CSDJ - F11001110200020170425901ADJUNTA20201106105732-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170425901ADJUNTA20201106105732-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 99 DEL 5 DE NOVIEMBRE 2020
Art. 33.- (…) faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y Art. 34.- (…) faltas de lealtad con el cliente:/ (…).8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad; i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. / Se encontró adecuado el actuar del profesional del derecho con los tipos disciplinarios descritos en el numeral octavo del artículo 33; y literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201704259 01 Aprobado según Acta No. 99 ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL1, procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado disciplinado, contra la decisión proferida el 27 de febrero de 2020, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá2, mediante la cual sancionó al abogado HUGO ALBERTO MARTÍNEZ SANDOVAL, al hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en los artículos 33 numeral 8 y 34 literal i) de la Ley 1123 de, a título de DOLO, imponiéndole por ello como SANCIÓN la
SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente acción disciplinaria, tiene su origen con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado No. 1100160000213200707585, tramitado en contra del señor Hugo Fernando Baquero Leal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, contra el abogado HUGO ARMANDO MARTÍNEZ SANDOVAL, quien como defensor del imputado no asistió a varias 1 En Sala No. 89 del 7 de octubre de 2020 2 Sala conformada por los doctores Elka Venegas Ahumada (M.P), Alberto Vergara Molano. diligencias de audiencias preparatoria y de juicio oral. Según oficio Nº 815/17 de fecha 7 de julio de 2017, en el cual señaló: “(…) Revisado el expediente con rigurosidad se logró establecer que la Audiencia de Juicio Oral se ha intentado realizar en reiteradas ocasiones, tal y como fuere precisado líneas atrás de manera detallada, sin que hasta la fecha se
haya podido llevar a cabo debido a las continuas inasistencias y aplazamientos presentados por parte de la Defensa, obstruyendo la realización de la misma. Así entonces, como se puede observar la Defensa del aquí procesado, ha solicitado de forma reiterada, una serie de aplazamientos y además ha inasistido a las audiencias que fueron programadas de acuerdo con la agencia del referido profesional, sin que hubiese comparecido por lo menos a presentar un memorial exculpatorio. (…) En consecuencia, es deber de este funcionario garantizar y asegurar la primacía del valor jurídico de la justicia y el acceso a la misma que le asiste a todos los asociados en especial el de las víctimas, el cual viene siendo desconocido por parte del Defensor, quien se rehúsa a asistir a las diligencias programadas por este Despacho.”. (Folios 2-4 c. 1ª instancia – exp. digital) 2.- Con certificado No. 252010, del 22 de septiembre de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que una vez revisados los registros que contiene su base de datos y archivos físicos se constató que el doctor HUGO ALBERTO MARTÍNEZ SANDOVAL, identificado con cédula de ciudadanía número 93387186, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la tarjeta profesional número 88623, documento que a la fecha de expedición del certificado se encontraba VIGENTE. (Folio 7 del c.o de 1ª instancia del expediente digital) 3.- Mediante auto del 25 de octubre de 2017 (Folio 8 del c.o de 1ª instancia del expediente digital), la Operadora disciplinaria, ordenó la
