CSDJ - F11001110200020170427701ADJUNTA20200806150743-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170427701ADJUNTA20200806150743-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201704277 01 Discutido y aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
Investigado. OSCAR HERNANDO
GAMBOA VELASCO.
ASUNTO Procede la Sala a conocer vía grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado OSCAR HERNANDO GAMBOA VELASCO, al encontrarlo responsable disciplinariamente por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, tras haber incumplido el deber que consagra el numeral 7° del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada el 6 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, contra el abogado OSCAR HERNANDO GAMBOA VELASCO, en consideración a que el investigado en el escrito de tutela promovida contra la Juez 44 Penal del Circuito de Conocimiento, tramitada por la Sala Penal Del
Tribunal Superior de Bogotá, empleó calificativos injuriosos y calumniosos contra la Juez en cita, tales como que era la dueña del derecho, que tenía ínfulas de emperatriz, al mejor estilo de Julio César el emperador Romano, por 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suarez Abogado en consulta Radicación 110011102000201704277 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ello se daba el lujo de violar los derechos fundamentales a los usuarios, e imponía su “sacrosanta voluntad”, que sus actos eran arbitrarios y caprichosos, e incurría en irregularidades protuberantes, con el fin de favorecer a un estafador profesional, que se había concertado con el Juez 13 Penal del Circuito de Conocimiento y el Fiscal 27 Seccional para defender los intereses
“DEL DELINCUENTE PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ POR LO
MENOS SUS ACCIONES ASÍ LO DEMUESTRAN”.
CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES El doctor OSCAR HERNANDO GAMBOA VELASCO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.321.696, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados, portador de la Tarjeta Profesional No. 133.166, vigente2. La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 851167 del 14 de noviembre de 2017, acreditó que el doctor OSCAR HERNANDO GAMBOA VELASCO, no registra sanciones disciplinarias3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de la investigación disciplinario
Mediante proveído de fecha 15 de noviembre de 20174, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación a los artículos 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor 2 Folio 32 del C.P. 3 Folio 33 del C.P. 4 Folio 34 del C.P. 2 Abogado en consulta Radicación 110011102000201704277 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO OSCAR HERNANDO GAMBOA VELASCO, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En fecha 1 de agosto de 20185, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, asistió el investigado OSAR HERNANDO GAMBOA VELASCO. El Magistrado de instancia dio a conocer el origen de la queja, y le corrió traslado al investigado. Versión libre, el profesional del derecho GAMBOA VELASCO sostuvo que ofrece excusas a quienes ofendió, y si fue grosero se disculpa, pues se debió a que no se valoraron 5 pruebas documentales que “demostraba la conducencia entre mi prohijado, señor John Alirio Pinzón Pinzón y su sujeto activo del delito concierto para delinquir, estafa agravada en manos en cabeza del señor Pastor Orlando Pastrán Álvarez”; se disculpó nuevamente,
con el fin de resarcir los perjuicios. Decreto y practica de pruebas. El Magistrado sustanciador de instancia decretó como pruebas las documentales aportadas con el escrito de queja. Calificación jurídica provisional. El Magistrado Ponente procedió a calificar la actuación con formulación de cargos contra el abogado OSCAR HERNANDO GAMBOA VELASCO, por presuntamente encontrarse incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, agotada en la modalidad dolosa, en tanto, faltó al debido respeto a la administración de justicia y a la autoridad que la representa, con lo cual no observó en varias ocasiones el deber contemplado en articulo 28 numeral 7° ibídem. 5 Folio 58 a 63 del C.P. 3 Abogado en consulta Radicación 110011102000201704277 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La presunta transgresión se vio reflejada en el hecho de que, actuando como apoderado de John Alirio Pinzón Pinzón presentó el 16 de junio de 2017 ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, acción de tutela adelantado bajo radicado 2017-1440 contra el Juzgado 44 Penal del Circuito y la Fiscalía 127 Seccional, amparo constitucional en el cual el togado empleó calificativos injuriosos y calumniosos respecto de la funcionaria judicial, precisando en la parte conclusiva de su libelo respecto de ella que: “(…) Y ES QUE ELLA ES AMA, SEÑORA Y DUEÑA CON DERECHO
PLENO DE DOMINIO DEL PROCESO CON NUMERO INTERNO 256762.
