CSDJ - F11001110200020170418301ADJUNTA20171005084302-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170418301ADJUNTA20171005084302-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA/ Protección de derechos fundamentales DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 201704183-01 (14584-33) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL1, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 18 de agosto de 2017, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 1 _Sala No. 84 del 4 de octubre de 2017 la Judicatura de Bogotá2, a través del cual decidió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor NELSON CASTRO RODRÍGUEZ contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y vinculados como terceros con interés la PROCURADURIA
SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, el
CONCEJO DE BOGOTÁ, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y la señora XINIA NAVARRO PRADA, de no ser porque advierte la existencia de una causal de nulidad la cual debe declararse. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor NELSON CASTRO RODRÍGUEZ, interpuso el 4 de agosto de 2017, acción de tutela deprecando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la justicia administrativa, acceso conformación y ejercicio del poder político, presuntamente vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, narrando los siguientes hechos: 1.1 Indicó el actor que laboró como trabajador oficial entre el 01/08/1989 al 24/11/ 2015, siendo el último cargo el de profesional especializado nivel 21 de la División de Operación Comercial Zona 3 de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá -ESP., donde se desempeñó como líder sindical, entre otros, del sindicato 2 Integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (quien la suscribió como ponente) y ELKA VENEGAS AHUMADA (cuya firma no obra en el fallo) Sintraserpucol con permiso sindical permanente; razón por la cual en la práctica no ejercía funciones de servidor público desde agosto de 2014 y, en esa condición, apoyó la negociación colectiva de trabajo con la EAAB-ESP., agregando que desde el 31 de diciembre de 2014 al 23 de
julio de 2015 y, entre el 23 de julio y el 23 de noviembre de 2015 pidió licencia no remunerada del cargo, que le fue concedida. 1.2 Indicó el accionante que en junio de 2015 consultó al Consejo Nacional Electoral y a un profesional del derecho sobre las consecuencias jurídicas por aspirar al Concejo de Bogotá, teniendo la calidad de trabajador oficial; y con fecha 24 de julio de 2015 se inscribió como candidato, siendo elegido Concejal del Distrito Capital para el periodo 2016-2019 en las elecciones efectuadas el 25 de octubre de 2015. 1.3 Afirmó el señor CASTRO RODRÍGUEZ, que con fundamento en una queja presentada por el señor Jhon Fredy Ramírez Correa, en la cual se afirmó que él había presentado su candidatura para el Concejo de Bogotá, a pesar de encontrarse vinculado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, utilizando su condición de representante legal de uno de los sindicatos de la empresa (mismo sentido en que se remitieron por la Procuraduría Primera Distrital dos quejas más), la Procuraduría General de la Nación le inició investigación disciplinaria que concluyó con fallo sancionatorio del 9 de agosto de 2016, emitido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, consistente en destitución del cargo de Profesional Universitario Nivel 21, de la División de Operación Comercial Zona 3 de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá -ESP-, e inhabilidad por 13 años, al encontrar configurados dos de los cargos