apertura del proceso disciplinario contra el abogado HUGO ARMANDO MARTÍNEZ SANDOVAL, igualmente, dispuso como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 27 de marzo de 2018, la cual fue reprogramada para el 7 de junio de 2018, por auto del 2 de febrero de 2018.( Folio 10 del c.o de 1ª instancia del expediente digital) 4.- El 7 de junio de 2018, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en contra del abogado HUGO ALBERTO MARTÍNEZ SANDOVAL, con la asistencia del mismo y del Procurador 1º Judicial Penal, una vez acreditada dicha asistencia, se le concedió la palabra al togado investigado para que rindiera versión libre, de la cual se extrae lo siguiente. (Folios 35 del c.o de 1ª instancia del expediente digital) 4.1.- Versión libre: Luego de indicar sus generales de Ley, procedió a señalar que, era cierto lo señalado por el señor Juez 54 Penal del Circuito, salvo uno de los señalamientos, pues él había solicitado aplazar en varias oportunidades las audiencias, sin embargo, quiso decirle a la Magistrada que tuviese en cuenta lo siguiente, “(…) en ninguno de los aplazamientos ha sido porque el abogado se quedó parrandeando en Ibagué o le dio pereza venir a Bogotá, es irresponsable, quiere torpedear el proceso; nunca en mis 21 años que voy a cumplir, he desarrollado mi profesión de esa manera, lo puedo decir con absoluta seguridad. (…)” Continuo indicando que, cada uno de los aplazamientos tiene un
sustento, que fueron entregados al Juzgado 54 Penal del Circuito; precisó entre otras cosas, respecto al proceso por el cual se le compulsó copias, (…) es un proceso del año 2007, el cual duró archivado por muchos años, yo no era el abogado de esa época, pero la Fiscalía no encontraba causa para imputar y mi cliente quien también es abogado dedicado al derecho administrativo, en mi consideración ha sido acusado vilmente de ser violador de su propia hija (…), después de la audiencia de formulación de acusación lo contactó su cliente, aclarando que, ya se habían intentado otras audiencias preparatorias con otro abogado, y decide contratarlo como abogado defensor. Indicó que, ese proceso ha tenido mucha demora, no por culpa de la defensa, “(…) ni mía ni del anterior defensor (…)”, sino que ese proceso ha sido muy engorroso precisamente por la denuncia “sui generis” que se dio, igualmente por cambios de Fiscales. Agregó: “(…) De la queja están unos aplazamientos del año 2015, (…), 3 de diciembre del cual adolece la denuncia, en donde dejo constancia que le manifesté al señor Juez de Bogotá, que no podía asistir a la audiencia porque se cruzó con una de un Juez del Circuito de Melgar, quien en el oficio del Juzgado es una verdadera amenaza también disciplinaria, (…)” Mencionó, que, los señores Jueces señalan sus fechas porque la prioridad es avanzar en los procesos, y al señalar las fechas, se puede presentar el caso de que al abogado se le cruzan, entonces el litigante
tiene que hacer una ponderación, en este caso sobre el señalamiento de ese aplazamiento precisó “(…) el Juez de Melgar me dice que no accederá al aplazamiento, yo solicitó el aplazamiento al Señor Juez de Melgar para poder venir a la de Bogotá, y él me contesta “no se accede a su aplazamiento”, so pena de compulsarle copias al Consejo Seccional de la Judicatura. (…)” Respecto al segundo aplazamiento puesto en conocimiento en la compulsa de copias, referente a la audiencia del 8 de marzo de 2017, le solicitó aplazamiento porque se cruzaba esa audiencia con una llevada a cabo en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué por los delitos de homicidio, secuestro, hurto agravado, tema de falsos positivos con militares, en donde todos ellos están privados de la libertad, entonces realizó una ponderación: “(…) voy a Bogotá donde no hay preso, en donde la Fiscalía comenzó a presentar de a testigo por audiencia, (…). También le digo que incluso ese mismo día estoy citado por el Tribunal Superior de Ibagué a una audiencia de legalización de preacuerdo y además estoy citado ese mismo día a búsqueda selectiva de base de datos en el municipio de Lérida, con esto estoy demostrando que a los litigantes a veces se nos cruzan no sólo una, dos o hasta tres audiencias al día, entonces tenemos que mirar cual escogemos y a cual podemos ir creyendo que se afecten lo menos posible los derechos de nuestros clientes; en esa diligencia primó quienes estaban privados de la libertad (…)”