NO ESCASAMENTE ES JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, PERO CON ÍNFULAS DE EMPERATRIZ AL MEJOR ESTILO DE JULIUS CAESAR EL EMPERADOR ROMANO Y POR ESO SE DA EL LUJO DE VIOLAR DERECHOS FUNDAMENTALES COMO EL DEBIDO PROCESO DEL ART 29 DE LA C.C. Y LA DOBLE INSTANCIA IMPONIENDO COMO DE
COSTUMBRE Y SACROSANTE VOLUNTAD A LOS POBRES USUARIOS
QUE ELLA MISMA SE ENCARGA DE NEGARLES JUSTICIA CON SUS
ACTOS ARBITRARIOS, CAPRICHOSOS Y CIERTAMENTE INJUSTOS,
COMO LA IMPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PARA ASÍ
ASEGURARSE DE QUE SU SUPERIOR NO CONOZCA DE ESTA
IRREGULARIDAD PROTUBERANTE DE LA CUAL ELLA HACE PARTE.
TODO ESTO CON EL ÚNICO FIN DE FAVORECER AL ESTAFADOR PROFESIONAL PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ. CONCLUSIÓN LA JUEZ 44 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO Y EL FISCAL 27
SECCIONAL DE LA UNIDAD DE AUTOMOTORES PARA DEFENDER A
CAPA Y ESPADA LOS INTERESES DEL DELINCUENTE PASTOR
ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ POR LO MENOS SUS ACCIONES ASÍ LO
DEMUESTRAN”. ( Sic).
Para el Seccional de Instancia, el abogado OSCAR HERNANDO GAMBOA VELASCO realizó una agresión directa contra la Juez, rebasando con esas manifestaciones e injurias el debido comportamiento profesional frente a la
funcionaria judicial afectada, y evadir de esta forma el deber de reprochar con la denuncia correspondiente las supuestas situaciones irregulares, sin que pareciera justificado el proceder irrespetuoso del disciplinable. Decreto y práctica de pruebas. A petición del investigado, el Magistrado de instancia decretó la recepción de la declaración testimonial del señor John Alirio Pinzón Pinzón. 4 Abogado en consulta Radicación 110011102000201704277 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Audiencia de juzgamiento. Inició el 29 de agosto de 20186, asistió el profesional del derecho investigado OSCAR HERNANDO GAMBOA VELASCO y el testigo John Alirio Pinzón Pinzón, a quien se procedió a escuchar en declaración.
El declarante manifestó que es contador y abogado y que conoce al disciplinable pues fueron compañeros de estudio y su apoderado dentro de un proceso de estafa seguido en la Fiscalía. Manifestó que en el 2010 dejó su vehículo en una compraventa de automotores, luego de varias semanas le dieron un millón de pesos, quedaron debiendo 9 millones y le desaparecieron el vehículo, y luego denunció ante la Fiscalía, gestión para la cual contrató al abogado. Nunca conoció al sindicado Cristian Mauricio Pastrán Peñalosa, y por eso era extraño su vinculación al darse un cambio de sindicado en la causa penal y por ello consideró que la tutela era la vía judicial adecuada. Acto seguido el Magistrado de primera instancia le concedió el uso de la palabra al investigado OSCAR HERNANDO GAMBOA VELASCO a fin de
que rindiera sus alegatos de conclusión. El profesional del derecho manifestó que cayó en un estado de desespero por las circunstancias del proceso penal y por ello se dio este proceso disciplinario, viéndose obligado a interponer una acción de tutela, y al tener un momento de mal genio se excedió en las manifestaciones a la Juez y pidió disculpas por los agravios allí plasmados.
