CSDJ - F11001110200020170429401ADJUNTA20180525124431-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170429401ADJUNTA20180525124431-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 23 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 46 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201704294 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Miguel Ángel Flórez Sierra, contra la decisión proferida el 25 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, decidió desestimar de plano la queja presentada contra los
abogados PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA y DANIEL EMILIO MENDOZA
LEAL.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. 1 Magistrado ponente Antonio Suarez Niño
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110011102000201704294 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por Miguel Ángel Flórez Sierra contra los abogados PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA y DANIEL EMILIO MENDOZA LEAL. Afirmó el quejoso, haber sido el gerente de la empresa de comunicaciones DIME S.A., la cual tomó en arriendo la oficina 704 del Edificio el
Nogal, ubicado en la carrera 9 No. 80-15 en Bogotá y de propiedad de Gina Paola Sastre Moreno y DANIEL EMILIO MENDOZA LEAL (también socio de la empresa). El 8 de junio de 2017, el quejoso presentó ante la Superintendencia de sociedades, audiencia de conciliación con los socios de la empresa, por las diferencias surgidas entre algunos de ellos. Dicha diligencia fue programada para el 14 de junio de 2017. El 22 de julio de 2017, sin realizar el procedimiento exigido por la ley, los propietarios del bien inmueble terminaron el contrato de arrendamiento e impidieron el acceso de los trabajadores a la oficina y retuvieron documentos de la empresa. Llegada la fecha señalada se inició audiencia sin que los socios llegaran a algún acuerdo. El mismo día el socio DANIEL EMILIO MENDOZA LEAL promovió una junta de socios en la cual, el quejoso fue removido del cargo de representante legal y reemplazado por el señor DANIEL. Aseguró el señor Miguel Ángel Flórez, que este último y su esposa se encontraban en audiencia de conciliación ese día, por lo tanto, la elección de representante legal es falsa. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110011102000201704294 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En la queja no se hace mención al abogado PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA, no
obstante de la Matricula Mercantil de 24 de julio de 20172, se observa su estado de accionista de la empresa de comunicaciones DIME S.A., quien como socio votó de forma positiva en la elección de representante legal. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con certificados nos. 211153 y 21158 acreditó la calidad de abogados de DANIEL EMILIO MENDOZA LEAL identificado con Cédula de Ciudadanía número 86423417 e inscrito como titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 102615 y PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA, identificado con Cédula de Ciudadanía número 1.020.762.802 inscrito como titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 249660. 2.- El 31 de agosto de 2017 el abogado DANIEL EMILIO MENDOZA LEAL, presentó memorial en el cual solicitó archivar la investigación por cuanto su relación y la de PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA con Miguel Ángel Flórez Sierra, “fue única y exclusivamente comercial” en la compañía de telecomunicaciones DIME S.A., a la cual pertenecen como accionistas y miembros de Junta Directiva, sin que en dichas funciones se ejerciera la profesión de abogados. 2 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. 3
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Rad. Nº 110011102000201704294 01 Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 25 de septiembre de 2017, desestimó de plano la queja seguido contra los abogados PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA y DANIEL
EMILIO MENDOZA LEAL.
