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CSDJ - F11001110200020170430701ADJUNTA20200515105756-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170430701ADJUNTA20200515105756-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201704307 01 (17436-39) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada NUBIA ROCIO VERA TOVAR con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Ponente ELKA VANEGAS AHUMADA, en Sala Dual con el ALBERTO VERGARA MOLANO. 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja del 1 de agosto de 2017, formulada por la abogada María Yoenny Naranjo Moreno, en contra de la también abogada NUBIA ROCÍO VERA TOVAR, en el que indicó que en el mes de agosto de 2014, recibió poder de la señora Guerly del Socorro Cañaveral, para que la representara como su apoderada judicial sustentando el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia, dentro del radicado Nro. 05001310501220120117301. Posteriormente, le fue sustituido el poder en el mes de mayo de 2015 a la abogada NUBIA ROCIO VERA TOVAR, para que sustentara el recurso extraordinario de casación, quien solo lo hizo hasta el 1° de junio de 2015, motivo por el cual, mediante auto del 19 de agosto de la misma anualidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso impetrado, y en consecuencia le impuso a la quejosa sanción de multa por 10 SMLMV. Por lo que solicitó que se iniciara investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho. (fl. 1-4 c.o.) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado 211516 donde se constató que la abogada NUBIA ROCÍO VERA TOVAR se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39.567.448 y tarjeta profesional No. 133059. (fl. 29 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada del disciplinable, el 25 de octubre de 2017, quien asumió conocimiento, la Magistrada Elka Vanegas Ahumada, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 32 c.o.). 4.- El 12 de junio de 2018 la Operadora de Justicia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, con presencia de la disciplinable, abogado contractual, la quejosa y el representante del Ministerio Público, una

vez instalada, se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Intervención del defensor de confianza: Adujo el defensor que la investigación disciplinaria tuvo su origen en un recurso disciplinario que presuntamente no se presentó a tiempo. Como quiera que el artículo 45 de la ley 1395 de 2010, estima que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidirá una vez repartido el expediente, si admite o no el recurso de casación dentro de los días siguientes, sin embargo, estimó que hubo una interpretación errónea del artículo mencionado. No obstante, consideró que la Sala Laboral, varió el término de 30 días a 20, una interpretación ilógica, que la Sala declaro desierto el recurso imponiendo una multa a la quejosa, mas no a la disciplinable. Finalmente, solicitó el archivo del proceso, toda vez que no puede haber doble sanción, es decir una sanción pecuniaria a la quejosa, y otra disciplinaria a la encartada, ya que resultaría en violación del principio del non bis in ídem. 4.2.- Dentro del decreto probatorio, la Magistrado de Instancia, dispuso lo siguiente: -Oficiar a la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral o al despacho de primera instancia, para que remita expediente con radicado 0500131050122012011730 NI 65820. (fl. 42-44 y cd c.o.). 5.- El 14 de mayo 2019, la Juez Disciplinaria instaló continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció

el defensor contractual y el representante del Ministerio Público; por consiguiente se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1Calificación de la conducta: La Magistrada de primer grado, estimó endilgar la falta consagrada en el artículo 37 numeral de la Ley 1123 de 2007, ya que efectivamente NUBIA ROCÍO VERA TOVAR recibió poder de la señora Derly del Socorro Cañaveral, para sustentar recurso de casación que había sido interpuesto, no obstante, la disciplinable presentó la sustentación del recurso el 1 de junio de 2015, (conforme a sustitución de poder presentado por la quejosa el 20 de mayo de 2015), siendo el ultimo día en termino para radicarlo, el 22 de mayo de 2015. Consecuentemente, la Sala de Casación Laboral, declaró desierto el recurso de casación al ser presentado al término vencido. Conducta establecida en la modalidad culposa, y que eventualmente vulneró el deber enrostrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Disciplinario del Abogado. Como quiera que presentó fuera de términos un recurso de tal importancia, a pesar de haber recibido poder, generando negligencia en su actuar profesional. (fls. 56-58 y cd c.o.) 6.- El 25 de junio 2019, se instaló la Audiencia de Juzgamiento por parte del Magistrado de Instancia, a la cual compareció la quejosa y el defensor de confianza; por consiguiente se llevó a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación de la queja: Manifestó que conoció a la disciplinable

gracias a su ex secretaria, y que le sustituyó el poder, ya que lo creyó pertinente, pues la disciplinable era especializada en derecho laboral. Para lo cual, se le facultó desde abril de 2015 para que revisara el expediente del proceso y el 13 de mayo se le entregó la sustitución del poder, no obstante presentó la sustentación del recurso hasta el 1 de junio de 2015, fecha en la que ya se habían vencido los términos. A raíz de la queja presentada, la disciplinable también ha instaurado quejas en su contra, de clientes en común 6.2.- Alegatos de conclusión del defensor de oficio: Resaltó que de conformidad con la cronología del proceso, el mismo tuvo muchas vicisitudes, porque renunció el primer apoderado y la nueva sustituyó el poder. Asimismo, que el inconveniente se generó porque se enredó el proceso, no solamente por la situación de los distintos apoderados, sino también porque la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación, Laboral modificó el término para sustentar la demanda de casación que establece perentoriamente el artículo 64 del Decreto 528 de 1964, el cual es de treinta días. De igual manera, las Salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia respetan el término de los treinta días de que habla la norma en cita, pero la Sala Laboral hace una interpretación laxa del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, el cual solamente ordena que dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción del expediente se dicte tanto el auto admisorio del recurso, como el

auto que le corre traslado, lo cual no incluye el término para sustentarlo, algo que fue interpretado de manera errónea por tal Corporación Pues se redujo el término a veinte días, con un criterio que no se aviene al tenor literal y que contraria la norma citada. Finalmente, estimó que dicha interpretación estableció una desigualdad, ya que ante las Salas Civil y Penal si se cuenta con treinta días para sustentar el recurso, y en la Laboral tan solo veinte días, lo que reprochó de caprichoso dado que los términos son expresos y perentorios. (fls. 78-79 y cd c.o.) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 13 de noviembre de 2019, sancionó a la abogada NUBIA ROCIO VERA TOVAR con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo analizó que la abogada María Yoenny Naranjo Moreno sustituyó el poder a la profesional del derecho, NUBIA ROCIO VERA TOVAR, por lo que surgieron obligaciones en cabeza de la profesional, en aras de garantizar el derecho a la defensa de su prohijada Guerly del Socorro Cañaveral. En el caso bajo análisis, la labor asignada consistía en el ejercicio de la representación de la recurrente al interior del proceso No. 050013102012201200117301 tramitado ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que

sustentara el recurso extraordinario de casación, lo cual fue hecho de manera extemporánea, generando la declaratoria de desierto del recurso. La norma deontológica cuya infracción se atribuyó al aquí investigado establece el deber profesional de "Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo". Cuando la gestión encomendada consiste en el ejercicio de la representación judicial, dado que que un abogado actuó de manera diligente, en aquellos eventos en que las distintas gestiones que implican para la parte interesada el cumplimiento de una carga determinada, la misma se ha cumplido cabalmente, hasta su culminación. De tal manera, conforme a la sustitución del poder que hizo la quejosa a la abogada el NUBIA ROCIO VERA TOVAR el 13 de mayo de 2015, la togada se comprometió a sustentar el recurso extraordinario de casación, lo cual tan solo lo hizo hasta el 1° de junio de 2015, por lo que ante la extemporaneidad del término establecido por la Ley fue declarado desierto. Finalmente, en referencia a la sanción, tuvo en cuenta el a quo que la conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de una abogada que no sustenta en término el recurso extraordinario de casación, generando así la declaratoria de desierto del mismo. Se reprocha a la abogada por la

incursión de la falta disciplinaria de indiligencia profesional por dejar de sustentar en término el recurso extraordinario de casación, la cual surge culposa. Con el comportamiento desplegado, se pusieron en riesgo los intereses de su representada en el expediente laboral, en la medida que se vio afectado el ejercicio de su defensa, y el conocimiento en sede de casación de su caso. La inexistencia de causales de agravación de la falta. Y a la profesional no le aparecen registrados antecedentes disciplinarios (fls. 86 - 18 c.o.) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la doctora NUBIA ROCIO VERA TOVAR, el 16 de diciembre de 2019 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Conforme al artículo 64 del Decreto Ley 528 de 1964, se establecen 30 días para sustentar el recurso de casación, más no 20 días, conforme a interpretación indebida de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo que el hecho de que no haya presentado dentro de veinte días la respectiva demanda, no es causa suficiente para que fuera sancionada, pues la demanda se representó en término establecido en la norma anteriormente referida. (fl. 116-117 c.o. primera instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 3 de febrero de 2020, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, solicitó se allegaran los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones

en esta Superioridad. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 26 de febrero de 2020 expidió certificado No. 203321, según el cual la abogada NUBIA ROCIO VERA TOVAR no registra sanción alguna. (fl. 10 c.o. segunda instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos a fecha del 27 de febrero de 2020. (fl. 11 c.o. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de Mayo de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la

Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos para los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. 3.- De la Calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de disciplinable de la abogada NUBIA ROCIO VERA TOVAR quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39.567.448 y tarjeta profesional No. 133059, la cual se encuentra vigente. (fl. 29 c.o. primera instancia) 4.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra la abogada NUBIA ROCIO VERA TOVAR, tiene su comienzo en la queja formulada por la abogada María Yoenny Naranjo Moreno, en contra de la también abogada Nubia Rocío Vera Tovar, en el que indicó que en el mes de agosto de 2014, recibió poder de la señora Guerly del Socorro Cañaveral, para que la representara como su apoderada judicial sustentando el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado Nro. 05001310501220120117301. Posteriormente, le fue sustituido el poder en el mes de mayo de 2015 a la abogada NUBIA ROCIO VERA TOVAR, para que

sustentara el recurso extraordinario de casación, quien solo lo hizo hasta el 1° de junio de 2015, motivo por el cual, mediante auto del 19 de agosto de la misma anualidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso impetrado, y en consecuencia le impuso a la quejosa sanción de multa por 10 SMLMV. 5.- De la Apelación La encartada presentó el 16 de diciembre de 2019 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó por edicto fijado el 11 de diciembre de 2019 y desfijado el 13 de diciembre de la misma anuliad, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Señaló la recurrente como principal que conforme al artículo 64 del Decreto Ley 528 de 1964, se establecen 30 días para sustentar el recurso de casación, más no 20 días, conforme a interpretación indebida de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo que el hecho de que no haya presentado dentro de veinte días la respectiva demanda, no es causa suficiente para que fuera sancionada, pues la demanda se representó en término establecido en la norma anteriormente referida. Para resolver el recurso de alzada, se debe precisar la norma que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para declarar desierto el recurso de casación, es decir, el artículo 49 de la ley 1395 de 2010, que a la letra dice: “Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte

días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.” Como quiera que la norma es clara al establecer el término para que sea presentada la demanda de casación, pues siendo este el de 20 días, no cabe el argumento traído a colación por la recurrente, bajo el entendido de que no se puede hablar de que sean 30 días. Pues la disciplinable, al citar una norma tan añeja como es el Decreto Ley 528 de 1964, no deja constatar una certeza sobre el funcionamiento de los términos frente al recurso de casación en material laboral, toda vez, que en la norma referida, constaban los mismos términos en materia civil, penal y laboral; en tanto que la norma más reciente, tendiente a ser la ley 1395 de 2010, en su artículo 49, se orienta a modificar el artículo 93 del Código de Procedimiento del Trabajo, concerniente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Esto con el objeto de constatar que legislador, varió de manera específica los términos entres las diferencias competencias, dejando de ser 30 días en las tres disciplinas (Civil,

Laboral y Penal). De igual manera, con las pruebas allegadas al plenario, se estableció que el mismo término comenzó a correr el 18 de junio de 2014, no obstante de constantes suspensiones de términos, fue presentado de manera extemporánea, el 1 de junio de 2015, y a pese a que recibió la sustitución del poder el 13 de mayo de 2015 (fl. 53 anexo), no actuó de manera diligente frente al poder encomendado, pues contaba la obligación de presentar Demanda de Casación ante la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, teniéndose entonces suficiente prueba de la configuración de la falta imputada a la disciplinada al dejar de actuar con la debida diligencia en la gestión profesional, carecen de todo fundamento jurídico los argumentos esbozados por la disciplinable, pues es evidente que dejó vencer los términos de tan importante recurso en el campo procesal ante la Jurisdicción Ordinaria. Por las razones antes expuestas es menester para la Sala CONFIRMAR la decisión de primera instancia de sancionar a la abogada NUBIA ROCIO VERA TOVAR con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 6 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada NUBIA ROCIO VERA TOVAR con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 3 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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