CSDJ - F11001110200020170413801ADJUNTA20180725144936-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170413801ADJUNTA20180725144936-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201704138-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 31 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en razón del escrito remitido por el señor FABIO ÁLVAREZ PINTO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110011102000201704138-01
Disciplinado: Abogados en averiguación Decisión: Revoca 1.- El señor Fabio Álvarez Pinto presentó queja disciplinaria contra un abogado que no identificó, por cuanto al parecer existió una deficiencia en su defensa técnica dentro de un proceso penal, que tampoco identificó, y
en el cual resultó condenado por lo que actualmente se encuentra privado de su libertad. 2.- Al no haberse señalado el nombre del profesional del derecho denunciado en el escrito de queja, el Magistrado Instructor ordenó citar al quejoso para el día 17 de octubre a las 2:00pm, con el fin de que individualizara al abogado denunciado. Como el querellante se encontraba privado de la libertad, se ordenó expedir boleta de remisión al Complejo Penitenciario y Carcelario “La Picota”, pero el denunciante no se hizo presente a la diligencia. (Fls. 5-7 c.o.). DECISIÓN APELADA Mediante proveído de fecha 31 de octubre de 2017, el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria por la queja interpuesta por el señor FABIO ÁLVAREZ PINTO. En efecto, refirió el a quo que revisada la queja no fue posible individualizar al profesional del derecho denunciado tal y como lo exige el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, pues el quejoso no suministró su nombre ni ningún dato de identificación.
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110011102000201704138-01
Disciplinado: Abogados en averiguación
Decisión: Revoca DE LA APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia señalando al respecto que el profesional del derecho querellado responde al nombre de César Augusto Franco Valdés y que puede ser
ubicado en la carrera 7° No. 8-13, oficina 401, edificio María Clara, Barrio el Centro en el municipio de Fusagasugá. De la misma manera, reiteró sus apreciaciones iniciales expuestas en la queja en el sentido de que el referido profesional del derecho fue negligente en el ejercicio de su defensa técnica, motivo por el cual fue condenado por la justicia penal y actualmente se encuentra privado de la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
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Radicado No. 110011102000201704138-01
Disciplinado: Abogados en averiguación Decisión: Revoca De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
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Radicado No. 110011102000201704138-01
Disciplinado: Abogados en averiguación Decisión: Revoca Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Radicado No. 110011102000201704138-01
Disciplinado: Abogados en averiguación Decisión: Revoca En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De los argumentos de la apelación.
Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria interpuesta por el señor Fabio Álvarez Pinto contra un abogado que no identificó, por cuanto al parecer existió una deficiencia en su defensa técnica dentro de un proceso penal, que tampoco identificó, y en el cual resultó condenado por lo que actualmente se encuentra privado de su libertad. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del fecha 31 de octubre de 2017, resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria por la queja interpuesta por el señor FABIO ÁLVAREZ PINTO, señalando al respecto que no había sido posible identificar ni individualizar al profesional del derecho denunciado. Ante la decisión inhibitoria del a quo, el quejoso interpuso recurso de apelación manifestando que el profesional del derecho querellado responde al nombre de César Augusto Franco Valdés y que puede ser ubicado en la carrera 7° No. 8-13, oficina 401, edificio María Clara, Barrio el Centro en el
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Radicado No. 110011102000201704138-01
Disciplinado: Abogados en averiguación Decisión: Revoca municipio de Fusagasugá. Reiteró sus apreciaciones sobre la indebida defensa técnica que tuvo en el proceso penal.
De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala considera pertinente proceder a revocar la providencia de primera instancia, pues la misma se fundamentó en que el quejoso no había suministrado dato alguno del profesional del derecho denunciado. Pues bien, en su recurso de apelación el querellado reiteró la comisión de presuntas conductas con incidencia disciplinaria en el ámbito de la Ley 1123 de 2007 e identificó al abogado CÉSAR AUGUSTO FRANCO VALDÉS como el profesional del derecho que lo defendió en el proceso penal en el cual fue condenado. Igualmente, suministró una dirección de este togado que corresponde a la carrera 7° No. 8-13, oficina 401, edificio María Clara, Barrio el Centro en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca). En tal orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la
audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio
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Disciplinado: Abogados en averiguación Decisión: Revoca Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.”. (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, procederá la Sala a revocar la providencia dictada en sede de primera instancia, pues ya habiendo sido identificado el abogado denunciado es posible entrar a acreditar su condición de profesional del derecho en aras de desarrollar una adecuada investigación con el fin de establecer si efectivamente se trasgredió o no la ley disciplinaria contenida en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de fecha 31 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación
disciplinaria en razón del escrito remitido por el señor FABIO ÁLVAREZ
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Radicado No. 110011102000201704138-01
Disciplinado: Abogados en averiguación Decisión: Revoca PINTO, para que en su lugar se continúe con la investigación, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Disciplinado: Abogados en averiguación
Decisión: Revoca
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial