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CSDJ - F11001110200020170429201ADJUNTA20201120102452-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170429201ADJUNTA20201120102452-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704292 01 Aprobado según Acta Nº 102 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciase en torno a la apelación interpuesta por la quejosa contra la decisión de 23 de enero de 2019 proferida por la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el abogado Jean Doménico Cadena García. HECHOS Mediante oficio SGD-203-008625 de 2 de agosto de 20171 emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se decretó la ruptura de la unidad procesal en la actuación (No. 2016-00917 00) adelantada por el Magistrado de esa Corporación, doctor Orlando Díaz Atehortúa2, contra el profesional del derecho Jean Doménico Cadena García, por cuanto a decir de la querellante AGM Desarrollos S.A.S., el referido togado, de un lado, no fue diligente con motivo del juicio ejecutivo singular que esta ya había formulado contra Gerencia de Contratos y Concesiones S.A., de conocimiento del

Juzgado 3° Civil del Circuito de esta ciudad, y de otro, “promovió un litigio inocuo”, 1 Ver folio 1, cdno. 1. 2 Quien en audiencia de pruebas y calificación provisional de 1° de junio de 2017 así lo dispuso. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201704292 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO refiriéndose a su intervención como acreedora en el proceso de validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización que esta última persona jurídica inició ante la

Superintendencia de Sociedades. Para sustentar su reclamo, sostuvo el representante legal de AGM Desarrollos S.A.S. (en adelante AGM), señor Paúl Andrés Durango Hernández, que su antecesor, señor Gabriel Elías Hilsaca Acosta, le otorgó varios poderes al jurista Cadena García, entre ellos, el tendiente a representar sus intereses como demandante en el proceso ejecutivo incoado contra Gerencia de Contratos y Concesiones S.A. (en adelante GCC) radicado bajo el No. 110013103003201100511 00, que correspondió conocer al Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá3.

Señaló que el acá investigado: i) no le advirtió a su mandante la posibilidad de obtener consecuencias negativas; antes bien, le garantizó el “resultado querido”; ii) no realizó el

contrato de prestación de servicios profesionales, omitiendo la claridad que se esperaba de sus honorarios y la forma de pago, y iii) mediante informe que el togado le envió [el 5 de agosto de 2016], indicó que la sociedad Gerencia de Contratos y Concesiones S.A. se insolventó y que ninguna cautela surtió efecto, “situación que” no previó el mandatario “al momento de asumir” el encargo, “toda vez que debió ser diligente en la indagación de los bienes y/o activos de la deudora”, con el fin “de que la continuación de los procesos judiciales, no se tornara inocua (…)”4. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación. El proceso correspondió, por reparto5 realizado el 14 de agosto de 2017, al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Ariel Lozano Gaitán. Posterior a la acreditación de la calidad de disciplinable6 del 3 Asunto que luego pasó al Juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión de esta urbe. 4 Ver folio 3 y vo., ib. 5 Folio 124, ib. 6 Folio 126, cdno. 1. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO inculpado, mediante auto del 12 de febrero de 20187, previo emplazamiento8, se ordenó la

apertura de proceso disciplinario, y se fijó el 22 de mayo siguiente a las 12:00 m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la que no se realizó por inasistencia del disciplinable y su defensor de confianza9. Audiencia de pruebas y calificación provisional Reprogramada la reseñada vista pública, se evacuó el 29 de octubre de 201810 con la asistencia del disciplinable, el defensor oficioso que le fuera designado por auto del 1° de junio anterior y el representante legal de la sociedad quejosa11, no así la delegada del Ministerio Público. En aquella oportunidad, la Magistrada Paulina Canosa Suárez leyó la queja y se escuchó la versión libre al abogado Jean Doménico Cadena García, quien manifestó que con ocasión de la ruptura de la unidad procesal que dispuso el Consejo Seccional de Bolívar, lo que corresponde analizar acá, es su presunta falta a los deberes profesionales por sus actuaciones en el marco del Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades. Aseveró, con miramiento en la ampliación de queja que se surtió ante la referida Corporación de Bolívar, que su opositora (AGM) desconoció sus actuaciones como mandatario en los reseñados asuntos, so pretexto de que nada se le reconoció en el proyecto de graduación y calificación de créditos, como tampoco se incluyó la acreencia en su favor ante la mencionada Superintendencia; además, que no medió un contrato de prestación de servicios profesionales como abogado; igualmente, que su defensa no fue pertinente en el proceso

