 110011102000201704113-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 23 de agosto de
20178, 7 de mayo de 20199, 22 de julio de 201910 y 30 de agosto de 201911. En esta, se escuchó la versión libre del investigado; la ampliación y ratificación de la queja; se ordenó y recaudó copia de las actuaciones de la investigación penal CUI 2014-17125, de la actuación adelantada a favor del quejoso ante la Superintendencia de Salud y Seguros del Estado. Respecto a estas últimas, se requirieron, por parte de la ponente, respuestas más concisas. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos contra el inculpado. En su versión libre, el abogado Gustavo Geraldo Fajardo Rodríguez anunció que efectivamente se le confirió poder para representar al quejoso en el proceso penal por el delito de lesiones personales. Aseveró que acudió a las múltiples diligencias que allí se programaron, principalmente audiencias de conciliación donde no se obtenían resultados ante la falta de dictamen de incapacidad médico legal definitivo. Expresó que luego de un tiempo, se volvió imposible contactar a su cliente, motivo por el cual dejó ante la fiscalía que tramitaba el asunto el respectivo paz y salvo. Tachó de falsa la afirmación según la cual se le otorgó poder para adelantar procesos civiles, aclarando que realizó unas actuaciones ante Seguros del Estado. Aportó documentos en 95 folios. En la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, Johan Stick Molina Barrantes mencionó que, producto de un accidente del que fue víctima, contrató los servicios del
abogado Gustavo Geraldo Fajardo Rodríguez para que realizara unas gestiones penales y civiles relativas al caso. Manifestó que lo único que realizó el profesional del derecho inculpado fue denunciar ante la Fiscalía, desapareciendo después de esto. Explicó que no pudo contratar nuevos abogados para tramitar su caso, dado que todos le requirieron el respectivo paz y salvo de su anterior representante. Reconoció que se reunió en varias ocasiones con el investigado. La Magistrada Ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra del abogado Gustavo Geraldo Fajardo Rodríguez, por su presunta incursión en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por la presunta violación al deber del numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, bajo la 8 Folio 39 ibídem. 9 Folios 157-158 ibídem. 10 Folios 166 ibídem. 11 Folios 171-172 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN modalidad culposa. Hizo referencia a la existencia de un concurso homogéneo de faltas, por la existencia de 3 situaciones fácticas que darían lugar a la comisión de la falta.
La primera, dado que el investigado, recibió encargo profesional para representar al señor
Johan Stick Molina Barrantes para que lo representara, en su calidad de vícitma, en la investigación penal por el delito de lesiones personales, radicada bajo el número 110016000023201414125, instruida por la Fiscalía 38 Local de Bogotá, habiendo descuidado su labor al no hacerse presente en algunas audiencias de conciliación dentro de esa causa. Igualmente, porque el profesional recibió encargo para adelantar reclamación, a nombre de Johan Stick Molina Barrantes, ante la Superintendencia de Salud, por la desaparición de sus pertenencias mientras era movilizado en una ambulancia luego de sufrir un accidente de tránsito, habiendo dejado de realizar dicha labor. Por último, porque el abogado recibió poder para adelantar reclamación ante Seguros del Estado S.A. para obtener indemnización de los perjuicios sufridos por su mandante en el accidente de tránsito del que fue víctima, sin que hubiera realizado dicha gestión. Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesiones del 21 de octubre de 201912, 25 de noviembre de 201913 y 20 de enero de 202014. En el trámite de esta se allegaron las respuestas específicas requeridas en la etapa previa, respecto a la Superintendencia de Salud y Seguros del Estado. También se escucharon los alegatos de conclusión del investigado y su defensora de oficio. El abogado Gustavo Geraldo Fajardo Rodríguez alegó que, una vez revisadas las pruebas recaudadas en el proceso, se podía verificar que todas las labores que se comprometió a
realizar a nombre del quejoso fueron ejecutadas, teniendo en cuenta que se realizaron las respectivas solicitudes ante la Superintendencia de Salud y Seguros del Estado; y que, frente al proceso penal adelantado por la Fiscalía 38 Local de Bogotá, se vio en la obligación de expedir un paz y salvo por falta de contacto con su cliente, sin obtener el pago justo de sus honorarios. Solicitó la exoneración de responsabilidad disciplinaria. 12 Folio 185 ibídem. 13 Folio 194 ibídem. 14 Folio 229 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En sus alegatos, la defensora de oficio planteó que, verificando todas las pruebas allegadas a la actuación, su representado desplegó todas las obligaciones que le fueron encomendadas.