Según indicó el a quo, el estatuto deontológico del abogado se dirige a investigar, prevenir y reprimir las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, cuando el jurista este en ejercicio de la profesión, no obstante el inconformismo del señor Flórez Sierra tiene que ver con las conductas asumidas de los togados en calidad de socios de la empresa de telecomunicaciones DIME S.A. Las actividades desplegadas por los señores PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA y DANIEL EMILIO MENDOZA LEAL, no fueron en calidad de profesionales, sino como personas naturales, socios y miembros de la junta directiva de la citada empresa. Por lo anterior, se escapa de la competencia de la jurisdicción disciplinaria, y ello lleva al seccional de instancia a desestimar de plano la queja. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el quejoso de la decisión anterior, el 12 de octubre de 2017, interpuso recurso de apelación y solicitó se revoque la decisión tomada por el Seccional de 4
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Instancia. Según indicó, para determinar la responsabilidad profesional de los abogados, es necesario tener en cuenta la función ejercida por los mismos, de manera individual y colectiva, para cumplir su rol en la sociedad y aseguró: “… a más de ello deben tenerse en cuenta las actividades conexas o ligadas con la función abogadil, como por ejemplo utilizar propaganda en beneficio propio, solicitar o conseguir publicidad laudatoria para los asuntos a su cargo, aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de interés ajeno del estado o de la comunidad; promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y entorpecer los mecanismos o fomentarlos en su propio beneficio, actuaciones todas que se cumplen por fuera del proceso judicial, por fuera de la relación cliente abogado.” (Sic a lo transcrito) Además de lo anterior, de conformidad con el recurso de alzada presentado, el abogado DANIEL EMILIO MENDOZA LEAL, cumplió las funciones de representante legal y director jurídico de la sociedad DIME S.A. ESP., desde el 2 de agosto de 2011 hasta el 13 de octubre de 2016 y de ahí en adelante cumplió las funciones de asesor jurídico de la misma compañía. Entre ellas el asesoramiento o intermediación en operaciones inmobiliarias, compraventa y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles; negociación y redacción de todo tipo de contratos públicos y privados;
asesoramiento fiscal y de impuestos. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso presentado por el quejoso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver la inconformidad.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al despacho de quien funge como ponente el 12 de diciembre de 2017, mediante auto de 16 de febrero de 2018, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios de los investigados. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 14 de marzo de 2018 y el 6 de abril del mismo año emitió concepto en el cual solicitó confirmar la decisión objeto de apelación, al considerar que el apelante confunde el ejercicio de la abogacía y sus exigencias éticas con una obligación permanente en cabeza de los abogados, en el cual, su actuar dentro y fuera del ejercicio profesional debe ser ejemplar. Si bien existe un conjunto de normas jurídicas referentes a la esfera ética del ejercicio profesional de la abogacía, tal normativa no se extiende a las actividades fuera del ámbito de dicho ejercicio profesional. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificados Nos. 291190 y 291206 de 25 de enero de 2018 en el cual constató la calidad de
abogado de DANIEL EMILIO MENDOZA LEAL identificado con Cédula de Ciudadanía número 86423417 e inscrito como titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 102615 y PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA, identificado con Cédula de Ciudadanía número 1.020.762.802 inscrito como titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 249660.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el
numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, 7
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es
decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Deberá esta Sala establecer si la conducta desplegada por los profesionales del derecho PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA y DANIEL EMILIO MENDOZA LEAL, en la empresa de telecomunicaciones DIME S.A., al presuntamente realizar actuaciones en la elección del representante legal de la empresa, es o no una actuación en ocasión al ejercicio de la profesión, o si sus acciones se desprenden como socios y particulares. Con lo anterior, procederá esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación interpuesto el señor quejoso Miguel Ángel Flórez Sierra contra el proveído de 25 de septiembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió desestimar de plano la queja presentada contra los abogados PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA y DANIEL
EMILIO MENDOZA LEAL.