ejecutivo; que fue negligente en el proceso de reorganización de GCC, dado que no se opuso a las objeciones presentadas, al igual que en el trámite de su liquidación. 7 Folio 127, ib. 8 Ver folio 134, ib. 9 Folio 143, ib. 10 Ver folio 174, ib. 11 Ver folio 149, ib. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Agregó que en la etapa liquidatoria, ciertamente se presentaron varias objeciones porque el inventario de bienes del promotor incluía no menos del 90% de los activos bajo la figura de leasing, es decir, que no pertenecían a GCC por ser simplemente locataria, de cuyo asunto la sociedad quejosa echó de menos activo alguno que sirviera de prenda para ella como acreedora, lo que, en su sentir, el disciplinable debió manifestar desde el inicio del juicio compulsivo en el año 2013 y, por último, que AGM no aparecía como acreedora quirografaria en la lista respectiva al momento del proceso de liquidación.

Manifestó que el juicio ejecutivo de conocimiento del Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá se inició el 11 de agosto de 2011 contra GCC por la abogada Patricia Álvarez Sánchez, lo que le impedía saber que la ejecutada carecía de activos, estudio previo que debió hacer la reseñada colega, mas no el ahora inculpado, a quien se le dio poder hasta el 9 de julio de

2012. Resaltó que una vez revisó ese asunto, advirtió que no se habían surtido las notificaciones de rigor a la demandada, las que diligenció, además de persistir en las cautelas decretadas. Que notificada GCC, expresó estar en proceso de reorganización pidiendo el envío del coercitivo a la Superintendencia de Sociedades, a lo que en efecto accedió el Juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá en mayo de 2013, hechos que informó al otrora representante legal de la sociedad quejosa, señor Gabriel Elías Hilsaca Acosta, a través de informes remitidos a su correo electrónico.

Relató que en mayo de 2013, AGM es notificada por el liquidador de GCC, señor Roberto Rodríguez Acero, que debía comparecer a ese trámite para hacer valer su derecho económico ante la Superintendencia de Sociedades, de suerte que el señor Hilsaca Acosta le confiere poder en junio siguiente y “ordena mi desplazamiento a Bogotá, para presentar la solicitud formal de reconocimientos de acreencia e inclusión de las mismas dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto”. (min. 24:41, aud. 29/10/18; CD, fl. 174, cdno. 1), lo que recibió el promotor el 17 de junio ese mismo año. Que el 6 de octubre de 2013, a través de derecho de petición se solicitó al señor Rodríguez Acero informar el estado actual del asunto, quien al día siguiente respondió estar en etapa de resolución de objeciones, con presentación de derechos de voto, calificación y graduación de créditos, habiéndose incluido a favor de la persona jurídica querellante (AGM) su

acreencia por $254’914.308,oo, contestación que lo motivó a revisar varias veces el República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO expediente de la Superintendencia de Sociedades y encontró que terminó la reorganización, para darle paso a la liquidación por adjudicación de la deudora, ante la no presentación de acuerdo alguno e incumplimiento en el pago de la seguridad social, según auto del 8 de abril de 2015, luego de lo cual se decretaron las medidas cautelares.

Agregó que en la etapa liquidatoria, ciertamente se presentaron varias objeciones porque el inventario de bienes del promotor incluía no menos del 90% de los activos bajo la figura de leasing, es decir, que no pertenecían a GCC por ser simplemente locataria, lo que llevó a las instituciones financieras a pedir su restitución, por lo que acreditada la titularidad de los bienes con esos contratos, no tenía cómo oponerse en representación de los intereses de la sociedad querellante (AGM); que el liquidador informó hasta el 14 de noviembre de 2015, que GCC tan solo como activos unos bienes muebles por valor de $12’500.000,oo contra pasivos del orden de los $22.000’000.000,oo, lo que llevó a la Superintendencia de Sociedades a terminar ese asunto. Adujo que por lo anterior, solicitó al liquidador Rodríguez Acero que informara la razón por la

cual “no se habían hecho efectivas las acreencias” (min. 34:32) de la titular GCC que, según los estados financieros ascendían a $21.576’049.802,oo, activo que bien pudo servir como prenda general de AGM, lo que originó la que la mencionada entidad requiera por auto de 22 de enero de 2016 al mencionado auxiliar de la justicia, para que allegara el informe respectivo a la audiencia que tendría lugar el 28 siguiente, acto procesal al que se dirigía, cuando fue objeto de un accidente (fractura en el brazo izquierdo) ese mismo día, habiendo sido hospitalizado, con incapacidad de 4 meses, hecho informado a Hilsaca Acosta, quien se mostró indiferente (min. 38:20). Refirió que superada su incapacidad, concurrió al proceso liquidatorio en el que la Superintendencia de Sociedades ya había aprobado la gestión final de cuentas, con terminación de ese asunto por adjudicación de los bienes; además, el reseñado organismo le certificó el reconocimiento de la acreencia a favor de la quejosa, punto neurálgico que esta no podía echar de menos. Agregó que el contrato de prestación de servicios profesionales con el representante de la sociedad la quejosa, señor Hilsaca Acosta, fue verbal, en cuantía del 20% de las República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO pretensiones del proceso ejecutivo, de lo cual recibió un anticipo de honorarios por $2’000.000,oo, más $1’000.000,oo por concepto de viáticos, según los comprobantes de egreso que aportó (min. 43:05 y 47:17; fl. 192, cdno. 1).

Relató que en persigue el cobro de sus honorarios profesionales, porque realizó las gestiones, todo lo cual con soporte en la tabla del Colegio Nacional de Abogados; logró el embargo de remanentes, pero desconoció el valor de lo cautelado; mientras estuvo incapacitado, no pudo revisar físicamente el expediente, sino de manera virtual, entre otras cosas, porque el señor Hilsaca Acosta no facilitaba lo atinente a los viáticos, los cuales asumió el mandatario de su propio peculio, sin que ello implicara perjuicio alguno a su mandante en el trámite de la Superintendencia de Sociedades, porque las objeciones allí planteadas, provenían de las entidades que a su favor tenían el contrato de leasing como propietarias de los bienes entregados a la concursada-locataria-. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 23 de enero de 2019, hicieron presencia el representante legal de AGM Desarrollos S.A.S. (quejosa), señor Paúl Andrés Durango Hernández, el disciplinable, su defensor oficioso y la representante del Ministerio Público. No asistió el testigo Gabriel Elías Hilsaca Acosta12.

PRUEBAS

A la actuación se allegaron, entre otras cosas, los siguientes medios de convicción: - El oficio SGD-203-008625 de 2 de agosto de 2017 emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el que remitió, con alcance parcial, la actuación No. 2016-00917 00 adelantada por el Magistrado de esa corporación, doctor Orlando Díaz Atehortúa13, contra el profesional del derecho Jean Doménico Cadena García, respecto a asuntos de ese territorio, contentiva de la queja 12 Folios 256 y 257, cdno. 1. 13 Quien en audiencia de pruebas y calificación provisional de 1° de junio de 2017 así lo dispuso. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO presentada por AGM Desarrollos S.A.S., relacionada con los procesos ejecutivo y de

reorganización tramitados en Bogotá14. - Memorial de 14 de enero de 2016, a través del cual el disciplinable se dirige a la Superintendencia de Sociedades en procura de establecer, en el marco de la liquidación por adjudicación de Gerencia de Contratos y Concesiones S.A., el recaudo efectivo de las sumas adeudadas a esta última sociedad, o el activo con el que se pagaría a su mandante, AGM Desarrollos S.A.S., en su calidad de acreedora reconocida15.

  • Informes de gestión rendidos el 2 de mayo16 y 5 de agosto de 2016 por el abogado Cadena García a la referida sociedad17. - Copia del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto con corte a 22 de abril de 2013 presentado dentro del proceso liquidatorio (a continuación del trámite de validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización) de Gerencia de Contratos y Concesiones S.A.18, en la que aparece la aquí quejosa como acreedora en la quinta clase

