CSDJ - F11001110200020170423301ADJUNTA20190311160716-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170423301ADJUNTA20190311160716-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001110200201704233 01 Aprobado según Acta No. 13 de la misma fecha.
Ref. ABOGADO EN APELACION. FERNANDO RUIZ
SILVA. ASUNTO Procede la Sala a conocer vía de recurso de APELACIÓN, interpuesto por la defensora de oficio la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado FERNANDO RUIZ SILVA por encontrarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por infracción de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 14 y 19, en concordancia con la incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 4º ibídem. SITUACIÓN FACTICA 1 Fungieron como Magistradas la Doctora PAULINA CANOSA SUAREZ (ponente) SIRIA WELL JIMÉNEZ
OROZCO
ABOGADO EN APELACION Radicación 110011102000201704233 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
La presente investigación disciplinaria tuvo origen, por virtud de la expedición de copias ordenada por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Elka Venegas Ahumada2, contra el abogado FERNANDO RUIZ SILVA por ejercer como profesional del derecho estando suspendido, dentro proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1001333501020130057100, tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El Registro Nacional de Abogados, en certificado No. 43818 acreditó que se trata del abogado FERNANDO RUIZ SILVA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.265.653 y T.P.66064, vigente3. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 3822734, señaló que el abogado RUIZ SILVA cuenta con las siguientes sanciones disciplinarias: -Suspensión de 2 meses, por la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, número de expediente 110011102000 200907235 01, fecha de iniciación, inicio de sanción: 21 de agosto de 2013, final de la sanción: 20 de octubre de 2013. 2 Folios 2 al 3 del C.P. 3 Folio 6 del C.P. 4 Folios 127 al 128 del C.P. ABOGADO EN APELACION Radicación 110011102000201704233 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
-Suspensión de 2 meses, por la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, número de expediente 110011102000 201004976 01, inicio de sanción: 15 de marzo de 2014, final de sanción: 14 de mayo de 2014. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por conducto de la Magistrada Sustanciadora mediante auto del 12 de febrero de 20185, decretó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado FERNANDO RUIZ SILVA, fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se pudo llevar acabo inicialmente por la inasistencia del investigado, razón por la cual fue fijado EDICTO emplazatorio6, mediante auto del 26 de junio de 2018, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio al investigado7, de manera que con fundamento en dicho acervo, la Magistrada Sustanciadora en la Primera instancia, procedió a la calificación de la actuación disciplinaria, con formulación del PLIEGO DE CARGOS contra el
abogado FERNANDO RUIZ SILVA.
Al abogado investigado se le imputó la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por infracción de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 14 y 19, en concordancia con la incompatibilidad contemplada en el artículo 29 numeral 4º ibídem. 5 Folio 7 del C.P.
6 Folios 12 al 13 del C.P. 7 Folio 14 del C.P. ABOGADO EN APELACION Radicación 110011102000201704233 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La imputación fáctica esencialmente se centró en atribuirle al abogado investigado como comportamiento presuntamente reprochable, haber ejercido como profesional del derecho estando suspendido, dentro proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1001333501020130057100, tramitado por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Se le atribuyó haber fungido como abogado dentro del proceso contencioso administrativo antes aludido, estando suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 21 de agosto de 2013, el 20 de octubre de 2013; y como segundo cargo, haber ejercido la profesión del derecho desde 15 de marzo de 2014, al 14 de mayo de 2014, estando así mismo suspendido, AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 18 de septiembre de 2018 se realizó la audiencia pública de juzgamiento8 la cual estuvo presidida por la Magistrada sustanciadora, estando presente la defensora de oficio del disciplinado, a quien le fue corrido traslado de las pruebas allegadas al diligenciamiento. El representante del Ministerio Público, alegó de conclusión y expresó, que en esos casos del ejercicio ilegal de la profesión se presentan una serie de temas emblemáticos en el sentido de que la mayoría de abogados alegan de no estar informados a partir de cuándo empieza a regir la sanción, sin en embargo, destacó que en el expediente se constata que se enviaron
8 Folio 185 y 186 del C.O. ABOGADO EN APELACION Radicación 110011102000201704233 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunicaciones, pero no aparece una constancia real de conformidad con el artículo 612 del Código General del Proceso, que el abogado se haya enterado realmente; aseguró que por lo general los abogados se enteran de la sanción disciplinaria en los Juzgados. Solicitó que tenga en cuenta la ilicitud sustancial, la antijuricidad material, es decir, que el abogado realmente haya actuado en el proceso para que se le impute esta incompatibilidad y haya realmente afectado, sin embargo se evidencia que el disciplinable durante la segunda sanción no tuvo actuación en el proceso. El procurador manifiesta que no está probado cuando el abogado presentó la demanda y si cuando la hizo estaba habilitado para actuar y reitera que el abogado investigado en la segunda sanción no actuó en el proceso contencioso administrativo, luego no aparece probada la antijuricidad material que se le atribuya este cargo, razón por la cual, solicitó se absuelva al abogado de las faltas disciplinarias por las cuales se le acusó.