formulados; fallo apelado por la defensa. 1.4 Expuso el actor que en segunda instancia la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, profirió fallo el 7 de julio de 2017, donde resolvió, entre otros, no decretar la nulidad solicitada; no excluir la prueba pedida por la defensa técnica; confirmar el fallo sancionatorio de primera instancia, referido a la destitución del cargo que ocupaba en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en lo relacionado con el primer cargo imputado en la formulación respectiva, es decir actuar a pesar de encontrarse inmerso en una incompatibilidad, atinente al artículo 127 de la Constitución (num. 17 art. 48 Ley 734/2002); y revocó lo relacionado con el segundo cargo que alude a la violación del numeral 40 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y como consecuencia, modificó el fallo recurrido en cuanto a la dosificación de la sanción a 11 años de inhabilidad; fallo que según afirma vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la justicia administrativa y acceso, conformación y ejercicio del poder político, explicando de manera pormenorizada las razones que soportan su dicho. 1.5. Aclaró el actor que si bien ostenta la vía contenciosa para el amparo de sus derechos, considera que la inhabilidad por 11 años, implica que en firme el fallo sancionatorio debe dejar forzosamente el cargo de Concejal de la Capital (periodo 2016-2019), así que la radicación del medio de control y la solicitud de suspensión de los
efectos del acto administrativo sancionatorio no tiene la celeridad requerida, para remover dichos efectos, lo que le significa no sólo la imposibilidad de terminar el periodo constitucional de elección, sino que por espacio de 11 años no podrá inscribirse a comicio electoral alguno y menos desempeñarse como servidor público (trabajador oficial o empleado público ni aspirar de nuevo a ningún cargo por voto popular). 1.6. Manifestó además que presentó una solicitud a la Mesa Directiva del Consejo de Bogotá, pidiendo información sobre su situación la Directora Técnico Jurídica de esa Corporación, y en la respuesta de fecha 1 de agosto de 2017 solicitud suya, se le hizo saber no habían recibido comunicación de la decisión de destitución, pero tuvieron conocimiento de esta decisión por peticiones elevadas por Xinia Navarro Prada y Gustavo Triana Suárez, último en su condición de Secretario General del Partido Político Polo Democrático Alternativo, motivo por el cual oficiaron a la Procuraduría General de la Nación para que remitiesen la documentación respectiva, tendiente a la declaratoria de la vacancia absoluta de la curul y el llamamiento del candidato que continúa en orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente. (fls. 1 a 30 c.o. 1ª instancia). 1.7. En escrito adicional, allegó copia de la resolución 001 de 2017 y acta de posesión de Xinia Navarro, en la curul vacante del Polo Democrático, para sustentar que adelanta el amparo como mecanismo transitorio, mientras acude a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia).
Por consiguiente el demandante constitucional, elevó las siguientes pretensiones: - Se amparen de manera transitoria sus derechos fundamentales. - Se deje sin efectos temporalmente el fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 7 de julio de 2017, mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo define el asunto con sentencia en firme. Adjunto a su escrito, el actor allegó copia de los fallos de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario adelantado en su contra por la Procuraduría General de la Nación, copia del edicto fijado entre el 24 y 26 de julio de 2017, copia de la solicitud de concepto enviado a la CNE y del concepto emitido por esa entidad, copia de las solicitudes de licencia no remunerada presentadas a la EAB, copia de la licencia concedida y sus ampliaciones, copia de la renuncia presentada al Concejo de Bogotá, copia de los CDs de las audiencias realizadas (fls. 31 a 117 c.o. 1ª instancia y 5 CDs). 2.- El “9 de marzo de 2017” el Magistrado Sustanciador admitió la tutela, ordenó vincular como terceros con interés a la PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, al CONCEJO DE BOGOTÁ y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y ordenó notificar a las entidades accionadas (fl. 119 c.o. 1ª instancia). 3.- Con fecha 11 de agosto de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, decidió no acceder a
la petición de suspensión provisional del acto que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante, porque no se advierte que deban tomarse medidas urgentes, que no puedan esperar a resolución del presente asunto (fls. 126 a 129 c.o. 1ª instancia).
