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CSDJ - F11001110200020170411701ADJUNTA20200120093706-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170411701ADJUNTA20200120093706-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201704117 01 Aprobado según Acta No. 02 de esta misma fecha REF: Abogado en apelación.

Investigado: JAIRO GUEVARA

MONCALEANO.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2019, en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable a JAIRO GUEVARA MONCALEANO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa, imponiendo como sanción SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

La Queja. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por la señora Ruth Mira Polania Silva el 26 de julio de 2017, a efectos que se 1 Sala Integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas Ahumada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No 110011102000201704117 01

Referencia: Abogado en Apelación investigue al abogado JAIRO GUEVARA MONCALEANO, al señalar que para el 16 de enero de 2015 le fue terminado un contrato laboral con la Corporación Minuto de Dios en Bogotá, ente para el cual laboraba desde febrero del año 2012, lapso en el cual sufrió dos accidentes de trabajo, y por ello contrató los servicios profesionales del abogado para que la asesorara en dicho asunto, reconociéndole para tal gestión varias sumas de dinero por concepto de honorarios que sumaron en total $800.000, entregándole la documentación necesaria para realizar la reclamación, no obstante el abogado no lo hizo a cabalidad.

Anexó con su escrito: -Copia de poder del 16 de enero de 2015 dirigido a la ARP SURA-Bogotá signado por la señora Ruth Mira Polania Silva al abogado Jairo Guevara Moncaleano para que en su nombre y representación hiciere ante tal ente las averiguaciones administrativas sobre su real situación médico-laboral en lo relacionado con las graves dolencias físicas que fueron adquiridas dentro del desarrollo de las funciones asignadas y realizadas en cumplimiento del contrato laboral (fl 4 del cdno original). - Copia de poder del 16 de enero de 2015 dirigido a Salud Total EPS-Bogotá signado por la señora Ruth Mira Polania Silva al abogado Jairo Guevara Moncaleano para que en su nombre y representación hiciere ante tal ente las averiguaciones administrativas sobre su real situación médico-laboral en lo

relacionado con las graves dolencias físicas que fueron adquiridas dentro del desarrollo de las funciones asignadas y realizadas en cumplimiento del contrato laboral (fl 5 del cdno original). -Copia de poder del 16 de enero de 2015 dirigido a la Corporación Minuto de Dios-Bogotá signado por la señora Ruth Mira Polania Silva al abogado Jairo Guevara Moncaleano para que en su nombre y representación hiciere ante tal ente las averiguaciones administrativas sobre su real situación médicolaboral en lo relacionado con las graves dolencias físicas que fueron Página 2 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación adquiridas dentro del desarrollo de las funciones asignadas y realizadas en cumplimiento del contrato laboral (fl 6 del cdno original). -Copia de giros de dinero realizado por intermedio de Efecty al disciplinable por valor de $400.000 cada uno (fls 7 y 8 del cdno original).

Condición del disciplinable Se demostró la calidad de abogado del doctor JAIRO GUEVARA MONCALEANO, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14214597, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 18862 del Consejo Superior de la Judicatura vigente. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, particularmente el Magistrado, doctor Alberto Vergara Molano, mediante auto del 11 de agosto de 20172, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de octubre de 2017, fecha en la cual no compareció el disciplinado, situación que conllevó se le declárese persona ausente y se designara defensor de oficio3. Posteriormente mediante auto de ponente se fijó como nueva data el 30 de mayo de 2018, fecha en la cual no fue posible la realización de la audiencia considerando la incomparecencia del disciplinado y su abogado de oficio, estableciéndose como nueva calenda el 3 de julio de 20184. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 2 Fl. 12 c.o 1ª Int. 3 Fl. 23 c.o 1ª Int. 4 Fl. 35 c.o 1ª Int Página 3 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 3 de julio de 20185, contando con la asistencia de la quejosa y la defensa de oficio del encartado donde se decretaron pruebas, entre ellas, las siguientes: -Oficiar a la Oficina de Reparto adscrita a la Dirección Seccional de