La defensora de oficio presenta sus alegatos de conclusión, manifestando que debe aplicarse a favor del disciplinado el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 aplicando la presunción de Inocencia. Así mismo, planteó que se aplique el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 en el artículo 4 , referente a la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, porque no se puede
desconocer la función social de la profesión, que se cumple el rol de defensor de las causas ajenas o derechos de los conciudadanos, en este caso la defensa del derecho al mínimo vital de la persona a quien este abogado representaba, buscando el restablecimiento del derecho de pago de las prestaciones sociales de ley a que tenía derecho. Además el disciplinable se acreditaba, como un ciudadano de bien al no reportar antecedentes ABOGADO EN APELACION Radicación 110011102000201704233 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO penales, ni requerimientos judiciales y nunca busco perjudicar a nadie con su proceder.
Por las razones esbozadas, fundamentaron la solicitud de absolución a favor del disciplinable o en su lugar se tuvieran en cuenta, los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para imponerle la mínima del caso. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS Acta 88 de audiencia de pruebas y calificación, de fecha 31 de mayo de 2017, de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9. Certificado No. 43818 de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia10. Certificado ordinario No. 112905375 de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se da fé que el disciplinable no registra sanciones, ni inhabilidades vigentes11. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, emitida la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en la cual de fé del registro de dos (2) sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado del disciplinable12. 9 Folios 2 al 3 del C.O. 10 Folio 6 del C.O. 11 Folio 38 del C.O. 12 Folio 39 del C.O. ABOGADO EN APELACION Radicación 110011102000201704233 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consulta de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Policía Nacional en la cual se da fé, que el disciplinable FERNANDO RUIZ SILVA, no es requerido por autoridad judicial alguna13. Consultas de procesos de fecha 27 de julio de 201814 y 30 de julio de la misma anualidad15, referido al proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el radicado 110013335010 201300571 00. Oficio DESAJ18JA-628 de fecha 2 de agosto de 2018, suscrita por María Raquel Corrales Parada, Coordinadora de la Oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos y consulta del proceso 201300571 0016. Oficio No. 0157 MDEC de fecha 2 de agosto de 2018 y listado de procesos disciplinarios en los cuales registra como querellado el disciplinable17. Certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, acerca del documento de identificación del disciplinable18. Oficio DASAJ18-PQ-830 de fecha 6 de agosto de 2018, emanado de
la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá
Cundinamarca19. Oficio DASAJ18-PQ - 628 de fecha 2 de agosto de 2018, emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá 13 Folio 41 del C.O. 14 Folio 46 del C.O. 15 Folios 65 al 66 del C.O. 16 Folios 75 al 77 del C.O. 17 Folios 78 al 80 del C.O. 18 Folio 82 del C.O. 19 Folio 87 del C.O. ABOGADO EN APELACION Radicación 110011102000201704233 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cundinamarca, que da cuenta de la existencia del proceso contencioso administrativo 201300571 00 y la consulta del proceso20. Oficio DASAJ18-CS - 7510 de fecha 10 de agosto de 2018, emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, que da cuenta de demandas presentadas por el disciplinable21. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 382273, mediante la cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura da fé, del registro dos (2) sanciones de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, del disciplinable FERNANDO RUIZ SILVA22. Circular 19 de fecha 26 de agosto de 2013, suscrita por Myriam
Deyanira Espejo Cañón, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá23.
