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CSDJ - F1100111020002017042120120171122200844-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002017042120120171122200844-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201704212 01 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia a la honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a conocer la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, a través de la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de tutela invocada por el señor YESID ORLANDO PERDOMO contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL - JUNTA CENTRAL DE CONTADORES.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor YESID ORLANDO PERDOMO, el 8 de agosto de 2017, instauró acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, indicando que dicha entidad adelantó un proceso disciplinario en su contra, según queja presentada por el CONSORCIO SAYP 2011, en el cual se ordenó la apertura de indagación preliminar con fecha 27 de septiembre de 2013, y luego de la investigación se profirió sentencia el 26 de mayo de 2016, declarándolo responsable disciplinariamente con una sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la

profesión como Contador Público. Señaló que en las diligencias adelantadas dentro del proceso disciplinario, se vulneró su derecho al debido proceso, porque cuando se dictó el fallo, la accionada había perdido su facultad sancionatoria a consecuencia de la figura jurídica de la caducidad, conforme con lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que las autoridades cuentan con el término de tres años, a partir de la ocurrencia de los hechos para imponer sanciones, y en su caso 1 En Sala 88 del 19 de octubre de 2017. 2 Integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201704212 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela los hechos tuvieron ocurrencia en julio de 2013, por lo que a su juicio, la acción caducó el 16 de julio de 2016.

Indicó que con el fin de evitar la caducidad, la Unidad Administrativa Especial - Junta Central de Contadores, manipuló la notificación, pues la comunicación para notificarlo se remitió hasta el 28 de junio de 2017, debiendo contarse cinco días a partir de la fecha referida para que el interesado compareciera, no obstante el edicto se fijó a los dos días, vulnerando su derecho al debido proceso. Además una vez dictaron sentencia, la autoridad

confirmó la decisión sin resolver el recurso de apelación que había incoado, debido a que supuestamente no procedía, imponiendo una sanción arbitraria. PRETENSIONES El accionante solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia que fueron vulnerados por la Unidad Administrativa Especial Junta Central del Contadores al suspenderlo en el ejercicio de la profesión con violación fragante de sus derechos y se deje sin efectos la sanción impuesta en su contra. Repartido el asunto, le correspondió al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, quien avocó conocimiento el 9 de agosto de 2017 y ordenó correr traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa y contradicción y asimismo solicitó a la Unidad Administrativa Especial - Junta Central de Contadores en calidad de préstamo en el término de 24 horas, copia del proceso disciplinario No. 2013-00305 adelantado contra el señor Yesid Orlando Perdomo Guerrero. ACTUACIONES PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 09 de agosto de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria admite la acción de tutela impetrada por el señor YESID ORLANDO PERDOMO, en consecuencia, ordenó su notificación a la parte accionada para que en el término de (24) horas ejerza su derecho de defensa y contradicción. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela El 10 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, procedió a comunicar al accionante, y al accionado el auto admisorio de fecha 09 de agosto de 2017.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Director General de la Unidad Administrativa Especial – Junta Central de Contadores, dio respuesta a la acción constitucional en su contra el 17 de agosto de 2017, en la cual señaló que para el caso en concreto, se determinó que la fecha de los hechos fueron el 16 de julio de 2013, razón por la cual, la caducidad de la investigación disciplinaria operaba el 16 de julio de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que la facultad para interponer sanción, caduca a los tres años de ocurrido el hecho. Indicó que como Tribunal Disciplinario se emitió fallo de única instancia el 26 de mayo de 2016, mediante Resolución T 000 – 0412 en sesión No. 1989 y conforme al trámite, se remitieron las notificaciones vía correo electrónico el 23 de junio de 2016 y se envió citación de notificación al señor Yesid Orlando Perdomo Guerrero y a su apoderada a las direcciones registradas de domicilio el día 23 de junio de 2016, las cuales fueron entregadas el 27 de junio del mismo año. Asimismo debido a la no comparecencia del

señor Perdomo Guerrero y su apoderada, se procedió a notificar por edicto el 1 de julio de 2016, y se desfijó el 15 del mismo mes y año, quedando notificado dicho acto administrativo e interrumpiéndose el fenómeno de la caducidad. Asimismo se allegaron copias del proceso disciplinario No. 2013-305 adelantado contra el

señor YESID ORLANDO PERDOMO GUERRERO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión del 18 de agosto de 2017, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de tutela invocada por el señor YESID ORLANDO PERDOMO GUERRERO contra la 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - JUNTA CENTRAL DE

CONTADORES.