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia15 del 31 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar al abogado Gustavo Geraldo Fajardo Rodríguez con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; asimismo, absolverlo respecto a otros 2 cargos por la misma falta. En el fallo, la Sala realizó un recuento de los hechos puestos en conocimiento con la queja, de la actuación procesal
surtida y de la prueba recaudada. La Sala estimó pronunciarse primero sobre la absolución. Para esa Corporación, no se podía elevar reproche disciplinario respecto a la falta de desarrollo de las gestiones encomendadas para ser realizadas ante la Superintendencia de Salud y Seguros del Estado S.A., pues con la prueba allegada en etapa de juzgamiento se podía verificar que sí se cumplieron las obligaciones relativas a esos encargos. Se estableció que el abogado radicó la reclamación ante la primera entidad mencionada el 2 de marzo de 2015, siendo remitida ante el Hospital Vistahermosa Nivel 1 E.S.E., que ofreció respuesta el 14 de abril de 2015, donde se invitó al quejoso a reclamar sus pertenencias extraviadas en determinada dirección física; y sobre la reclamación de perjuicios a la aseguradora, se pudo establecer que sí fue presentada, donde no se aceptó el ofrecimiento de esta última, circunstancia que derivó en la presentación de una demanda, por parte de otro abogado. Por otro lado, respecto a la investigación penal por el delito de lesiones personales, la Sala encontró que el encartado, actuando en esas diligencias como apoderado de la víctima, descuidó su labor al no asistir a las audiencias de conciliación programadas para los días 23 de mayo de 2016 y 26 de julio de 2016, lo cual dio lugar a la configuración de la falta del numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Consideró que los argumentos expuestos en los alegatos no desmentían el hecho de las inasistencias del profesional del derecho a las 2 diligencias programadas en ese caso.
15 Folios 245-273 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado y la falta de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer al abogado investigado era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
LA APELACIÓN Junto a su defensora de oficio, el abogado Gustavo Geraldo Fajardo Rodríguez interpuso recurso de apelación16 el día 10 de febrero de 2020. En este, alertó que su inconformidad solo tenía relación con el numeral 2º de la parte resolutiva, donde se declaró su responsabilidad disciplinaria y se le impuso sanción. Expuso que una de las audiencias de conciliación no le fue debidamente notificada, que tenía el inconveniente de la falta de comunicación con su mandante, y que no se le pagaron honorarios por las gestiones que realizó. Indicó que, en un acto de buena fe, se comunicó con la fiscal que adelantaba el caso, acordando la expedición de paz y salvo con copia de los documentos relativos a esa gestión y que él fuera testigo en ese caso, circunstancias por las que estimó que había error en la
aplicación de la sanción. Manifestó que fue por la Fiscalía que la reclamación no tuvo un resultado positivo, dado que no se emitieron las incapacidades definitivas. Resaltó que lo único que quería su poderdante era el paz y salvo, y que no existió perjuicio para su cliente. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de marzo de 2020, mediante oficio Nº 0160 2017-4113 E.V.A.17 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 6 de marzo de 2020, correspondiendo la actuación a este despacho.18 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 9 de marzo del 2020, para surtir la segunda instancia.19 16 Folios 284-285 ibídem. 17 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 3 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 19 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria
De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable de la implicada quedó acreditada con el certificado expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 22 de septiembre de 2017, donde consta que el señor Gustavo Geraldo Fajardo Rodríguez se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 171418, vigente a la fecha de expedición del certificado20. Del recurso de apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. 20 Folio 12 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente como interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)
2. Interponer los recursos de ley.” Toda vez que la última notificación del proceso se surtió por edicto fijado el 18 de febrero y desfijado el 20 de febrero de 2020 y se allegó el escrito de apelación el 10 de febrero del mismo año, el recurso se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”.
Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Del caso en particular Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007:
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” Igualmente, es pertinente recordar que los argumentos presentados por el apelante se dirigen exclusivamente a que se revoque la providencia de primera instancia en lo relativo a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, por lo que esta Corporación no está habilitada para pronunciarse sobre el tema de la parte absolutoria del fallo, ni siquiera respecto a la prescripción de la acción disciplinaria por esos hechos, dado que está ya se encuentra ejecutoriada. 1-. Los apelantes advirtieron que una de las audiencias de conciliación a las que el inculpado no asistió, dentro del trámite de la investigación penal por lesiones personales, no fue debidamente notificada.
En este punto, cobra importancia la falta de claridad de lo expuesto, pues los recurrentes nunca indican a cuál de las diligencias están haciendo referencia. Una vez se revisan las copias allegadas de la causa penal radicada bajo el número 2014-17125 de la Fiscalía 38 Local de Bogotá, se puede establecer que la discusión sobre la falta de notificación se dio
para la audiencia del 23 de mayo de 2016. El 17 de junio de 2015, se allegó poder donde Johan Stick Molina Barrantes faculta al abogado Gustavo Geraldo Fajardo Rodríguez para que represente sus intereses como víctima en esa causa; en oficios con fecha del 5 de abril de 2016, se citó a Luz Stella Marín Peñaranda y a Johan Stick Molina Barrantes a conciliación fijada para el 23 de mayo de 2016; en escrito radicado el 19 de abril de 2016, el profesional del derecho señalado solicitó que se fijara fecha para audiencia de conciliación; el 23 de mayo de 2016, se dejó constancia de la incomparecencia del abogado y el 24 de mayo de 2016, el disciplinable presentó memorial excusándose por su inasistencia a la diligencia reseñada, alegando falta de notificación. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Si bien, se constató que no se dirigió oficio de notificación de la audiencia de conciliación del 23 de mayo al investigado, esto no constituye justificación válida para la inasistencia, considerando que el memorial de impulso fue presentado por el abogado inculpado más de un mes antes de la realización de esa diligencia, y cuando ya existía constancia en el expediente de la fijación de la fecha para la diligencia.