En cuanto a la solicitud de aplazamiento del 8 de junio de 2017, que inclusive el señor Juez dice que se me lo requirió con oficio 694 del 8 de junio de 2017, para que justificará la inasistencia ese día 8 de junio, asunto que extraña a esa defensa porque adjuntó a la solicitud de aplazamiento, justificación por causas personales, familiares, pues su esposa fue hospitalizada de urgencia el 7 de junio de 2017, le envío la constancia del médico del cirujano plástico (…) médico tratante de mi esposa, hospitalizado 7 y 8 de junio (…)”; en cuanto al otro aplazamiento es decir, noviembre de 2017, le manifiesto con la debida antelación al señor Juez de Bogotá, que ese día se le cruzaba el juicio oral con dos audiencias programadas en la ciudad de Ibagué, la primera una audiencia preliminar de prórroga de medida de aseguramiento con un cliente privado de la libertad y ese mismo día tenía audiencia de libertad por vencimiento de términos. El aplazamiento del 7 de septiembre de 2017, ese día se cruzó con un proceso en la ciudad de Lérida, por el delito de homicidio, radicado 2016-0011, precisando que son cinco personas de las cuales tres se encuentran privadas de la libertad en establecimiento penitenciario y dos en detención domiciliaria; “(…) ese día se inició el juicio oral. (…)”, En resumen, los aplazamientos sí son ciertos, pero fueron por cruce de audiencias, considerando que, es un fenómeno que se presenta constantemente, precisando que todas tienen justificación.
5.- Mediante oficio RU – 10067 del 4 de septiembre de 2018, Usuarios del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió copias únicamente en lo relacionado a las comunicaciones al abogado HUGO ARMANDO MARTÍNEZ SANDOVAL, dentro del radicado 110016000023200707585, excusas que presentó y constancias de no realización de audiencias. (Fls. 5179 del c.o de 1ª instancia del expediente digital) 6.- El 21 de septiembre de 2018, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en contra del abogado HUGO ALBERTO MARTÍNEZ SANDOVAL, con la asistencia del mismo y del Procurador 1º Judicial Penal, una vez acreditada dicha asistencia, la Magistrada Instructora procedió a hacer un recuento factico procesal de las diligencias disciplinarias, procediendo tras ello a calificar provisionalmente la conducta del disciplinable. (Fls. 80 – 81 del c.o de 1ª instancia del expediente digital) 6.1.- Calificación provisional de la conducta del disciplinable: Inició indicando que, de acuerdo al material probatorio allegado al infolio, confluye que al interior del proceso penal con radicado 2007-075845 N.I. 174016, seguido contra Hugo Fernando Baquero Leal, ante el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento por el delito de abuso sexual con menor de edad, el abogado disciplinable intervino como defensor de confianza del procesado a partir del mes de febrero de 2015, por hechos ocurridos
en el año 2007, del cual fue víctima una menor de edad de escasos 2 años; igualmente quedó acreditado que la audiencia preliminar de imputación se llevó a cabo en el mes de marzo de 2013, y que a continuación la Fiscalía presentó el escrito de acusación y desde la fecha en que el abogado investigado asumió la representación del investigado penal, solicitó no una, sino al menos en once (11) oportunidades el aplazamiento de la audiencia, aduciendo básicamente que tenía que atender otros asuntos profesionales, la mayoría en la ciudad de Ibagué o tenía algún compromiso académico con la Defensoría del Pueblo o se le había presentado en una ocasión inconveniente familiar. Estos hechos fueron puestos en conocimiento por el Juez, constancias en las cuales le hizo requerimientos al abogado inculpado, no solamente para que justificara su inasistencia, sino para que no siguiera solicitando el aplazamiento de esas audiencias, motivos por los cuales habría incurrido en la falta contra recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y de falta de lealtad con el cliente, al desconocer los deberes consagrados en los numerales 6 y 8 del artículo 28 del Estatuto Disciplinario del Abogado, conducta con la cual incurrió presuntamente en las faltas previstas en el numeral 8 del artículo 33 (abuso del empleo de las vía de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad); y la del literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al advertirse que el abogado investigado aceptó en el mes de febrero del año 2015, atender esa defensa y resulta que de las