Sentencia sancionatoria contra el disciplinable, de fecha 11 de mayo de 2018, emitida dentro del proceso disciplinario 2013.02640, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá24. Anexo No. 1 contentivo del proceso No. 201300571 de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante Martha Patricia Castillo contra la Nación Ministerio de Salud y Protección Social25. 20 Folios 88 al 93 del C.O. 21 Folios 107 al 126 del C.O. 22 Folios 127 al 128 del C.O. 23 Folios 184 del C.O. 24 Folios 188 al 197 del C.O. 25 192 folios. ABOGADO EN APELACION Radicación 110011102000201704233 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA A través de fallo adiado el 25 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, TERMINÓ la investigación disciplinaria adelantada contra el investigado por el primer cargo atribuido en la audiencia de pruebas y calificación; y declaró disciplinariamente responsable al abogado FERNANDO RUIZ SILVA del segundo cargo atribuido en la audiencia de pruebas y calificación, de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por infracción de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 14 y 19, en concordancia con la incompatibilidad contemplada en el artículo 29 numeral 4º ibídem, y en consecuencia lo SANCIONÓ con
EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Respecto del primer cargo atribuido, esto es, por haber ejercido la profesión el disciplinable, estando suspendido en el ejercicio como abogado por el término de dos (2) meses, entre el 21 de agosto de 2013 y el 20 de octubre de la misma anualidad, la Sala de primera instancia se abstuvo de resolver sobre el mismo, debido a que se reconoció que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, lo que impedía pronunciarse de fondo, tras considerar que el Estado, representado por dicha Corporación había perdido la facultad para hacerlo, por el transcurso del término de Ley. En relación con el segundo cargo atribuido, esto es, haber litigado el disciplinable estando suspendido por dos (2) meses, entre el 15 de marzo ABOGADO EN APELACION Radicación 110011102000201704233 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2014 al 14 de mayo del mismo año, la Sala de primera instancia, expresó entre otras cosas: “El abogado siguió fungiendo como apoderado de la demandante, sin renunciar al poder, y sin apartarse del conocimiento del proceso, pese a que nuevamente fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por el término de 2 meses, en sentencia de 11 de diciembre de 2013, dentro del proceso No. 110011102000201004976 01, sanción que comenzó a regir el 15 de marzo de 2014, finalizando el 14 de mayo del mismo año ( F.l 39 y 127 del C.O.) incurrió en
la falta, en la forma de realización la conducta de por acción, al mantenerse como apoderado, sin renunciar, sin sustituir los poderes, encargos o mandatos que le fueron confiados en esos momentos en los que estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, es decir, no puso a salvo su responsabilidad, sustituyendo el poder, al punto de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo reconoce como apoderado el 14 de diciembre de 2015 ( F.191 del C.O.), porque él nunca se apartó de ese conocimiento, es decir, poco o nada le interesó la sanción que esta Sala le infligió en su contra.” Por lo anterior, la Sala a quo concluyó, que se encontraba la certeza de la comisión de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del disciplinable, requisitos previstos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión la abogada defensora de oficio del disciplinado doctora CARMEN LUCIA LÓPEZ FRANCO, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación a la sentencia de primera instancia, solicitando como aspiración principal la revocatoria de la sentencia sancionatoria, o en su lugar, modificar LA EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE ABOGADO EN APELACION Radicación 110011102000201704233 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA PROFESIÓN DE ABOGADO por la de SUSPENSIÓN el ejercicio de la profesión, petición que fundamentó básicamente en que la sanción impuesta vulnera el derecho constitucional al trabajo y pone en riesgo el sustento de
sus hijos y familiares y además dio a entender, lo desproporcionado de la sanción impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la LEAJ26 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 26 Ley Estatutaria de Administración de Justicia. ABOGADO EN APELACION Radicación 110011102000201704233 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala ABOGADO EN APELACION Radicación 110011102000201704233 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la Apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.27
3. Problema jurídico. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
ABOGADO EN APELACION Radicación 110011102000201704233 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entra esta Sala a decidir sí confirma o revoca la sentencia dictada el 25 de
octubre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar al abogado FERNANDO RUIZ SILVA con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO como autor responsable de la incompatibilidad en el ejercicio de la profesión atribuida y en la eventualidad de confirmarse la responsabilidad disciplinaria declarada, valorar si amerita o no modificar la sanción impuesta de exclusión, por la de suspensión en el ejercicio de la profesión.
