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CSDJ - F11001110200020170418801ADJUNTA20200709163352-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170418801ADJUNTA20200709163352-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201704188-01 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 20 de febrero de 20201, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional al abogado FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29-4 ibídem a título de dolo, de no ser porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Tuvo su génesis la presente averiguación disciplinaria en compulsa de copias ordenada por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de resolución de contrato radicado bajo el No. 2011-381, contra el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, por cuanto presuntamente dentro de dicho asunto actuó encontrándose suspendido del 1 Magistrado ponente ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala Dual con la Magistrada ELKA

VENEGAS AHUMADA.

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Expediente No. 110011102000201704188-01

Referencia: Apelación Sentencia Disciplinado: Francisco José Caldas Rueda Decisión: Declara la terminación ejercicio profesional.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Identificación del Disciplinable: Mediante Certificado, expedido por la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.422.500 y Tarjeta Profesional No. 162.892, en estado VIGENTE. El citado togado registra una sanción de suspensión en el ejercicio profesional de fecha 1 de octubre de 2014, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Apertura de Investigación: Mediante auto calendado 18 de agosto de 2017, el Magistrado instructor procedió a la apertura del proceso disciplinario contra el citado profesional del derecho, disponiendo fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Dentro de esta etapa procesal, adelantada los días 27 de febrero de 2018, 3 de agosto de 2018, 25 de enero de 2019 y 19 de julio de 2019, se allegaron al plenario y se practicaron los siguientes medios de prueba: - El Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, remitió copias del proceso

radicado bajo el No. 2011-381. - Copia del trámite de notificaciones efectuado dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-5183, donde fue ponente el doctor Mauricio Martínez Sánchez y disciplinado el abogado FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA. 3.- Formulación de cargos: En audiencia de fecha 19 de julio de 2019 se República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201704188-01

Referencia: Apelación Sentencia Disciplinado: Francisco José Caldas Rueda Decisión: Declara la terminación formularon cargos contra el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, por la presunta incursión, a título de dolo, en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el artículo 29-4 ibídem. Lo anterior, por cuanto pese a contar con una sanción de suspensión en el ejercicio profesional vigente entre 22 de enero al 21 de abril de 2015, actuó dentro del proceso 2011-381 a instancias del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá

4. Audiencia de Juzgamiento: Dicha etapa procesal tuvo lugar los días 5 de noviembre de 2019 y 5 de febrero de 2020 y en la misma se practicaron los siguientes medios de prueba: - Declaración juramentada del señor Jaime Sotomonte, quien sobre los hechos materia de investigación relató que efectivamente el

disciplinable los representó a él y a su esposa dentro del proceso radicado bajo el No. 2011-381 que se tramitó en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. Relató que al enterarse de la sanción disciplinaria por cuanto el encartado se los manifestó, decidieron terminar la relación profesional y contactar a otro profesional del derecho. - Testimonio del señor Pedro Miguel Montalvo Rueda, quien sobre los hechos materia de investigación relató que fue él quien recomendó al señor Jaime Sotomonte los servicios del abogado aquí disciplinado. Sostuvo que hacía finales de 2014, éste les indicó a sus poderdantes que no podría seguir representándolos por cuanto existía una sanción de suspensión en el ejercicio profesional en su contra. Ulteriormente, en audiencia de juzgamiento de fecha 5 de febrero de 2020, la defensora de oficio del encartado presentó sus alegatos de conclusión, señalando que si bien su prohijado fue sancionado en el ejercicio profesional entre el 22 de enero y 21 de abril de 2015, lo cierto era que no había certeza República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201704188-01

Referencia: Apelación Sentencia Disciplinado: Francisco José Caldas Rueda Decisión: Declara la terminación sobre la notificación de dicha sanción disciplinaria, motivo por el cual al haber tenido desconocimiento de la misma no había actuado con dolo en la

situación que fue descrita en el pliego de cargos. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en proveído de fecha 20 de febrero de 2020, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional al abogado FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29-4 ibídem a título de dolo. Consideró el Seccional de Instancia que se encontraba demostrado que el togado aquí disciplinado tuvo una sanción de suspensión en el ejercicio profesional vigente entre el 22 de enero de 2015 y el 21 de abril de ese mismo año y no obstante continuó actuando dentro del proceso radicado bajo el No. 2011-381 a instancia del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. Sostuvo el a quo que dicha instancia judicial al percatarse de esa situación tuvo que decretar una nulidad procesal y ordenar la compulsa de copias respectiva. Igualmente, refutó el argumento de la defensora de oficio, haciendo una relación de la forma como el disciplinado fue notificado de la sanción de suspensión por lo cual si tenía conocimiento de la misma. Finalmente, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, resolvió sancionarlo con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión de abogado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201704188-01

Referencia: Apelación Sentencia Disciplinado: Francisco José Caldas Rueda Decisión: Declara la terminación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Disciplinado: Francisco José Caldas Rueda Decisión: Declara la terminación expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la prescripción. Observando la presente actuación procesal, la Sala encuentra que la acción disciplinaria se encuentra prescrita en lo que concierne al abogado FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, en cuanto a su incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. En el caso objeto de estudio, consideró el a quo que el togado referido, dentro del proceso radicado bajo el No. 2011-381 a instancias del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, había actuado desconociendo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer la profesión, puesto que contaba con una sanción de suspensión vigente entre el 22 de enero de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Disciplinado: Francisco José Caldas Rueda Decisión: Declara la terminación 2015 y el 21 de abril de esa misma anualidad, por lo cual lo encontró responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de

2007. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En relación con la figura de la prescripción en materia disciplinaria, la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 de 2001, ha sostenido lo siguiente: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley.

La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al

respecto expresó: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Disciplinado: Francisco José Caldas Rueda Decisión: Declara la terminación “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.

El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público2 quedar sujeto indefinidamente a una imputación. (…). "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación

y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De igual forma, es preciso aclarar que cuando el proceso fue repartido al Despacho del Magistrado ponente el día 28 de mayo de 2020, ya se había consumado el fenómeno prescriptivo. 2 En este caso un profesional del derecho. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia

Disciplinado: Francisco José Caldas Rueda Decisión: Declara la terminación OTRAS DETERMINACIONES Al observarse que el togado FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA ejerció la profesión con pleno conocimiento de estar suspendido de la misma a través de una sentencia judicial que había hecho tránsito a cosa juzgada, la Sala ordenará la compulsa de copias penales en su contra con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue dicha situación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y consecuencialmente el archivo de las diligencias a favor del profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, tal y como se expuso en la

parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de este proveído.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

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Referencia: Apelación Sentencia Disciplinado: Francisco José Caldas Rueda Decisión: Declara la terminación CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Francisco José Caldas Rueda Decisión: Declara la terminación

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