Administración Judicial de Bogotá para que remitiese registro de demandas instauradas por Ruth Mira Polania Silva mediante apoderado Jairo Guevara Moncaleano contra de la Corporación Minuto de Dios. -Obtener por consulta en la página de internet de la Rama Judicial, historial de actuaciones del proceso laboral de Ruth Mira Polania Silva contra la Corporación Minuto de Dios. -Oficiar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES para que informe a cuál EPS se encuentra vinculado el disciplinable desde qué fecha y en qué condición. En esta etapa se decretaron las siguientes pruebas: -Copia de reporte del proceso ordinario laboral No. 2017 00783 de Ruth Mira Polania Silva contra la Corporación Minuto de Dios y otros, en el cual se señala que la demanda fue instaurada el 18 de diciembre de 2017 por intermedio de otra abogada. (fls 76 y 77 del cdno original). -Memorial del abogado encartado del 5 de septiembre de 2018, mediante el cual informa a la Sala de Primera Instancia que no ha podido ejercer su derecho de defensa puesto que reside en Ibagué y sufre de dolencias cardiacas. Indicó la dirección de notificaciones de Apartado Postal 8 del Centro Comercial San Miguel, Carrera 2º No. 11-64 de Ibague, asi mismo autorizó la notificación por correo electrónico al email jaquemo@yahoo.es (fls 108 y 109 del cdno original). Anexó copias de documentos que comprueban 5 Fls. 61 a 62 c.o 1ª Int. Página 4 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación procedimientos periódicos que se le adelantaban por las dolencias cardiacas e hipertensión arterial (fls 117 a 120 del cdno original).

En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de septiembre de 2018 con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio del encartado se ordenó a petición de la defensa comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para escuchar en versión libre del abogado JAIRO GUEVARA MONCALEANO, así como oficiar al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiese copia del proceso No. 2017 00783 de Ruth Mira Polania Silva contra la Corporación Minuto de Dios y otros. No se pudo llevar a cabo la diligencia de versión libre ante comisionado, pues el abogado encartado manifestó la imposibilidad de comparecer a la diligencia, toda vez que los documentos de soporte de sus explicaciones que debía rendir las podía conseguir en la ciudad de Bogotá, por lo que se reservó el derecho a rendir versión libre (fl 153 del cdno original). En la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de noviembre de 2018, con la asistencia de la quejosa y la defensa de oficio del encartado, se escuchó en ampliación de queja a la señora Ruth Mira Polania Silva, quien adujo que trabajó para la Corporación Minuto de

Dios cerca de 3 años, lapso en el cual sufrió dos accidentes de trabajo, y le cancelaron el trabajo. Adujo que le recomendaron al disciplinado y en enero de 2015 en la ciudad de Neiva le firmó 3 poderes y le entregó una suma de $800.000 por honorarios pero el abogado no realizó la gestión. En esta diligencia se reiteraron pruebas, fijándose nueva fecha para tal fin. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: Página 5 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación -Mediante oficio No. 0761 del 5 de diciembre de 2018 el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá se allegó copia íntegra del expediente de Ruth Mira Polania Silva contra la Corporación Minuto de Dios y otros, radicado bajo el No. 2017 00783 00 (fl 163 del cdno original). -Memorial del disciplinado en el cual señaló que en vista de que ninguna actividad judicial o compromiso se hizo con la señora Ruth Mila Polania en la ciudad de Bogotá, ya que los pocos contactos sostenidos fueron en Coyaima –Tolima, donde la conoció y es en Ibagué donde residía y ejercía su profesión, ya que tiene prohibido ir a Bogotá por sus problemas cardiacos.

Por lo anterior deprecó nulidad por falta de competencia de la Sala de Primera Instancia para que lo investigase.

El 18 de marzo de 2019 en la cuarta sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación indicando, posiblemente haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto, el disciplinado presuntamente faltó a su deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, pues dejó de hacer la labor encomendada y con ello pudo incurrir en indiligencia “en lo que respecta al trámite encomendado por la quejosa, pues ella allegó copia de los poderes a él otorgados, con el fin de que recaudara la información administrativa necesaria ante su Entidad Promotora de Salud, Administradora de Riesgos Profesionales y la Corporación Minuto de Dios a la que había prestado sus servicios y que habían prescindido de los mismos, al parecer de manera irregular, pese a ello, el profesional, según parece no adelantó ninguna gestión”. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó en sesión efectuada el día 17 de junio de 2019, ante la incomparecencia del disciplinado, la defensora de oficio Página 6 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación procedió a alegar de conclusión, solicitando tener en cuenta que no existía mandato para efectos de la elaboración y presentación de demanda judicial