4.- Los señores EDWIN ORLANDO RODRÍGUEZ MONTERO, CARLOS
HERNANDO LÓPEZ PULIDO, DIEGO ALEJANDO RUBIANO ALDANA,
LUIS ALBERTO BARRERA MARQUEZ, ALBERTO HIDALGO ANÍBAL,
JULIAN RICARDO BARRERA PINEDA, CARLOS JULIO CEPEDA
DUARTE, LUZ NELLY PINEDA, CHARLOTTE SCHNEIDER CALLEJAS,
DIEGO RODRÍGUEZ SEGURA, CARLO ORLANDO PARRA ROMERO,
NÉSTOR ANDRÉS ORTIZ LÓPEZ, FELIX ARTURO PALACIOS
ARENAS, LUIS ALDEMAR RUIZ PALACIOS, JOHANA SÁNCHEZ
VARGAS, GLORIA INÉS PULIDO DE LÓPEZ, ANA ÁLVAREZA
CASTILLO, ALEJANDO REINA GÓMEZ, NIDIA ROCÍO SOTELO
SUÁREZ, AMPARO OSORIO MANRIQUE, OFFIR ANGARITA, CAMILO
UMAÑA CÓRDOBA, FLOR RIVERA O., BERTINA DE JESÚS
CALDERÓN ARIAS, ANA JULIA SARMIENTO DÍAZ, MAGDA MUNEVAR RODRÍGUEZ, FABIO ALBERTO RIVERA ACEVEDO, 3 Integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO ((ponente) y ELKA
VENEGAS AHUMADA actuando como ciudadanos, presentaron solicitud para que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, afirmando estar legitimados para actuar por haber votado a favor de la señora XINIA NAVARRO PRADA (fls. 130 a 203 c.o. 1ª instancia). 5.- La señora XINIA NAVARRO PRADA, solicitó ser vinculada a la presente acción, pues ella fue la persona que debido a la destitución del señor NELSON CASTRO RODRÍGUEZ ocupó el cargo de concejal de Bogotá. Agregó los documentos que acreditan su posesión en el referido cargo (fls. 204 a 211 c.o.). Y en escrito posterior, reitera su solicitud y agrega copia de la decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA donde declara la nulidad de la elección del señor NELSON CASTRO RODRÍGUEZ (fls. 212 a 288 c.o. 1ª instancia). Además confiere poder a la abogada Mónica Alexandra Bernal, quien procede a reiterar su solicitud (fls. 289 a 291 c.o. 1ª instancia). 6.- El doctor David Felipe Franco Santamaría, Representante Legal de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, EAB ESP., mediante apoderado, manifestó que su representada es un tercero ajeno a las discusiones de la tutela, pues se trata de un problema que compete al ejercicio de un cargo de elección popular (Concejal), interrumpido por decisión en firme, que goza de presunción de legalidad, emitida por la Procuraduría General de la Nación.
Agregando además que el actor cuenta con la jurisdicción contencioso administrativa, donde puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo sancionatorio; amén que no se acreditaron los elementos para afirmar la existencia de un perjuicio irremediable, ni la afectación de ninguno de los derechos alegados, máxime que no debe confundir la violación al debido proceso con la inconformidad con una decisión que no satisfizo sus aspiraciones. Plantea se deniegue el amparo (fls. 292 a 390 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante auto del 15 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador vinculó como tercero con interés a la señora XINIA NAVARRO PRADA y le reconoció personería para actuar como su apoderada judicial a la abogada Mónica Alexandra Bernal, y con relación a la solicitud de los señores EDWIN ORLANDO RODRÍGUEZ MONTERO,
CARLOS HERNANDO LÓPEZ PULIDO, DIEGO ALEJANDO RUBIANO
ALDANA, LUIS ALBERTO BARRERA MARQUEZ, ALBERTO HIDALGO
ANÍBAL, JULIAN RICARDO BARRERA PINEDA, CARLOS JULIO CEPEDA
DUARTE, LUZ NELLY PINEDA, CHARLOTTE SCHNEIDER CALLEJAS,
DIEGO RODRÍGUEZ SEGURA, CARLO ORLANDO PARRA ROMERO,
NÉSTOR ANDRÉS ORTIZ LÓPEZ, FELIX ARTURO PALACIOS ARENAS,
LUIS ALDEMAR RUIZ PALACIOS, JOHANA SÁNCHEZ VARGAS, GLORIA
INÉS PULIDO DE LÓPEZ, ANA ÁLVAREZA CASTILLO, ALEJANDO REINA
GÓMEZ, NIDIA ROCÍO SOTELO SUÁREZ, AMPARO OSORIO MANRIQUE,
OFFIR ANGARITA, CAMILO UMAÑA CÓRDOBA, FLOR RIVERA O.,