Dicho de otra forma, el abogado acudió el 19 de abril de 2016 a presentar un escrito
reclamando por la fijación de la fecha para la instalación de la conciliación, y en un acto de descuido, omitió corroborar que en el expediente de la investigación figuraban oficios desde el 5 de abril de 2016, notificando de la diligencia a desarrollarse el 23 de mayo de 2016, para así enterarse de la misma. La conclusión de lo anterior es que esa excusa no permite absolver de responsabilidad disciplinaria, pues se sigue configurando un comportamiento culposo, de falta de cuidado del profesional del derecho, que dio como resultado su inasistencia a una diligencia fijada en un caso donde se desempeñaba como apoderado de la víctima, a la que debía acudir. 2-. Los recurrentes alegaron la falta de comunicación del encartado con su cliente, la ausencia del pago de honorarios, el acuerdo al que se llegó con la fiscal del caso, así como la falta de expedición de incapacidad definitiva a favor de su poderdante, como argumentos exculpatorios. En esta parte, los apelantes se limitan a presentar una cantidad de hechos a modo de justificaciones, que no desmienten de ninguna forma la configuración de alguno de los elementos de la falta disciplinaria. Por el contrario, resulta claro que Gustavo Geraldo Fajardo Rodríguez, en su calidad de apoderado de víctimas en el proceso radicado bajo el número 2014-17125 de la Fiscalía 38 Local de Bogotá, tenía el deber de asistir a las diligencias del 23 de mayo de 2016 y 26 de julio de 2016, y que, en una actitud negligente, omitió hacerlo. Sencillamente, descuidó un encargo profesional.
La falta de contacto con el cliente no limita las facultades del mandatario. El pago de honorarios es un aspecto interno de la relación profesional, y la falta de pago de estos no autoriza al profesional del derecho para dejar de lado las actuaciones propias de su gestión. El acuerdo con la fiscal del caso para la expedición de paz y salvo se concretó luego de ambas inasistencias. La falta de expedición de la incapacidad médico legal definitiva era un República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN aspecto a exponer en las diligencias, y que no impedía la asistencia a estas. Por lo tanto, tampoco se atenderá este argumento. 3-. Expusieron que con la conducta del abogado investigado no se le causó perjuicio a su poderdante.
Conviene recordar a los apelantes, que en materia disciplinaria no es necesaria la existencia de perjuicios para predicar la existencia de una conducta de relevancia disciplinaria, sino que basta la simple inobservancia de un deber para que la conducta sea ilícita, a menos que exista una causal de exclusión que la legitime, circunstancia que en el caso bajo estudio no se dio, pues el abogado dejó de acudir a diligencias donde debía ejercer la representación de los intereses de su mandante, en un actuar indiligente, contrario al cumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, el cual le era
exigible. Sencillamente el argumento no tiene validez en el examen de la responsabilidad disciplinaria. Circunstancia distinta al momento de la dosificación de la sanción, pues el perjuicio causado es uno de los criterios generales que se deben tener en cuenta en la graduación de la misma, según dispone el literal A del artículo 45 de la ley 1123 de 2007: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.” (Subrayado fuera del texto original).
Al momento de referirse a ese punto en el acápite de la sanción, el seccional de instancia expresó: “3. Con el comportamiento desplegado, se pusieron en riesgo los intereses de la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN víctima del delito que representaba, en la medida que se vio afectado el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, con ocasión de la indiligencia demostrada.”. En principio, la afectación a los intereses de la víctima no sería tan gravosa, teniendo en cuenta que las
diligencias a las que no asistió el profesional del derecho disciplinado no se realizaron, por lo que la afectación solo se pudo dar en razón al tiempo perdido. Sin embargo, la sanción impuesta de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión deberá ser confirmada, dado que es el mínimo que para ese tipo de sanción que se puede imponer, variando el rango de aplicación de esta de 2 meses a 3 años. Es decir, la materialización del reproche a la conducta del abogado inculpado no fue alta para los estándares que consagra el Código Disciplinario del Abogado, porque en el caso bajo estudio se aplicó el monto más bajo de suspensión del ejercicio de la profesión que la norma permite. Agotada la argumentación propuesta por el disciplinable y su defensora de oficio en el recurso de apelación, la sala confirmará el fallo sancionatorio expedido el 31 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que resolvió sancionar al abogado Gustavo Geraldo Fajardo Rodríguez con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el treinta y uno (31) de enero de
dos mil veinte (2020), en la que resolvió SANCIONAR al abogado GUSTAVO GERALDO FAJARDO RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejerci
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