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CSDJ - F11001110200020170428501ADJUNTA20171005154432-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170428501ADJUNTA20171005154432-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704285 01 Aprobado según Acta Nº 84 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación formulada por la accionante, contra la decisión proferida el 24 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual concedió la acción de tutela respecto al derecho de petición incoado por la ciudadana Martha Nidia Galindo Gómez contra la Fiscalía General de la Nación, a la vez que declaró improcedente lo relacionado con los derechos a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, e igualdad. HECHOS La señora Martha Nidia Galindo Gómez actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación representada por el doctor Néstor Humberto Martínez Neira por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad 1 Sala conformada por los Magistrado Alberto Vergara Molano (ponente) y Luz Elena Cristancho Acosta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA laboral reforzada (por estar próxima a pensionarse), mínimo vital, seguridad social y a la igualdad.

Solicitó se protejan sus derechos y se ordene a la entidad reintegrarla a un cargo de igual o mayor jerarquía de tal manera que devengue un salario equivalente o similar al que devengaba. Además pagar los salarios dejados de devengar desde el momento de su desvinculación hasta el reintegro y en adelante, hasta que se efectué el ingreso en nómina de pensionados. Señaló que nació el 23 de noviembre de 1958, por lo que hoy cuenta con 58 años de edad, que es soltera y tiene a cargo parcialmente la manutención de sus padres. Después de indicar los lugares en los que laboró y el tiempo de servicios, concluyó que a la fecha ha realizado cotizaciones al sistema de seguridad social en el régimen de prima media de 779.57 semanas y en el régimen de ahorro individual de 925 semanas, para un total de 1705 semanas. Dijo que el 04 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio fechado 30 de junio de 2017, la notificó de la desvinculación por supresión del cargo. Que el día 12 de julio siguiente, solicitó a través de derecho de petición se respetara su condición de prepensionada, adjuntando certificaciones de tiempo de servicios que lo demostraban. Y que a la fecha de interposición de la tutela, no se le había dado respuesta. Manifestó ser beneficiaria del régimen de transición de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisó que a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma se encontraba vinculada a la Caja Nacional de Previsión Social, régimen de prima media con prestación definitiva hasta el 17 de junio de 1999. Que el 09 de febrero de 2009 solicitó el retorno al Instituto de Seguro Social. Y el 30 de octubre de 2015, la AFP PORVENIR S.A. luego de constantes requerimientos determinó que su situación era multivinculación y sometió su caso a reunión de Comité entre COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A., donde se decidió que se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media, pero posteriormente el 28 de febrero de 2017, se le comunicó que su caso fue revisado nuevamente el 10 de octubre de 2016, ya la definición de su afiliación fue cambiada a PORVENIR. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Resaltó que a la fecha se encuentra enfrentada a un proceso ordinario laboral de primera instancia, habiendo radicado demanda a través de apoderada, la que correspondió por reparto al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 680013105006201700277

00. Finalmente precisó que hasta tanto no se defina su situación jurídica respecto al retorno al régimen de prima media con prestación definitiva, le es imposible presentar solicitud de

reconocimiento de pensión. Manifestó poseer obligaciones patrimoniales, bancarias y ser cargo de su manutención, y que ha dejado de percibir el mes de julio, lo que la pone en situación de incumplimiento, pudiendo perder la posibilidad de mejorar su vivienda y el derecho a medicina prepagada. Además consideró que su edad es un factor discriminatorio en el momento de pretender reintegrarse a la vida laboral. Junto con el escrito de tutela, allegó pruebas y manifestó no haber interpuesto tutela por los mismos hechos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1Correspondió por reparto el asunto al Magistrado Vergara Molano, quien por auto del 14 de agosto de 2017, admitió a trámite la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas y requirió a la accionante para remitir copia legible de la Resolución No. 2357 de 29 de junio de 2017. Además solicitó información la Fiscalía General de la Nación y a Colpensiones para allegar el reporte de semanas cotizadas en pensiones, respuestas que no fueron allegadas previo al proferimiento de la decisión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