BERTINA DE JESÚS CALDERÓN ARIAS, ANA JULIA SARMIENTO DÍAZ, MAGDA MUNEVAR RODRÍGUEZ, FABIO ALBERTO RIVERA ACEVEDO, rechazó su solicitud porque no tienen la calidad de sujetos procesales (fl. 392 c.o. 1ª instancia). 8.- El señor NELSON CASTRO RODRÍGUEZ presentó escrito allegando pruebas sobrevinientes a la presente actuación (fls. 400 a 407 c.o. 1ª instancia). 9.- La abogada Mónica Alexandra Bernal, solicitó algunas copias (fls. 408 c.o. 1ª instancia). 10.- La doctora Yolima Herrera Martínez, Directora Técnica Jurídica del Concejo de Bogotá, indicó que no le fue enviada copia del auto que ordenó la vinculación de la entidad, por lo cual no saben en qué calidad fueron vinculados y tampoco se les indica cual es la información que deben suministrar, pues solamente les fue remitida copia de la acción de tutela (fl. 391 c.o. 1ª instancia). 11.- La doctora Luz Helena Rodríguez Quimbayo, en representación del Concejo de Bogotá, informa que dicha corporación se encargó de ejecutar la sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad por trece años proferida por la Procuraduría General de la
Nación contra el señor Nelson Castro Rodríguez. Allega copia del acto (fls. 409 a 437 c.o. 1ª instancia). 12.- La doctora Wendy Medina Carvajal, en representación de la Procuraduría General de la Nación, plantea, entre otros, la improcedencia de la acción ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial al alcance del actor, ante la jurisdicción contencioso administrativa, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado. Aclara que aquel no probó la existencia del perjuicio irremediable contra algún derecho fundamental, pues no desvirtuó que la sanción fuera impuesta atendiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad (fl. 438 c.o. 1ª instancia).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, decidió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor NELSON CASTRO RODRÍGUEZ contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y vinculados como terceros con interés la PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, el CONCEJO DE BOGOTÁ, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y la señora XINIA NAVARRO PRADA, por cuanto existe otro mecanismo que puede surtir el actor ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala de instancia que en este caso particular el actor propone la presente acción como mecanismo transitorio, para el amparo de sus derechos, presuntamente conculcados,
pues considera que inhabilidad por 11 años le implica que en firme el fallo sancionatorio debe dejar forzosamente el cargo de Concejal de la 4 Integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (quien la suscribió como ponente) y ELKA VENEGAS AHUMADA (cuya firma no obra en el fallo) Capital (periodo 2016-2019), y la radicación del medio de control y la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo sancionatorio no tiene la celeridad requerida para remover dichos efectos, lo que le significa no sólo la imposibilidad de terminar el periodo constitucional de elección, sino que por espacio de 11 años no podrá inscribirse a comicio electoral alguno y menos desempeñarse como servidor público (trabajador oficial o empleado público ni aspirar de nuevo a ningún cargo por voto popular),tema que no fue de recibo por la Sala pues, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, la sanción disciplinaria, en sí misma, no puede tenerse como un perjuicio irremediable, dado que siendo el proceso disciplinario una vía legítima para separar del cargo de elección popular a un ciudadano y, que surge de la propia conducta de un servidor público, mal puede afirmarse que la consecuente sanción y sus efectos que lo privan de su ejercicio, pueda considerarse un daño irreparable. Al respecto informó la Sala Seccional que se acredito que en este caso se tramita medio de control electoral (expedientes acumulados (2015/2491-, 2015/2753-, 2015/2342), ante la Sección Primera, Subsección 'B' del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual
con fecha 15 de junio de 2017, se declaró "la nulidad parcial del acto administrativo de elección contenido en el formulario E-26 de .... Bogotá expedido el 12 de noviembre de 2015, respecto de la elección ... como concejal de Bogotá, por el partido Polo Democrático Alternativo para el periodo 20162019, nulidad que por virtud del artículo 288 de la Lev 1437 de 2011 implica la cancelación de la respectiva credencial". (Resaltado y subraya fuera de texto), toda vez que prosperó el cargo de nulidad por inhabilidad constitucional (violación de los artículos 110 y 1127 de la C.N. y el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011). Y aunado a lo anterior, se adelantó proceso disciplinario contra el señor NELSON CASTRO RODRÍGUEZ ante la Procuraduría General de la Nación, por la participación en política por parte del actor, quien fungía como trabajador oficial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y además se postuló como candidato al Concejo de Bogotá y participó en las elecciones que se llevaron a cabo en el mes de octubre de 2005, para el período 2016-2019, resultando electo, lo cual tuvo lugar durante el término en que disfrutó de una licencia no remunerada, que solicitó a dicha empresa; conducta por la cual fue sancionado por incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, en la medida en que participó en política, a pesar de la existencia de la incompatibilidad consagrada en el artículo 127 de
la Constitución, asunto en el cual el derecho de defensa del accionante fue garantizado por cuanto estuvo debidamente representado por un profesional del derecho, quien mediante distintos alegatos afirmó la no comisión de las faltas imputadas, ente ellas la sancionada, alegando lo mismo que en la presente solicitud de amparo, esto es que “la aludida incompatibilidad cobija a los empleados públicos (y no al actor como trabajador oficial), así que se le dio un alcance al artículo 127 institucional que no tiene; amén que tampoco lo cobija la misma, porque se encontraba en licencia no remunerada. Argumentos (todos los expuestos), que se evaluaron y fueron contestados.” Concluyendo en consecuencia que no es posible predicar la existencia de circunstancias excepcionales que permitan la configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto no se advierten los motivos serios y razonables que permitan sustentar la violación de derechos fundamentales; menos que del hecho de la sanción pueda generarse un perjuicio cierto e inminente, pues surgió de un disciplinario donde a los argumentos presentados ante la Procuraduría General de la Nación, mismos de la tutela, se les ha dado respuesta fundada, inclusive en norma y jurisprudencia constitucional; conclusión ésta, que no impide que la jurisdicción contencioso administrativa, evalúe y concluya lo contrario. Evento que enmarca, la improcedencia de la tutela, pues en la acción contenciosa citada es posible controvertir las presuntas violaciones anotadas. Para indicar finalmente, que atendiendo el contenido del fallo disciplinario sancionatorio, no se aprecia, la sanción impuesta al actor, a priori, como
una limitación ilegítima de sus derechos fundamentales; decisión que cuenta con la existencia de otro medio judicial de defensa expedito, que de entrada puede enervar, si ello fuere necesario, los efectos del acto sancionador, dentro de una acción cuyo nuez natural ostenta competencia para controlar su legalidad y constitucionalidad. (fls. 469 a 480 c.o. 1ª instancia).