pues sólo existen poderes para realizar reclamaciones administrativas ante la Corporación Minuto de Dios, Sura ARP y Salud Total EPS de lo cual no se probó. Además, señaló que sí se consideraba que existiese falta disciplinaria de su prohijado, obra una causal eximente de responsabilidad, como lo es, las afecciones de salud del togado quien no podía acudir a la ciudad de Bogotá. Aunado a lo anterior solicitó la absolución de los cargos en favor de su prohijado o en su defecto le sea impuesta una sanción mínima pues el proceso judicial fue instaurado y está en curso con la representación de otra abogada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia de fecha 16 de julio de 2019, por medio de la cual dispuso declarar disciplinariamente responsable a JAIRO GUEVARA MONCALEANO por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa, imponiendo como sanción SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Primeramente, negó la solicitud de nulidad por falta de competencia por factor territorial impetrada por el abogado encartado, al considerar que los diversos poderes que fueron allegados tienen como destinatario a la Corporación Minuto de Dios, Sura ARP y Salud Total EPS en la ciudad de Bogotá, por ende su gestión profesional debía adelantarse en dicha ciudad. Aludió el a quo, estar plenamente demostrado con las pruebas allegadas al proceso, que el abogado dejó de hacer las gestiones encomendadas,

esto era las reclamaciones administrativas ante la Corporación Minuto Página 7 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación de Dios, Salud Total EPS-Bogotá y ARL, de las cuales no probó siquiera sumariamente que las hubiese tramitado.

No fueron de recibo las exculpaciones de la defensa de oficio, toda vez, que si el profesional del derecho estaba imposibilitado para cumplir con su gestión por su afección en salud, debió haber actuado de conformidad con los remedios legales para no dejar a su mandante huérfana de defensa, como lo era la sustitución o renuncia. LA APELACIÓN Mediante escrito del 13 de agosto de 2019 el disciplinado directamente, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando que conoció a la quejosa en el municipio de Coyaima –Tolima por presentación y recomendación del Alcalde de ese municipio y en un acto de colaboración se reunió con ella y fue así que le sugirió realizar unas solicitudes mediante derechos de petición para saber el estado real de la situación. Adujo que la señora Ruth Mira Polania Silva le confirió poder para presentar los derechos de petición ante la Corporación Minuto de Dios en Bogotá, la ARL SURAMERICANA donde estaba afiliada y SALUD TOTAL EPS, lo cual realizó y elaboró las tres solicitudes dirigidas a dichas entidades informando

como su dirección la Avenida 15 No. 4-25 Apartamento 401 de Ibagué, siendo su correo jaguemo@yahoo.es, como se puede demostrar con las copias que anexó. Adujo que tan pronto le contestaron éste le informó a su cliente y le entregó los documentos recibidos. Señaló que nunca adelantó gestión o reunión en Bogotá, pues sus dolencias que lo aquejan le impidieron hacerlo, además que nunca recibió poder para tramitar demanda laboral en Bogotá. Página 8 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Adujo que de su parte hasta donde se le permitió hubo la celosa diligencia en la atención de las peticiones elevadas a los entes relacionados con el caso de Ruth Mira Polania pues se hicieron las peticiones y se obtuvieron las respuestas solicitadas. Recibió poder para hacer los derechos de petición y eso se cumplió, pues las respuestas se obtuvieron.

Explicó que no recibió poder ni suscribió contrato de mandato para adelantar proceso laboral alguno en la ciudad de Bogotá, por ende existe falta de competencia por factor territorial.

Anexo con su escrito: -Copias de los tres derechos de petición presentados y tramitados ante la Corporación Minuto de Dios en Bogotá, la ARL SURAMERICANA de Bogotá y Salud Total EPS de la misma ciudad, los cuales se enviaron desde Ibagué

(fls 207 a 212 del cdno original).

-Copia de la respuesta dada por la Corporación el Minuto de Dios de la ciudad de Bogotá del 26 de enero de 2015 (fls 213 a 215 del cdno original). -Copia de la repuesta dada por la ARL SURA al abogado encartado respecto del derecho de petición (fls 216 y 217 del cdno original). De otro lado y mediante escrito del 16 de agosto de 2019 el investigado solicitó nulidad del proceso disciplinario por falta de competencia por factor territorial pues nunca adelantó gestión alguna en Bogotá (fls 241 a 249 del cdno original). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de octubre de 2019 quien funge como Ponente en esta actuación disciplinaria, haciendo uso del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 para decretar pruebas de oficio con el fin esclarecer las circunstancias Página 9 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación respecto a la imputación fáctica endilgada por el Seccional de primera instancia, esto es, si se hicieron o no las reclamaciones administrativas ante la Corporacion Minuto de Dios, Sura ARL, y Salud Total EPS, ya que simplemente el a quo se limitó a decretar una prueba de gestión netamente judicial ante la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá, se decretó: -Oficiar a dichas entidades para que remitieran los derechos de petición y las