(quirografarios)19. - Comprobante de egreso No. 6225 de 16 de febrero de 2012 por concepto de anticipo de honorarios de la quejosa en cabeza del disciplinable20. - Historia clínica del 28 de enero de 2016 del Hospital Universitario San Ignacio, relacionada con la atención del abogado inculpado, para el traume contuso que presentó ese día en su hombro izquierdo21. - Oficio No. 2018-01-551540 de 20 de diciembre de 2018 proveniente del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades, a través del cual anexó en medio magnético 14 Ver folios 1-123, cdno. 1. 15 Ver folios 42 y 43, cdno. 1. 16 Ver folios 30 - 32, cdno. 1. 17 Ver folios 8-10, cdno. 1. 18 Ver folios 177-181, cdno. 1. 1919 Ver folio 179, ib. 20 Ver folio 192, ib. 21 Ver folios 195 y ss., ib. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO el proceso ejecutivo singular No. 2011-00511, los escritos presentados por el disciplinable en su calidad de apoderado de la aquí quejosa, allá acreedora, dentro del trámite No. 66547 de reorganización empresarial de la Sociedad Gerencia de Contratos y Concesiones S.A., como en su posterior liquidación, cuya copia incorporó en su integridad al CD allegado22. - Despacho Comisorio No. 36 emanado de la Sala Jurisdiccional de la Judicatura del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dando cuenta, entre otras, de la imposibilidad de recaudo del testimonio de Gabriel Elías Hilsaca Acosta23. - Diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida por el representante legal de AGM Desarrollo S.A.S., señor Paúl Andrés Durango Hernández, en audiencia del 23 de enero de 2019, en la que, de un lado, leyó uno de los informes que en agosto de 2016 le rindió el disciplinable, y de otro, trajo a cuento el temor de ser demandado ante los jueces laborales para regularse el tema de los honorarios.

Acto seguido, la magistrada ponente procedió a realizar la calificación provisional de la actuación, disponiendo la terminación de la actuación. LA DECISIÓN APELADA La Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia del 23 de enero de 2019, luego de

conocerle el uso de la palabra al defensor de oficio, al quejoso y a la representante del Ministerio Público (quien pidió hacer uso del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 -min. 1:04:03-), ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el abogado Jean Doménico Cadena García. Para el efecto, comenzó por hacer un recuento de las inconformidades planteadas por la sociedad quejosa y el disciplinable en su versión libre, para luego señalar que la inconformidad planteada porque el inculpado garantizó un resultado, si bien sería una falta 22 Ver folios 247 y 248, ib. 23 Ver folios 260 y ss. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO disciplinaria que considerar (min. 1:22:49), no podía obviarse que el principal testigo de cargo, señor Gabriel Isaías Hilsaca Acosta, otrora representante legal de la persona jurídica denunciante, no concurrió ante el comisionado para poder valorar su credibilidad enfrentada a la negativa, ese punto, por cuenta del encartado.

Con miramiento en el proceso No. 66547 de reorganización empresarial de la Sociedad Gerencia de Contratos y Concesiones S.A., como en su posterior liquidación, auscultó cada acto de postulación del mandatario en representación de los intereses de la acá querellante,

al igual que lo allí actuado, para concluir varias cosas, a saber: La primera, que la sociedad quejosa, antes de conferirle poder al inculpado (año 2012), sabía de las condiciones económicas de su deudora (GCC), pues su anterior mandataria deprecó cautelas de remanentes en trece (13) asuntos diferentes, lo que impedía sostener que el letrado investigado le aseguró algún resultado; además, precisó que de aceptarse que lo fue, la acción disciplinaria respecto de ese supuesto proceder se encontraría prescrita en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. La segunda, que tampoco podía inferirse falta a la debida diligencia profesional por dejar de indagarse bienes de la sociedad obligada (GCC), precisamente porque era de conocimiento de la quejosa las resultas de las medidas cautelares desde antes de contratar al acá investigado. Agregó que tampoco podía enrostrarse negligencia al profesional cuando, de un lado, fue este quien logró la notificación de la ejecutada con miras a impedir la terminación de ese compulsivo por desistimiento tácito; de otro, que una vez suspendido el asunto coercitivo (artículos 16 del Decreto 1730 de 2009 y numeral 9°, artículo 19 de la ley 1116 de 2006) por parte del Juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, concurrió al trámite de reorganización para hacer incluir su acreencia por $254’914.308,oo, en la quinta clase (quirografarios) y, además, procuró información sobre el recaudo efectivo de los activos adeudados a la liquidada (GCC), actuaciones que por estar acompasadas con los informes

que el disciplinable le rindió a su mandante para los meses de mayo y agosto de 2016, impedían sostener que eran falaces, como lo relató en la ratificación el representante legal de la querellante (min. 1:59:50). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Refirió que la quejosa no podía pretender efectividad en las cautelas, cuando los bienes relacionados en el trámite concursal resultaron ser de quienes los entregaron en la modalidad de leasing, es decir, que GCC era simplemente locataria, sin que tampoco pudiera exigírsele al implicado acudir a la rendición final de cuentas cuando la querellante no acreditó el pago de los viáticos u honorarios necesarios para su traslado a Bogotá.