2La Presidencia de la Republica, a través de su apoderada Martha Alicia Corssy Martínez, presentó escrito radicado el 23 de agosto de 2017, en el que se opuso a las pretensiones de la

demanda. Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que las decisiones frente a la planta de personal son de competencia privativa de la accionada. Frente a la legalidad de los actos de la administración consideró que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo al procedimiento de la Ley 1437 de 2011. Finalmente solicitó se declare la improcedencia o en su defecto se niegue el amparo solicitado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 24 de agosto de 2017, la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió la acción de tutela respecto al derecho de petición incoado por la ciudadana Martha Nidia Galindo Gómez contra la Fiscalía General de la Nación, a la vez que declaró improcedente lo relacionado con los derechos a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, e igualdad. Señaló que la actora allegó copia del escrito dirigido a la Fiscalía General de la Nación, referenciado “derecho de petición” y que es claro que no se advierte la respuesta aludida y como la entidad accionada guardó silencio, le da credibilidad a lo dicho por la accionante; pues pese a que en el trámite del asunto se libraron las comunicaciones pertinentes, no fue allegada respuesta alguna, encontrándose los términos más que vencidos al momento de proferir la decisión. Por ello ordenó a la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de su titular o de quien sea competente, resolver de fondo, el derecho de petición elevado el 12 de julio de 2017 por la

actora, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas. Aclaró que ello dentro de la autonomía que le corresponde, pues no le es dable al juez constitucional determinar el sentido de la respuesta. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Respecto de los demás derechos alegados, consideró que la acción de tutela se torna improcedente, por la no observancia del principio de subsidiariedad, vinculado a la definición del derecho de petición.

TRÁMITE POSTERIOR

1. Posterior al fallo de tutela, obra en el expediente escrito de la apoderada Leddy Johanna Pinto García de la Fiscalía General de la Nación en el que se señaló que la tutela es improcedente ya que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo en tanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para controvertir los actos administrativos y no se demostró un perjuicio irremediable.

Indicó que de la historia laboral de la accionante se tiene que al momento de la supresión ocupaba el cargo de Fiscal ante Tribunal Judicial del Distrito, lo que supone la existencia de título profesional, posgrados y varios años de experiencia, lo que significa que puede prestar sus servicios a alguna entidad pública o privada o ejercer su profesión de forma independiente, por lo que no se vería afectado el mínimo vital.

Precisó que la accionante fue nombrada en provisionalidad, por lo que nunca profesó derechos de carrera. Igualmente que la modificación de la planta de cargos de la entidad, como consecuencia de la reorganización de su estructura orgánica cumplió a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos, por tanto con dicha supresión no se vulneró ninguno de los derechos alegados, máxime cuando se realizó conforme a las potestades discrecionales que el Decreto Ley 898 de 2017 le dio a la Fiscalía General de la Nación. Conforme lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la accionante. Anexo, entre otros documentos, constancia de servicios prestados por la señora Martha Nidia Galindo Gómez y copia del oficio No. 20173000020061 del 03 de agosto de 2017, mediante el cual se le da respuesta al derecho de petición No. 20176110678332 interpuesto por la accionante. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

2. Igualmente obra respuesta del Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES de fecha 01 de septiembre de 2017, en la que anexo el informe de semanas cotizadas de pensiones que registra Matha Nidia Galindo Gómez, en el que reporta 687,862 semanas.

LA IMPUGNACIÓN El 01 de septiembre de 2017, la ciudadana Galindo Gómez, impugnó la decisión señalando que

el perjuicio irremediable se encuentra demostrado tanto en su patrimonio como en derecho fundamental a la salud, por la desvinculación del sistema de seguridad social que se produjo una vez fue desvinculada. Insistió en que su derecho a la estabilidad reforzada queda desprotegido, pues se irrespetó la condición de prepensionada y se inaplicó el artículo 62 del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, sometiéndola a un desequilibrio financiero y por tanto, al incumplimiento de sus obligaciones y perdida de patrimonio, lo que le causa un daño irreparable. Aseguró que debe primar la protección de los derechos fundamentales alegados sobre cualquier trámite administrativo pendiente de resolver, como lo es el derecho de petición radicado el 12 de julio de 2017 ante la Fiscalía General de la Nación. Consideró que equivocadamente al momento de decidir la tutela, se limitaron al derecho de petición, al cual después de un mes y medio no le han dado respuesta. Además que está demostrado que la Fiscalía General de la Nación, no tiene ningún interés de atender sus peticiones ni la del juez de tutela, pues ignoró las solicitudes realizadas pese a que se libraron las comunicaciones pertinentes, lo cual demuestra la veracidad de los hechos y la procedencia de sus reclamos. 2 Folios 167 y 168 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Dijo que existir un actuar omisivo de la entidad accionada al no incluir dentro de la Resolución 2357 del 29 de junio de 2017, en donde se protegieron los derechos de quienes estaban en sus mismas condiciones, funcionarios respecto de los cuales si se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto - Ley 898 del 29 de mayo de 2012, que facultó para mantener en la planta de personal a aquellos que tengan causado el derecho pensional; siendo entonces discriminada con tal actuar.