mismas explicaciones dadas por el abogado, se concluye que no tenía tiempo para atender ese caso, en razón de los múltiples asuntos que tenía que atender en otros Juzgados en la ciudad de Ibagué; conductas que fueron atribuidas a título de dolo, de acuerdo con las pruebas allegadas y los mismos escritos del investigado, concluyéndose que habría actuado con conocimiento y voluntad, es decir, sabía perfectamente cuáles eran los compromisos que tenía, al momento en que recibió ese encargo. 6.2.- El abogado investigado hizo solicitud probatoria, en cuanto a decretarse el testimonio del señor Hugo Fernando Baquero Leal. La Magistrada Sustanciadora decretó la prueba testimonial, fijando fecha para surtir la Audiencia de Juzgamiento. 7.- En oficio RU – O – 12370 del 26 de noviembre de 2018, la oficina de Usuarios del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió copias de las últimas actuaciones surtidas dentro del proceso 11001-60-00-023-2007-07585. (Fl. 85 del c.o de 1ª instancia del expediente digital) 8.- El 19 de junio de 2019, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en contra del abogado HUGO ALBERTO MARTÍNEZ SANDOVAL, con la asistencia del mismo, junto con su defensor de confianza y presentándose ausente el Procurador 1º Judicial Penal, una vez acreditada dicha asistencia, se procedió a recepcionar el testimonio del señor Hugo Fernando Baquero Leal, quien se manifestó sobre los hechos objeto de investigación de la siguiente manera: (Fl. 119 del c.o
de 1ª instancia del expediente digital) 8.1.- Testimonio del señor Hugo Fernando Baquero Leal: Luego de indicar sus generales de Ley, exteriorizó que el doctor Martínez lo asistió a partir de la audiencia preparatoria dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, igualmente solicitó pruebas, hizo el análisis de la parte de la Fiscalía, presentó las pruebas conducentes para la defensa del proceso; fue proactivo en la defensa, interrogando y contrainterrogando testigos; interpuso recurso de apelación cuando se le negó la prueba de la historia clínica de la menor, siendo concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Agregó que, en la audiencia de juicio oral, la Fiscalía solicitó 22 pruebas entre documentales y testimoniales, las cuales fueron todas aceptadas por el Juzgado, como la Fiscalía llevaba más de tres años en pruebas, el Juez la conminó para que llevaran los testigos, sino cerraba el período probatorio por parte de la Fiscalía. En la audiencia el doctor Hugo interrogó y contrainterrogó a los diferentes testigos, entre ellos a los médicos, a los investigadores del CTI, a la mamá, a la abuela de la niña; la Fiscalía por cada audiencia llevaba un solo testigo, nunca llevó todos los testigos y siempre la audiencia se aplazaban por ese hecho y cuando no conseguía a los médicos y funcionarios de la Cardio Infantil solicitaba nueva audiencia de juicio oral. Mencionó igualmente, que, la Fiscalía renunció al resto de testigos que tenía, las sesiones de la defensa fueron en sólo dos audiencias. Respecto a la pregunta de ¿Qué piensa de la compulsa de copias por
parte del Juzgado?, el disciplinable contestó: “(…) yo creo que no había necesidad de compulsar copias porque el abogado siempre trabajó con diligencia. (…) Me he sentido a satisfactorio de encontrar profesionales con ese profesionalismo y esa ética profesional. (…) Nunca me he visto afectado con el hecho que viva en la ciudad de Ibagué y tenga que desplazarse a la ciudad de Bogotá. (…) Los aplazamientos solicitados por el abogado en ningún momento fueron para torpedear u obstaculizar la administración de justicia y siempre me indicaba las razones de ello.” 8.2.- La Magistrada Instructora procedió a otorgarle la palabra al abogado investigado, quien le confirió poder a su abogado defensor en audiencia, reconociéndosele personería jurídica al mismo para actuar al interior del disciplinario, acto seguido, el defensor de confianza solicitó se aplazara la audiencia toda vez que, hasta ahora se posesionó como defensor del investigado, petición a la cual accedió por única vez la Magistrada instructora en pro de salvaguardar el derecho a la defensa del disciplinable. (Fl. 119 del c.o de 1ª instancia del expediente digital) 9.- El 3 de julio de 2019, se dio continuidad con la audiencia de juzgamiento, diligencia a la cual comparecieron, el investigado, su defensor de confianza y el Agente del Ministerio Público. La operadora disciplinaria incorporó los documentos allegados por el disciplinable. A continuación, en uso de la palabra, el Procurador Judicial alegó de conclusión en los siguientes términos: (Fl 119 del c.o de 1ª instancia