4. De la falta endilgada.
Le fue endilgada al disciplinable la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, por infracción a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la misma Ley. Estas disposiciones rezan lo siguiente: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. ABOGADO EN APELACION Radicación 110011102000201704233 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la
abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
(…)
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”.
5. CASO CONCRETO.
Sea lo primero destacar, que ésta Superioridad ha puesto de presente que la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, requiere de un acto positivo o de exteriorización de la voluntad del infractor, tal y como se expuso en providencia de 3 de diciembre de 2014 aprobada en Acta 099, MP. Julia Emma Garzón de Gómez: ABOGADO EN APELACION Radicación 110011102000201704233 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) de la interpretación gramatical de los componentes normativos y el verbo rector del tipo disciplinario en cuestión, llevan a pensar que la conducta que regló el legislador en el artículo 39 de la Ley 1123 es de aquellas en las que se requiere un acto positivo o exteriorización de la voluntad del infractor” (…)” En el presente asunto, al disciplinable, FERNANDO RUIZ SILVA se le reprocha haber ejercido la profesión de abogado como litigante, en un proceso contencioso administrativo, estando suspendido por dos (2) meses, durante el periodo comprendido entre el quince (15) de marzo de dos mil catorce (2014), al catorce (14) de mayo de la misma anualidad.
La Sala destaca de entrada la existencia de la certeza de la falta atribuida y de la responsabilidad del investigado, de acuerdo al acervo probatorio recaudado visto en su conjunto y a la luz del principio de la sana crítica. En efecto, los certificados de antecedentes disciplinarios de abogados, emitidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, distinguidos con los números 57231028 y 38227329, dan fé que el investigado FERNANDO RUIZ SILVA, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por haber incurrido en la falta disciplinaria de indiligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, mediante sentencia fechada del 11 de diciembre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso disciplinario distinguido con 28 Folio 39 del C.O. 29 Folios 127 al 128 del C.O. ABOGADO EN APELACION Radicación 110011102000201704233 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el número de radicado 110011102000201004976 01, sanción que tuvo inicio el 15 de marzo de 2014 y finalizó el 14 de mayo de 2014.
No obstante a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión antes referida, de acuerdo al “ANEXO No. 1.”, como medio de convicción documental obrante en la presente actuación disciplinaria, se constata que el
Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, emitió el auto de fecha 22 de octubre de 201330, dentro del expediente No. 110013335010201300571 00, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional inadmitió la demanda instaurada por MARTHA PATRICIA CASTILLO SOLANO contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –FIDUPREVISORA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Fue así como en atención a decisión de inadmitir la demanda antes aludida, el investigado FERNANDO RUIZ SILVA, actuando como apoderado judicial principal de la señora PATRICIA CASTILLO SOLANO, mediante escrito de “SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL” dirigido al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda31, acompañado del escrito de la demanda en forma separada32 y del poder conferido por la demandante debidamente acepado por el disciplinable33, enmendó los reparos formulados por el Juzgado, tal y como lo destacó Martha Yamile Sarria Barragán, en su calidad de Secretaria Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, al informar al Despacho del 30 Folios 103 al 105 del “ANEXO No. 1.” 31 Folios al 106 al 109 del “ANEXO No. 1.” 32 Folios al 110 al 171 del “ANEXO No. 1.” 33 Folios al 172 al 173 del “ANEXO No. 1.”