Pruebas allegadas: Oficio a través del cual se allegó la copia del fallo de tutela del 6 de julio de 2017, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción No 2017-1440, de Oscar Fernando Gamboa Velasco, contra el Juzgado 44 Penal el Circuito de Conocimiento, en la cual se ordenó la compulsa de copias7. 6 Folio 72 a 74 del C.O. 7 Folio 1 del C.O.
5 Abogado en consulta Radicación 110011102000201704277 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Copia de la demanda de tutela presentada por el abogado investigado8. Certificado No. 234923 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia9. Certificación No. 851167 de fecha 14 de noviembre de 2017, emitida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se da fe que no aparecen sanciones contra el togado OSCAR HERNANDO GAMBOA
VELASCO10.
LA SENTENCIA CONSULTADA
El 13 de septiembre de 201811, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado OSCAR HERNANDO GAMBOA VELASCO, como autor responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber consagrado el numeral 7° del artículo 28 ibídem, en la modalidad dolosa. Según la Sala de instancia, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se demostró que no era necesario para el ejercicio de la acción de amparo constitucional recurrir a acusaciones temerarias e injuriosas, carentes por completo de sustento, toda vez que no puede ignorar el abogado que el ejercicio de los derechos, acarrean responsabilidades y 8 Folios 8 al 29 del C.P. 9 Folio 32 C.P. 10 Folio 33 del C.P. 11 Folio 116 al 130 del C.P. 6 Abogado en consulta Radicación 110011102000201704277 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deberes, y uno de ellos es precisamente el respeto a los funcionarios, las partes y en general a quienes intervienen en una actuación judicial.
Señaló el a quo que, todo lo anterior debilita la exculpación del abogado y deja planteado que este no guardó la consideración y mesura debidos en su escrito contentivo de la demanda de tutela, apartándose así de los postulados legales de guardar respeto en sus relaciones profesionales, pues acusar a funcionarios judiciales de la comisión de delitos, además de
irrespetuoso, resulta abiertamente temerario, pues no es el abogado el llamado a cuestionar de esa forma la presunta conducta irregular de la Juez Penal de Conocimiento. Refirió la Sala de instancia que el comportamiento del investigado, se ajusta a la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que de las palabras utilizadas en su sustentación no deviene a expresiones propias y acordes al actuar de los abogados en el ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en Primera Instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto objeto de análisis. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atiente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente 7 Abogado en consulta Radicación 110011102000201704277 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “ (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen en los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina judicial (…)” . En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autor 279 del 9 de julio 295, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdiccionales, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco (5) Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reitero la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardia de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente 8 Abogado en consulta Radicación 110011102000201704277 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional , sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdiccionales y para conocer de acciones de tutela.
Medidas especiales acerca del “… levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20 – 11567 DE 2020” En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID – 19 en el territorio nacional, la cual fue
prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por la resolución 844 del 26 de mayo de la presente anualidad. En el contexto antes referido, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA2011519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PC PCSJA20-11549, SJA20-11556 y PCSJA20-11567, suspendió términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19. De otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 “ Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre levantamiento de términos previstos en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”, determinó que el levantamiento 9 Abogado en consulta Radicación 110011102000201704277 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la suspensión de términos judiciales y administrativos previstos a partir del primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020), se sujeta a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y en el Acuerdo PCSJA20-11581, razón por la cual la Jurisdicción Disciplinaria ejercerá sus competencias en este contexto y en consideración de las medidas complementarias.
De los fines del grado jurisdiccional del consulta.
La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (arts. 228, 116 de la norma superior) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho -principioconsagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente". En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha
sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por 10 Abogado en consulta Radicación 110011102000201704277 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Ya con anterioridad en la sentencia C-055 de 1993 la Corte había afirmado: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte
más débil en la relación jurídica que se trate." Problema Jurídico. La controversia jurídica objeto definición en el sub lite, se circunscribe a determinar sí el abogado OSCAR HERNANDO GAMBOA VELASCO sancionado con CENSURA, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y sí existe certeza de la responsabilidad disciplinaria endilgada.
1. Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial disciplinario y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso
disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 12 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 13 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.14 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)15. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los
deberes asignados a sus destinatarios: 12 Ibídem. 13 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 14 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 15 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Abogado en consulta Radicación 110011102000201704277 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 16. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios17”.
Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia se encuentra probado que el doctor OSCAR HERNANDO GAMBOA VELASCO, está inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 133.166,
vigente, según certificado emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia. Igualmente se encuentra establecido que el doctor OSCAR HERNANDO GAMBOA VELASCO, en la demanda de tutela promovida contra el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento resuelta por la Sala Penal Del Tribunal Superior De Bogotá, empleó calificativos injuriosos y calumniosos contra la Juez del Despacho penal de conocimiento en cita, tales como que era la dueña del derecho, que tenía ínfulas de emperatriz, al mejor estilo de Julio César el Emperador Romano, que por ello se daba el lujo de violar los derechos fundamentales a los usuarios, e imponer su “sacrosanta voluntad” a los usuarios de la justicia, que sus actos eran arbitrarios y caprichosos, e incurría en irregularidades protuberantes, con el fin de favorecer a un estafador profesional, al punto que se había concertado con el Juez Penal del Circuito de Conocimiento y el Fiscal 27 Seccional para defender los intereses “DEL DELINCUENTE PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ POR LO MENOS SUS ACCIONES ASÍ LO DEMUESTRAN”. 16 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 17 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 13 Abogado en consulta Radicación 110011102000201704277 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es evidente además, que las expresiones empleadas por el abogado implicado resultan irrespetuosas, injuriosas y calumniosas, no se
compadecen con la cordura y serenidad que deben caracterizar el ejercicio profesional de los abogados en sus actividades; estas frases resultan evidentemente lesivas para la integridad de los funcionarios judiciales y por ende para la Rama Judicial, por lo cual resultan reprochables disciplinariamente. Como ya se ha manifestado independientemente de la veracidad o falsedad de las afirmaciones, lo cierto es que ello no facultaba al abogado para imputar a la funcionaria la comisión de conductas incluso delictivas, olvidando que podía reprochar o denunciar las mismas ante la autoridad competente. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la Primera Instancia se encuentra acorde a derecho, toda vez que el acervo probatorio obrante en el expediente dan claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación, al punto que el mismo togado investigado reconoció en la versión libre su comportamiento desviado y pidió excusas por ello. Así, es dable llegar a la conclusión de que existe certeza sobre la ocurrencia de la falta al debido respeto a la administración de justicia, toda vez que el profesional del derecho investigado debió comportarse con decoro, ponderación, mesura y respeto, comportamiento por el cual incurrió en el ilícito disciplinario consagrado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 32. Constituye faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, son
perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. 14 Abogado en consulta Radicación 110011102000201704277 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Antijuridicidad.
Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. La norma es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” Al configurarse como presupuesto sine qua non la antijuridicidad para la imposición de la sanción disciplinaria y en procura de garantizar el correcto funcionamiento del Estado, la Corte Constitucional ha precisado que “(…) la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”18. La conclusión es reiterada por la Corte Constitucional al asegurar que, “(…) respecto a la antijuridicidad de la conducta, se ha dicho por la Corte que no es la misma que se exige en el derecho penal, ya que en este caso no se requiere la lesión del bien jurídico que se quiere proteger, sino que se exige la infracción sustancial del deber que se le impone al abogado.”19
Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba que justifique el actuar del abogado, pues como bien lo precisó la Sala a quo, desconoció su deber observar y mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos consagrado en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas el encartado quebrantó el deber antes aludido el cual se expresa con el siguiente contenido normativo: 18 Corte Constitucional Sentencia C.181 de 2002 19 Corte Constitucional Sentencia T-316 de 2019 15 Abogado en consulta Radicación 110011102000201
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