del expediente digital) 9.1.- Alegatos de conclusión del Ministerio público: Inició su intervención haciendo un recuento de los hechos por los cuales se compulsó copias en contra del abogado HUGO ALBERTO MARTÍNEZ SANDOVAL, igualmente realizó un resumen de las actuaciones procesales adelantadas en el presente proceso disciplinario, en donde se calificó la conducta del disciplinable, formulándosele pliego de cargos por dos motivos: el primero, porque se abusa de las vías de hecho (sic) o su empleo en forma contraria a su finalidad (art. 33-8 Ley 1123 de 2007), a título de dolo; y también se endilgó el incumplimiento del artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, también a título de dolo, en donde se acepta un encargo sin atenderlo diligentemente en razón del exceso de compromisos laborales. Continuo indicando que, si se analiza en forma separada los aplazamientos, justificados o no, por el profesional del derecho, se podría llegar a la conclusión que, el señor abogado tiene razón “(…) de que presenta las excusas adecuadas, de que se presenta un cruce de audiencias con otros Juzgados de la ciudad de Ibagué (…)”. Sin embargo, como se dijo en el pliego de cargos, las suspensiones en los procesos cuando se trata de dos o tres suspensiones, se podría decir eso es justificable; pero cuando el comportamiento es sistemático, cuando se tiene “una especie de unidad de conducta”, se podría decir que efectivamente se podría atentar contra la buena eficiencia y la buena marcha de la administración de justicia.
Precisó posteriormente, que si el defensor tiene su sede en otra ciudad, esto le genera una gran cantidad de trabajo, pues cuando se presentan diversidad de procesos en otras ciudades, el profesional del derecho tiene que crear una solución de contingencia para estas situaciones; aclaro respecto al doctor Martínez Sandoval, que no se dudaba de sus calidades profesionales, pero ese aplazamiento sistemático, continuó, que en el pliego de cargos se señaló que fueron once (11) aplazamientos, “yo aquí contabilizo doce (12) aplazamientos”, continuo señalando: “(…) Máxime que en este caso es un delito sexual, la víctima es una menor de edad, y los administradores de justicia no solo son los jueces, magistrados, la Procuraduría, sino también las partes, tienen que tener presente en sus procesos la prioridad que debe dársele, máxime cuando la Constitución y los tratados internacionales de los derechos de los niños y las niñas.” Consideró que, por la falta endilgada del abuso de las vías de derecho, debía sancionarse al abogado, sin embargo, solicitó que la sanción sea la mínima a aplicar, en este caso solicitó como sanción la censura. Por último, con relación a la segunda falta endilgada, la descrita en el literal i) del artículo 34, que atenta contra la lealtad con el cliente, consideró que esta falta no existió, ello porque al interior del proceso disciplinario, se recepcionó el testimonio del señor Hugo Fernando Baquero Leal, quien siempre manifestó que estaba muy a gusto con su cliente, nunca se notó una disparidad de criterios o animadversiones entre ellos. 9.2.- Alegatos de conclusión del disciplinable, el abogado HUGO