Señaló el a quo, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y la documental allegada que es evidente que el demandante cuenta con otro mecanismo para la protección de sus derechos, que los garantice efectivamente. En principio, adujo el actor que había promovido recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la sentencia emitida en su contra, lo cual no es del todo ajustado a la realidad, pues se aportó copia del escrito sustentatorio del

recurso promovido contra la sentencia y de la lectura se evidencia que sólo se formuló recurso de reposición y como petición subsidiaria que se aplicara el principio de proporcionalidad de la sanción, imponiendo amonestación. Por lo tanto, no tenía la autoridad competente que pronunciarse respecto de una apelación que no se había propuesto, pero sí se resolvió la petición de la aplicación del principio de proporcionalidad. Indicó el a quo, que en la sentencia emitida el 26 de mayo de 2016, se sustentó el análisis de las pruebas que allí se hizo, las notificaciones surtidas luego de emitida la sentencia y la presunta caducidad de la acción, decisiones de clara naturaleza administrativa, que pueden ser controvertidas dentro de un proceso de nulidad. Concluyó la Sala de Primera Instancia, que se evidencia que el actor está empleando mecanismos preferentes y sumarios para evadir los procedimientos ordinarios y legalmente establecidos, desnaturalizando la acción constitucional, situación que resulta inadmisible, debiendo acudir el accionante a los mecanismos previamente establecidos, ya que se torna improcedente la acción de tutela ante la existencia de medios idóneos para desatar la discusión objeto de debate.

IMPUGNACIÓN

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Referencia: Impugnación fallo de tutela El accionante YESID ORLANDO PERDOMO GUERRERO presentó el 29 de agosto de

2017, impugnación del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual indicó que el acto administrativo expedido por la Junta Central de Contadores, es susceptible de control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y es ese el escenario natural para debatir los vicios procesales que pudieron presentarse, sin embargo, cuando las decisiones son arbitrarias y vulneran derechos fundamentales, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, procede la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Refirió el tutelante que existió arbitrariedad por parte de la Junta Central de Contadores por el daño ocasionado, ya que manipularon la notificación de esa decisión, limitando los términos legales y pese a que tiene su domicilio en Neiva, no le otorgaron espacios para efectuar una adecuada notificación personal. Manifestó el señor Perdomo Guerrero, que la exigencia de la jurisprudencia no fue cumplida, prueba de ello es que en la jurisdicción contenciosa administrativa, las medidas cautelares de suspensión del acto pueden tardar dos o tres años en ser decididas y entre tanto un Contador, no puede cumplir una sanción arbitraria o injusta, perder sus clientes y responder por actos que fueron ocasionados por la falta de planeación de otras entidades. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 29 de septiembre de 2017, mediante escrito el accionante Yesid Orlando Perdomo Guerrero, presentó escrito de “alcance a la impugnación fallo”, en los siguientes términos:

Con el objeto de sustentar la necesidad de la protección constitucional por el perjuicio irremediable que se causa con la ejecución de la injusta e improcedente sanción disciplinaria impuesta por la Unidad Administrativa Especial - Junta Central de Contadores, se refirió a la condición de adulto mayor, sujeto de protección constitucional al que se le vulneran los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la digna subsistencia y a la vida. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela Refiere el impugnante que tiene 64 años de edad y tiene 30 años de experiencia en el ejercicio profesional de contador y siempre ha dependido de su profesión para cubrir sus necesidades del hogar y propias.

Aduce que cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, como es el oficio número 2-2017-010192 del 11 de septiembre de 2017 expedido por la Superintendencia de Subsidio Familiar que demuestra su estatus de empleado y luego desempleado en razón a la decisión de la Junta Central de Contadores, así como la copia de la cédula que acredita fecha de nacimiento y edad. Concluye que es profesional contable con más de 30 años de ejercicio profesional en el Huila y sostiene a su familia con su profesión, por lo tanto al ser un adulto mayor se le deben garantizar sus derechos fundamentales y un minino de seguridad económica para su

esposa y familia, quedando claro el perjuicio irremediable establecido por la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 25 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte, se tiene que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará

(...)”.