ABOGADO EN APELACION Radicación 110011102000201704233 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado, que el 7 de febrero de 201334, la parte actora había subsanado la demanda.
Es del de caso referir, que el Juzgado Administrativo antes aludido, mediante auto de fecha 16 de junio de 201435, dispuso remitir el expediente a la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos, en cumplimiento del Acuerdo No. CSBTA11-274 del 11 de junio de 2014, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, expediten que finalmente llegó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 201536, órgano jurisdiccional que admitió la demanda instaurada por la señora MARTHA PATRICIA CASTILLO SOLANO contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la FIDUCIARIA PREVISORA S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reconoció al abogado investigado FERNANDO RUIZ SILVA como apoderado judicial de la demandante, “…en los términos y para los fines del poder especial visible a folios 172 y 173 del expediente.” Lo anterior le permite concluir a la Sala claramente, que el disciplinable FERNANDO RUIZ SILVA estando suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado, durante el lapso temporal comprendido, entre el 15 de marzo de 2014 y finalizó el 14 de mayo de la misma anualidad, litigó en el proceso
contencioso administrativo distinguido con el radicado número de radicado 110011102000201004976 01, como apoderado de la actora MARTHA
PATRICIA CASTILLO SOLANO contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD
34 Folio 174 del “ANEXO No. 1.” 35 Folio 176 del “ANEXO No. 1.” 36 Folio 191 del “ANEXO No. 1.” ABOGADO EN APELACION Radicación 110011102000201704233 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la FIDUCIARIA PREVISORA S.A, al ejercer el derecho de postulación por conducto del investigado, con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado inicialmente en el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y finalmente ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, órgano jurisdiccional que admitió la demanda y reconoció personería para actuar al encartado.
La actuación como litigante del investigado, en el proceso contencioso antes referido, de acuerdo al “ANEXO No. 1”, se evidencia por lo menos, entre el 22 de octubre de 201337, fecha en que Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda inadmitió la demanda incoada y el 14 de diciembre de 201538, fecha en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, admitió la demanda incoada por MARTHA PATRICIA CASTILLO SOLANO contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la FIDUCIARIA PREVISORA S.A, por conducto del disciplinable FERNANDO RUIZ SILVA., con lo cual violó el régimen de incompatibilidades, establecido en las disposiciones jurídicas en esta providencia resaltado, al punto que la defensora de oficio así lo reconoce, al expresar en el escrito de apelación que “… si bien es cierto que mi patrocinado vulneró por omisión la conducta descrita por los señores magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, también lo es , que al excluírsele del ejercicio de la profesión como abogado, se vulneraría con todo respeto el derecho fundamental al trabajo…”. 37 Folios al 103 al105 del “ANEXO No. 1.” 38 Folio 191 del “ANEXO No. 1.” ABOGADO EN APELACION Radicación 110011102000201704233 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así entonces, hay certeza sobre la responsabilidad del disciplinado en la falta imputada, pues no cabe duda que el abogado investigado tenía conocimiento sobre la sanción de suspensión impuestos con ocasión al proceso disciplinario adelantados en su contra; no obstante optó por seguir actuando, haciendo caso omiso de la prohibición para desempeñar la profesión de la abogacía, lo que a todas luces lo hace merecedor de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria realizada por el Seccional de instancia, pues teniendo la opción de renuncia o sustituir el poder para que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.