respuestas emitidas por las mismas. Lo anterior, se cumplió mediante los documentos aportados a folios 14 a 27 del cdno original.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Página 10 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra Página 11 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JAIRO GUEVARA MONCALEANO, se identifica con cedula de ciudadanía No. 14214597, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 18862 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente. Requisitos para sancionar. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. De la nulidad solicitada por el disciplinado. El Doctor JAIRO GUEVARA MONCALEANO, como disciplinado, presentó recurso de apelación y solicitud de nulidad por separado, procederá la Sala a

resolver en Primera Instancia su solicitud de nulidad. Al respecto, manifestó el recurrente que la presente investigación está viciada de nulidad por carecer de competencia para investigarlo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá pues los dineros que le fueron entregados por la quejosa lo fueron en la ciudad de Ibagué, así mismo realizó los derechos de petición en esa ciudad y obtuvo respuestas de los mismos en la misma ciudad. Frente a tal aspecto, es pertinente destacar en primer lugar, que el control Página 12 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Establece el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, como causales de nulidad en el trámite disciplinario seguido contra abogados: “1.La falta de competencia, 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.” Por su parte, el artículo 60 ibídem, establece la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, así: “1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas

cometidas en el territorio de su jurisdicción, 2 (…)” En el presente caso, revisado los poderes que le fueron entregados al disciplinable, con claridad se evidencia que las entidades ante las cuales impetró los diferentes derechos de petición lo fue en la sede de Bogotá y más aún que la quejosa prestó sus servicios laborales ante la Corporación Minuto de Dios en la ciudad de Bogotá y pretendía una indemnización por despido injusto, estando domiciliada la quejosa en Bogotá y no en Ibagué, simplemente en dicha ciudad el abogado remitió los diversos derechos de petición que fue la gestión a la cual se comprometió, por lo que a no dudarlo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, era la competente para haber adelantado el presente trámite disciplinario, en tanto la presunta falta disciplinaria, esto es, por la presunta indiligencia en la presentación de los diferentes derechos de petición ante entidades con sede en Bogotá. En efecto, observados los diversos poderes que fueron otorgados al disciplinable, los mismos se encuentran dirigidos a la Corporación Minuto de Dios, Sura ARP y Salud Total EPS en la ciudad de Bogotá, es más cuando se dispuso a librar despacho comisorio ante el Seccional del Tolima para Página 13 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

escuchar en versión libre al encartado, éste informó expresamente que los documentos y pruebas soporte de su defensa las debía conseguir en la ciudad de Bogotá. En razón de lo anterior no se accede a la nulidad propuesta por el disciplinado, por cuanto no se afectó el principio de juez natural. Y es que se debe tener claro que la declaratoria de nulidad es una reparación extrema a una irregularidad sustancial y procesal, a la cual se acude cuando se observa la afectación de los sujetos procesales o se quebranten las bases fundamentales del juicio, atendiendo lo preceptuado por el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, el cual determina:

“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA

DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las

señaladas en este capítulo”. Frente a este respecto, en el presente caso al encartado se le respeto su derecho de defensa y contradicción, pues incluso estuvo asistido por Página 14 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación defensa de oficio al no asistir a las diferentes citaciones para la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En el mismo sentido, conforme lo alude esta Colegiatura, la Corte Constitucional y la doctrina en lo referente al principio de trascendencia cuando se habla de nulidades, se indica que no puede invocar la misma bajo el criterio sólo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” (Sentencia del 11 de octubre de 2017, proceso 2013-01885, magistrada ponente doctora Julia Emma Garzón de Gómez y Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2011. Corte Suprema de Justicia, M.P. José Leónidas Bustos Martínez) Por tal motivo, no es prospera la solicitud de NULIDAD en estas condiciones, al no advertirse en la presente actuación, la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la

actuación procesal, por lo que tampoco hay lugar a declararle de oficio, por parte de esta Superioridad, por tal motivo, la Sala seguirá abordando el tema de apelación. De la apelación. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es en concretó si el abogado GUEVARA MONCALEANO dejó de realizar las gestiones a las cuales se comprometió, esto, según el pliego de cargos, Página 15 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación consistió en la omisión de impetrar los diferentes derechos de petición ante la

ESP SALUD TOTAL, CORPORACIÓN MINUTO DE DIOS Y ARL

SURAMERICANA.

Pues bien, contrario a lo sostenido por el Juez colegiado de Primera Instancia, considera esta Sala que el profesional del derecho encartado, según las pruebas que fueron decretadas por esta instancia, de acuerdo su

facultad y oficiosa, así como las aportadas por el abogado encartado con su

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