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio La anterior decisión fue tomada de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007,
según el cual: “PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” Caso concreto. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, desde ya se advierte la confirmación de la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, por cuanto los argumentos expuestos por el apelante no tienen vocación de prosperidad. En el presente asunto el apelante señala que se siente inconforme con la decisión de primera instancia, pues los profesionales del derecho si realizaron actuaciones falsas en ejercicio de su profesión, pues como socios de la empresa realizaban asesorías jurídicas, así mismo asesoraban e intermediaban en operaciones inmobiliarias, situaciones fiscales y de impuestos, así como en la constitución, gestión y disolución de sociedades mercantiles. Esta Sala considera acertada y legal la decisión adoptada por el a quo, mediante la cual resolvió desestimar de plano la queja presentada contra los abogados PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA y DANIEL EMILIO MENDOZA LEAL, toda vez que los hechos materia de denuncia no son materia de investigación de esta jurisdicción, al no poder establecerse vínculo entre la actividad desplegada presuntamente por los denunciados y la profesión por ellos elegida, como es la abogacía. 9
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Ahora bien, el recurrente fundamentó la conducta presuntamente contraria a derecho, en que el 22 de julio de 2017 DANIEL EMILIO MENDOZA LEAL promovió una junta de socios en la empresa de telecomunicaciones DIME S.A., en la cual, el quejoso fue removido del cargo de representante legal y reemplazado por el señor DANIEL, mismo día y hora de la audiencia de conciliación. Al no poder estar en dos lugares diferentes a la vez, concluye el quejoso y apelante que el profesional realizó una elección de representante legal mediante acta falsa. De conformidad con la apelación presentada, DANIEL EMILIO MENDOZA LEAL cumplió funciones de representante legal y director jurídico de la sociedad DIME S.A., desde el 2 de agosto de 2011 hasta el 13 de octubre de 2016, y de ahí en adelante cumplió las funciones de asesor jurídico de la misma compañía. No obstante lo anterior para esta Sala queda claro que la denuncia presentada por el señor Miguel Ángel Flórez, no tiene relación con el ejercicio de la profesión de los abogados PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA y DANIEL EMILIO MENDOZA LEAL, quienes si bien usaron sus conocimientos en derecho para realizar actuaciones en su interés, como socios de la empresa de telecomunicación DIME S.A., y pudiesen tener un contrato de asesoría jurídica con la misma, actuaron en un interés particular propio de las potestades otorgadas como socios, de conformidad con el Código de Comercio. Para determinar lo anterior es necesario aclarar al querellante, que las funciones de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, están circunscritas en el artículo 256 numerales 3 y 6 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En lo ateniente específicamente a la facultad 10
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio sancionatoria de esta corporación se cuenta con los artículos 11 y 17 de la ley 1123 de 2007, los cuales en su tenor literal indican: ARTÍCULO 11. “FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado” ARTÍCULO 17. “LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código.” De manera que la conducta de los togados podría llegar a ser objeto de análisis disciplinario no solo por el simple hecho de ser abogado, sino siempre y cuando, la acción en el ejercicio de la profesión, sea una conducta reprochable establecida como tal en el ordenamiento jurídico. Haciendo el correspondiente análisis de la acción descrita por el recurrente, como lo
ha dicho el a quo, en el ámbito meramente disciplinario no se cometieron acciones propiamente en el ejercicio de la profesión, si bien la conducta puede ser analizada desde el ámbito penal o civil, esto no implica que disciplinariamente los inculpados deban ser sancionados. La conducta desplegada por el abogado DANIEL EMILIO MENDOZA LEAL, en la empresa DIME S.A., se realizó en calidad de socio, como lo pudo haber hecho cualquier otro particular sin ser profesional del derecho, y no es posible concluir de ello alguna irregularidad o ilegalidad disciplinaria. 11
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Además, la conducta denunciada supuestamente cometida por los togados, no cumple lo concerniente al artículo 19 ley 1123 de 2007, si bien es cierto son abogados de profesión no cumplía con la función de asesorar, patrocinar o asistir al señor quejoso en gestión encomendada alguna, ni ejerció dicha actividad cuando fue elegido el 14 de junio de 2017 por la junto de socios de la empresa a la cual pertenecen. Corolario lo anterior, le asistió razón al Magistrado de instancia cuando al dar aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, decidió desestimar de plano la queja presentada, ello por cuanto en efecto se trata, por lo que se ve, de hechos atípicos en
los que se condensan una serie de señalamientos indiferentes para esta jurisdicción. Aclarando entonces, que para el caso en concreto era necesaria la desestimación de la queja, pues la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario contra los abogados PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA y DANIEL EMILIO MENDOZA LEAL, en aras de evitar un desgaste institucional innecesario, como efectivamente lo hizo el Magistrado a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de septiembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja presentada contra los abogados PABLO 12
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio EMILIO MENDOZA VELILLA y DANIEL EMILIO MENDOZA LEAL, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Remitir el expediente a la Colegiatura de instancia. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, librar las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado 13
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14