ARMANDO MARTÍNEZ SANDOVAL: Inició su intervención, poniendo de presente su recorrido como profesional del derecho, y el reconocimiento que ha obtenido por dicho ejercicio profesional, continuo indicando: “(…) toda actuación del hombre lleva una intención, y la intención de los aplazamientos solicitados que yo solicité no fue la clásica intención de los abogados litigantes que es obtener absolución por prescripción, porque en tratándose en delitos sexuales la prescripción es absolutamente larga, veinte años después de la mayoría de edad, la niña presuntamente abusada ni siquiera es mayor de edad, o libertad por vencimiento de términos, según una de las intenciones que tiene el abogado para aplazar audiencias, en este caso tampoco operaba porque mi cliente nunca estuvo detenido. (…) Entonces siempre sopesé y puse por encima de este proceso esos procesos de allá, con preso; (…). Quiero que se tenga eso en cuenta, para demostrar que mi maniobra no fue dolosa en el entendido de torpedear la buena marcha de la administración de justicia; digamos que las fechas no dependen de mi voluntad, las fechas a mí me las imponen. (…) su Señoría me señaló de por qué no traía un abogado suplente, como hacen los grandes bufetes de los grandes nombres de abogados penalistas, (…), no en el caso mío me contratan a mí y yo respondo, y por qué no le suelto el proceso a un abogado, porque ese abogado no tiene el conocimiento suficiente en este tipo de delitos que son tan complejos y cuando la defensa es proactiva y cuando se ejerce materialmente la
carga dinámica de la prueba que es cuando yo entro a controvertir las pruebas de la Fiscalía.” Finalizó diciendo, que se le señaló, porque presuntamente atentó contra la debida administración de justicia, porque debido a sus aplazamientos, no fueron tres años que conllevó sus aplazamientos, fue el 2017 y finales de 2016, que sus aplazamientos conllevaron a que el juicio no se llevara a cabo en esas fechas, pero precisó que el proceso arrancó en 2007 y sólo se acusa en 2015, ocho años en manos de Fiscalía, no fue él quien demoro el proceso, pues cuando entró a ejercer la defensa en 2015, se hizo la preparatoria en 2016, la cual fue supremamente delicada, indicando “(…) donde yo no entre a ese proceso muy seguramente la Fiscalía había logrado su cometido y no lo logró (…)”, señaló “(…) a la Fiscalía en audiencia preparatoria le decretan 35 pruebas de las cuales solamente desarrolla once en juicio y de las once, ayer en alegatos solo utiliza tres (…)”. Referenció ello para que la Magistrada de instancia observara que su intención no era atentar contra la administración de justicia; todas las audiencias fueron justificadas por cruce de audiencias, porque su intención nunca fue torpedear la administración de justicia; mi intención siempre fue lograr la absolución de su cliente, estando seguro que el 2 de agosto en el fallo sería absolutorio, y ahí se probará que nunca se atentó contra el derecho de la víctima, porque ahí nunca hubo víctima, todo fue un invento de la mamá de la niña. Mientras la Fiscalía demoró
once sesiones, la defensa agotó sus pruebas en dos sesiones. Cuestionando “¿Tenía yo afán de dilatar, cuando agoto mis pruebas en dos sesiones de medio día? Indudablemente que no.” 9.3.- Alegatos de conclusión del defensor de confianza: Por su parte el defensor de confianza del investigado, solicitó la absolución de los cargos que le fueron formulados a su asistido. Con relación a la falta contra lealtad del cliente, señaló que existen elementos de convicción al interior de esta actuación disciplinaria que dan debida cuenta de que no se estructura dicha falta en la actuación del abogado investigado, sino por el contrario, existe una debida diligencia, independientemente de los compromisos profesionales del abogado investigado, en el proceso para el cual fue contratado por el procesado Hugo Fernando Baquero Leal, por lo que solicitó la absolución respecto de dicho cargo. Respecto de la primera falta imputada, señaló ser necesario determinar si existió un abuso del derecho en esas solicitudes de aplazamiento dentro de esos episodios de juicio oral dentro de la causa penal, y si independientemente de que sean justificadas o no constituyen abuso del derecho. Señalando literalmente: “(…). En ese orden de ideas, abuso sistemático: uno de los episodios de aplazamiento de la audiencia preparatoria dentro de esa actuación penal tuvo como fundamento una garantía supraconstitucional que se encuentra contemplado en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos: plazo razonado para hacer una adecuada preparación de la defensa. Solicitó en ese momento, en esa oportunidad la defensa la suspensión de la audiencia y la concesión de un plazo razonado