Finalmente trajo a colación la decisión de la Corte Constitucional T-375 de 2016, en la que se hace referencia a la prevalencia de los derechos fundamentales de los prepensionados y la procedencia del reintegro, en los eventos que no resulten eficaces los medios ordinarios como es el caso de la petición que instauró. Solicito se protejan sus derechos fundamentales. CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN El Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, informó al despacho que mediante oficio No. 20173000024421 del 30 de agosto de 2017, dio cumplimiento a la orden judicial impartida, en el sentido de resolver de fondo el derecho de petición presentado por la señora Martha Nidia Galindo Gómez, oficio que fue debidamente remitido a la interesada. Allegó copia de la respuesta en la que se señaló que “se evidenció que durante su vinculación con la Fiscalía General de la Nación, no acreditó ante la mencionada Subdirección, su condición de sujeto especial de protección constitucional”. Por lo que ante la falta de acreditación

oportuna de su condición se procedió a dar estricto cumplimiento del mandato contenido en el artículo 59 ibídem. Obra como dirección de remisión la Calle 140 No. 2670 Casa 48 en Floridablanca – Santander, misma que fue señalada en el escrito de petición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo

Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que atañen el tema a debatir. Procedencia de la tutela. La acción constitucional de tutela es un mecanismo judicial que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus

derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma. No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa;

tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por la actora Martha Nidia Galindo Gómez, quien solicitó ser reintegrarla de inmediato al cargo que ejercía, y consecuente, el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación del cargo hasta cuando se lleve a cabo el reintegro efectivo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

Veamos que en el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad, se colige tal como lo manifestó el Seccional de instancia, que en el presente evento al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando la accionante dispone de otros medios o recursos para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el Juez Constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). Como viene de señalarse, al considerar la petente vulnerados sus derechos fundamentales, al ser desvinculada irregularmente del cargo que ostentaba - Fiscal Delegado Ante Tribunal De Distrito Judicial, se advierte por la Sala, que la actora se encuentra facultada para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para

solicitar la nulidad del oficio, mediante el cual fue desvinculada de la Entidad, y el correspondiente restablecimiento de su derecho directamente violado. Así, se aprecia que el accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos para deprecar la protección de los derechos que señala como violados, situación que impide al Juez de tutela inmiscuirse en asunto del resorte de otras autoridades judiciales. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, al contar la petente de amparo con la facultad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para atacar dicho acto o pronunciamiento de la administración, siendo menester señalar la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto de la accionante es buscar que a través de la acción de tutela se controviertan decisiones administrativas debidamente ejecutadas, reclamación ésta que desborda la competencia del Juez Constitucional, pues se itera, éste cuenta con los medios contencioso administrativo para hacer efectivos sus pedimentos de conformidad con lo señalado en el C.P.A.C.A.

Al respecto la Corte Constitucional ha concluido: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la

satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente. (…)” 3 Del perjuicio irremediable. Ahora bien, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un perjuicio irremediable, en tanto, si bien la actora alega que se desconoció su condición de 3 Corte Constitucional. Sentencia T415 de 1995 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA prepensionada; y que se afecta su situación económica y su derecho la salud al ser desvinculada de la prepagada, destacándose que los hechos generadores de su reclamo se

sujetan a la desvinculación del cargo que ostentaba en la Fiscalía General de la Nación. Así entonces debe tenerse a consideración las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas

así4:

1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio” Ahora, en relación con la condición de prepensionada, en providencia de unificación SU897 de 2012, la Corte Constitucional abordó de manera detallada la protección de los pre pensionados como sujetos de especial protección constitucional, sosteniendo que el derecho a la pensión de vejez garantiza el goce efectivo del derecho a la seguridad social. En palabras de la Corte: “[L]a protección que se deriva del contenido del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y de la regulación legal existente no puede ser otra que lograr el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez por parte de los servidores próximos a pensionarse. En este sentido las órdenes que proferirá la Sala consistirán en que, cuando se compruebe la pertenencia a la categoría de prepensionados se garantice el pago de aportes a los sistemas pensionales hasta que se alcance el tiempo de cotización requerido para acceder a la pensión de jubilación. El sustento para esta decisión se encuentra en el contenido del derecho fundamental a la seguridad 4 En la sentencia T-225 de 1993 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA social, cuyo fundamento es el artículo 48 de la Constitución y, adicionalmente, se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. (…) el derecho a la pensión de jubilación o vejez, como manifestación del derecho fundamental a la seguridad social, busca garantizar que se reciba un auxilio económico en aquella etapa de la vida en que la edad de las personas les dificulta acceder a un sustento derivado de una relación laboral. Así, cuando el legislador crea una protección para aq

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