DE LA IMPUGNACIÓN
1. Después de proferido el fallo de primera instancia la apoderada judicial de la señora XINIA NAVARRO PRADA, presentó escrito en el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que el actor tiene otros mecanismos idóneos a su disposición para la protección de sus derechos, agregando además que no se demostró la existencia de perjuicio irremediable y tampoco la vulneración de los derechos fundamentales del señor NELSON CASTRO RODRÍGUEZ (fls. 482 a 495 c.o. 1ª instancia). 2.- El señor NELSON CASTRO RODRÍGUEZ, presentó el 22 de agosto de 2017, escrito mediante el cual impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, afirmando que en el fallo de primera instancia se omitió aplicar el precedente constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos administrativos sancionatorios proferidos por la Procuraduría General de la Nación, según la cual deben cumplirse unos requisitos mínimos que aluden a: a) existencia de motivos serios y razonables que indican la posible violación de
garantías constitucionales o legales; b) demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental-; c) verificación de la certeza e inminencia del daño, de manera que la protección debe ser urgente; c) que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado; d) que los medios disponibles no sean suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios. Agregó que en el escrito de tutela fueron consignados cada uno de los elementos que configuran el perjuicio irremediable con claridad y precisión, y que además en la providencia cuestionada “se afirmó en abstracto la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el art. 138 de la Ley 1437 de 2011, así como de la posibilidad de solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia, para la protección de derechos fundamentales en el proceso ordinario”, pero sin que el juez de tutela de primera instancia hubiere verificado en concreto, que si bien efectivamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo, no es eficaz, por carecer de la virtualidad para remover con prontitud los obstáculos que no permiten el goce y eficacia de los derechos fundamentales invocados, pues previamente se debe adelantar la conciliación prejudicial ante los Procuradores Judiciales respectivos, trámite que demora hasta 3 meses (pues su apoderado radicó solicitud el 16 de agosto de 2017 y no se ha fijado fecha y hora para la diligencia), y además por cuanto no puede asegurarse que la medida cautelar sea
decretada. Afirmó igualmente que “con una frase lacónica y abstracta se afirmó la falta de acreditación de los elementos del perjuicio irremediable, sin un examen de las razones profundas y serias esgrimidas en la solicitud de amparo, señalando que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de junio de 2017 declaró la nulidad parcial de mi elección como Concejal de Bogotá D.C., con total omisión de verificar completa la noticia que tuvo de esa circunstancia, pues esa decisión no se encuentra en firme, toda vez que actualmente surte la apelación respectiva en la Sección Quinta del Consejo de Estado, CP. Rocío Araújo Oñate, radicación No. 25000-23-41-0002015-02491-01, entidad que con seguridad revocará la decisión apelada, pues en casos idénticos al interpretar armónicamente la prohibición dispuesta en el art. 127 de la Constitución con los tratados sobre derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionahdad, como se expresó, ha revocado las decisiones de primera instancia y, negado la nulidad electoral pedida. Finalmente indicó que la Sala a quo pese a que expresó no haberse acreditado el perjuicio irremediable, hizo consideraciones sobre el fondo del asunto al sostener que no existen irregularidades en el proceso administrativo disciplinario pues el actor estuvo representado por un profesional del derecho, garantizándose sus derechos de contradicción y defensa, análisis que indica que la acción supera los elementos de procedibilidad “caso en el cual ha debido infirmar de manera contundente, las razones invocadas y las pruebas que
muestran la vulneración de los derechos fundamentales vulnerados”, pero la Corporación no hizo el más mínimo esfuerzo en esa tarea básica.(fls. 509 a 519 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Caso en concreto El señor NELSON CASTRO RODRÍGUEZ, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la justicia administrativa, acceso conformación y ejercicio del poder político, los cuales considera lesionados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la decisión proferida en segunda instancia en el proceso disciplinario adelantado en su contra, la cual podría demandar por la vía contenciosa, pero dado que se le impuso inhabilidad por 11 años, ello implica que en firme el fallo sancionatorio debe dejar forzosamente el cargo de Concejal de la Capital (periodo 2016-2019), así que la radicación del medio de control y la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo sancionatorio no tiene la celeridad requerida, para remover dichos efectos, lo que le significa no sólo la imposibilidad de terminar el periodo constitucional de elección, sino que por espacio de 11 años no podrá inscribirse a comicio electoral alguno y menos desempeñarse como servidor público (trabajador oficial o empleado público ni aspirar de nuevo a ningún
cargo por voto popular), por lo cual pretende que se dejen sin efecto temporalmente el fallo disciplinario, mientras la Jurisdicción Contencioso Administrativa define el asunto con sentencia en firme.
3. De la nulidad Como se anunció al inicio de la presente decisión, existe una irregularidad que debe ser declarada, por cuanto al revisar el fallo proferido el 18 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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