Igualmente, le restó credibilidad a la ratificación de la queja, por cuanto en la audiencia de 23 de enero de 2019, el representante legal de la empresa denunciante, señor Paúl Andrés Durango Hernández, no solo se dio a la tarea de leer el informe que en agosto de 2016 le rindió el acá investigado -lo que descartaba su afirmación según la cual el letrado desapareció-, sino también porque develó el temor de ser demandado ante los jueces laborales para el reconocimiento de unos honorarios que, en su sentir, el inculpado no merece por la insatisfacción del crédito. Sobre este último aspecto, precisó el A quo que aquí no podía hablarse del cobro

desproporcionado de honorarios que regula el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, so pretexto de que “no se vieron materializados en los resultados del proceso”, no solo porque el testigo Hilsaca Acosta no concurrió, sino también porque lo acordado por remuneración supuestamente excesiva, es de carácter instantáneo, es decir, se realizó antes del año 2012, caso en el cual la acción disciplinaria se encontraría prescrita; si medio la exigencia de $45’000.000,oo después de terminada la liquidación ante la Superintendencia de Sociedades, frente a unas pretensiones cercanas a los $250’000.000,oo, no lucía desproporcionada, aunado a que obtención de honorarios tampoco hubo, porque al pago siempre se ha negado la quejosa, sin que el resultado del proceso ejecutivo tuviera algo que ver con la tipificación de la falta a la honradez. Agregó que, en todo caso, tampoco se cumplía con los elementos subjetivos del tipo, porque era claro que necesidad no tenía la sociedad quejosa, al punto que no quiso pagar los reclamados honorarios; menos podía hablarse de ignorancia, cuando el señor Hilsaca Acosta es de reconocimiento nacional e internacional y está representado por sus abogados; ni podía hablarse de inexperiencia, al punto que en audiencia de ratificación el actual representante manifestó que este tema era del resorte de los jueces laborales. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Por último, la juzgadora de primer nivel consideró que “el motivo de esta queja” no era otro que dejar de “pagarle los honorarios al abogado” (min. 2:11:36), pretensión por entero extraña a la jurisdicción disciplinaria.

RECURSO DE APELACIÓN En le referida audiencia, el quejoso interpuso recurso de alzada contra la decisión de terminación fuera de la reseñada audiencia. Inició su sustentación con insistencia en que el disciplinable asumió un poder para actuar ante la Superintendencia de Sociedades, a sabiendas que por lo actuado en otros juzgados, ello le permitía saber de la insolvencia del deudor, cuestionando que sin una garantía, esto debió informársele a la quejosa, pero el encartado decidió asumir ese asunto, no obstante conocer que las resultas serían inocuas. Insistió en que los informes rendidos por el inculpado para los meses de mayo y agosto de 2016 estaban incompletos, al punto que los documentos de la Superintendencia de Sociedades aportados por el jurista en la audiencia en la cual rindió su versión libre, correspondían al año 2018, en los que se advierte que la querellante figuraba como acreedora quirografaria, sin que esta circunstancia le hubiere sido puesta de presente. Agregó que ante el reseñado organismo, el abogado ciertamente “hizo lo que tenía que hacer” (min. 2:23:11); sin embargo, le ocultó a su cliente la reseñada información (haber sido

reconocido como acreedor quirografario). Por lo demás, sugirió revisar la fecha del poder conferido al profesional del derecho para actuar ante la Superintendencia en comento, con miras a establecer si en realidad operó la prescripción de la acción disciplinaria [por lo acordado por concepto de honorarios]. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de febrero de 2019, mediante oficio 0064 PCS24.

Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el 19 siguiente, correspondiendo la actuación a este despacho.25 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el 20 del mismo mes y año, para surtir la segunda instancia.26

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 24 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folio 3 ibídem. 26 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales

que atañen el tema a debatir.

2. De la legitimidad para apelar.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201704292 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso se encuentra habilitado para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento

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