2. Del caso en concreto.

El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia los cuales fueron lesionados por la Unidad Administrativa Especial Junta Central del Contadores la cual profirió sentencia el 26 de mayo de 2016, declarando al accionante disciplinariamente responsable y suspendiéndolo en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses. Contra dicho fallo el accionante promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto el 04 de mayo de 2017, confirmando la decisión en primera

instancia. Señaló que en las diligencias adelantadas dentro del proceso disciplinario, se vulneró su derecho al debido proceso, porque cuando se dictó el fallo, la accionada había perdido su facultad sancionatoria a consecuencia de la figura jurídica de la caducidad, conforme con lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que las autoridades cuentan con el término de tres años, a partir de la ocurrencia de los hechos para imponer sanciones, y en su caso los hechos tuvieron ocurrencia en julio de 2013, por lo que a su juicio, la acción caducó el 16 de julio de 2016. Indicó que con el fin de evitar la caducidad, la Unidad Administrativa Especial - Junta Central de Contadores, manipuló la notificación, pues la comunicación para notificarlo se remitió hasta el 28 de junio de 2017, debiendo contarse cinco días a partir de la fecha referida para que el interesado compareciera, no obstante el edicto se fijó a los dos días, vulnerando su derecho al debido proceso. Además una vez dictaron sentencia, la autoridad confirmó la decisión sin resolver el recurso de apelación que había incoado, debido a que supuestamente no procedía, imponiendo una sanción arbitraria. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela

3. De la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T 010 de 2017, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la

omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3

Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida

(art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, 3 Sentencia C-590 de 2005. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4

Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales.

Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. 4 Sentencia T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela En el presente evento el accionante YESID ORLANDO PERDOMO GUERRERO pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, interponiendo acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, y como consecuencia de ello, dejar sin efectos una sanción impuesta en su contra por la mencionada entidad.

Ahora bien, encuentra esta Colegiatura, que efectivamente si existe una vulneración a los derechos fundamentales deprecados por el accionante en razón a que el a-quo no tuvo en cuenta la situación actual del actor toda vez que es un adulto mayor y con la sanción impuesta efectivamente se estaría causando un agravio, afectando su mínimo vital y móvil y su derecho al trabajo pues el accionante es el sustento económico de su familia y depende únicamente de su profesión, de igual manera se agrava un poco la situación al ser una persona de 64 años de edad la cual señaló que se encuentra en las últimas etapas de su ejercicio profesional que requiere de un sustento para asegurar un ingreso suficiente que no logró con la pensión, por lo expuesto con anterioridad es claro que con la sanción impuesta se menoscaban los derechos fundamentales deprecados por el actor, no obstante es menester resaltar que si bien cuenta con otros mecanismos judiciales se avizora un perjuicio irremediable pues con la sanción impuesta está afectando el derecho al mínimo vital y móvil y derecho al trabajo de persona adulto mayor al no poder ejercer ésta su profesión el cual es

el sustento económico de él y su familia por lo tanto requiere de protección inmediata. Al respecto la Sentencia T 383A de 2014 señala: “El deber de protección constitucional consagrado en la Carta Constitucional, se ha convertido en un foco determinador que ayuda a interpretar el grado de necesidad para precisar aquellos derechos que deben ser garantizados en una escala mayor según cada caso concreto. Esta concepción ha irradiado el razonamiento del juez constitucional con el objeto de discernir aquellos sujetos que deben recibir especial protección del Estado, toda vez que no cuentan con la facultad de evitar y enfrentar autónomamente una necesidad apremiante. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela En este sentido, los adultos mayores se encuentran dentro de esta categoría, ya que el ser humano con el paso de los años pierde vitalidad y habilidades que normalmente le ayudaban a sustentar las necesidades básicas que requería”. 4.- Del perjuicio irremediable Ahora, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad

de un perjuicio irremediable, no sin antes considerar las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así: “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así5:

1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objeti

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