para poder recaudar elementos de convicción idóneos, no cualquier tipo de elemento de convicción, que puedan servir como pruebas de refutación en términos generales, para contrarrestar las parafernálicas normalmente utilizadas en este tipo de procesos penales por delitos sexuales donde la víctima es una menor de edad. (…), vemos como ya ese abuso sistemático a partir de ese escenario empieza a ser desdibujado, en primer lugar. Segundo escenario, vamos a las excusas que presentaba el doctor Hugo, dentro de los episodios de juicio oral y público. (…). En ese orden de ideas, observamos dos situaciones a partir de la sana crítica: en primer lugar, (…) en el Dr. Hugo, (…) existía una motivación que para su interior convicción era ajustada a las reglas del derecho y que en ningún momento pretendía lograr como fin u objetivo la dilación injustificada de la actuación penal, (…) como por ejemplo lograr una preclusión o absolución por prescripción de la acción penal pues en este tipo de casos, como lo sabemos estaríamos frente a un imposible, si a ese llegaré a ser el fin, porque de acuerdo a la regla que aparece en la parte general del catálogo de las penas, para este tipo de casos el término prescriptivo empieza a correr con 20 años a partir de que el menor obtiene su mayoría de edad, es decir, después de que la menor dentro de esta actuación penal cumpliera 18 años, tendríamos 20 años más estaríamos frente a una situación que realmente se escapa a cualquier tipo de logicidad dentro de esta actuación. El segundo aspecto o fin que podría perseguirse y que
podría determinarse con elemento conocido para poder inferir el dolo dentro de la actuación que podría tildarse como antijurídica por parte de mí cliente, es como normalmente sucede, es la libertad por vencimiento de términos, lo cual en este caso era imposible atendiendo como bien lo expresó el Sr. Hugo Fernando en su declaración jurada en esta actuación penal jamás estuvo privado de su libertad, (…). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 20203, declaró disciplinariamente responsable al abogado HUGO ARMANDO MARTÍNEZ SANDOVAL, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 33 numeral 8º y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de dolo, 3 Folios 147 a 187 c. 1ª instancia – exp. digital imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Lo anterior, tras considerar que de acuerdo al material probatorio recaudado se tiene acreditado que el disciplinable fungía como defensor de confianza del señor Hugo Fernando Baquero Leal, al interior del proceso penal adelantado ante el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, con radicado No. 110016000023200707585 N.I. 174016, “éste elevó ocho (8) solicitudes de aplazamiento de las audiencias preparatoria y de juicio oral fijadas para los días, 29 de julio, 3 de diciembre y 10 de diciembre de 2015; 30
de marzo y 16 de noviembre de 2016; 8 de marzo, 8 de junio y 27 de noviembre de 2017; aduciendo en siete (7) de ellas que debía atender otros asuntos profesionales en el Departamento del Tolima, toda vez que tenía que acudir a distintas audiencias en procesos donde actuaba como apoderado de confianza de personas que se encontraban privados de la libertad.” Consideró el a quo que el abogado Martínez Sandoval “con conocimiento y voluntad el encartado asumió la representación del señor Hugo Fernando Baquero Leal, pero de manera sistemática, y pese a las advertencias y requerimientos impartidas por el titular del juzgado para que acudiera a las audiencias programadas y se abstuviera de presentar más solicitudes de aplazamiento, desconociendo que en ese proceso penal la presunta víctima del ilícito era un menor de edad (2 años para época de la presunta comisión de la conducta), la cual de acuerdo con los mandatos constitucionales sus derechos tienen prelación frente a los del resto de los ciudadanos, una y otra vez por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.