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CSDJ - F11001110200020170431101ADJUNTA20201016014525-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170431101ADJUNTA20201016014525-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201704311 01 Aprobado según Acta No. 092 de la misma fecha Asunto. Grado Jurisdiccional de Consulta ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO ADOLFO GIRALDO FLOREZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, y en consecuencia, impuso sanción de tres (3) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. 1 Sala dual integrada por la Paulina Canosa Suárez (Ponente) y el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201704311 01

Abogado en consulta SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 02 de agosto de

2017 ante el Seccional de Instancia por la señora MARÍA CAROLINA ORTÍZ OLMEARA, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado GUSTAVO ADOLFO GIRALDO FLÓREZ, dado que con el fin de condonar una deuda, se comprometió a iniciar en su nombre un proceso ejecutivo, para lo cual le hizo entrega de la letra de cambio y de la suma de $515.000, sin que hasta la fecha tenga conocimiento de las actuaciones del abogado, así como tampoco la devolución del documento. Refirió que mientras tuvo contacto con el abogado éste le comunicaba que el proceso estaba en trámite, que la última vez que se reunieron fue el 22 de junio de 2017, fecha en la que le comentó que llevaba tres meses sin revisar el proceso pero que iría el 27 de junio y le informaría sobre los avances. Señaló que en adelante no ha tenido contacto con el abogado, y que le preocupa que por su culpa haya vencido la letra de cambio. Como sustento probatorio de la queja, adjuntó los siguientes documentos: - Copia del correo enviado el 27 de octubre de 2015, en el cual consta que el señor Giraldo envió el poder con el fin de que fuera autenticado. - Copia de un correo enviado el 2 de diciembre de 2015 al señor Giraldo con los datos del demandado. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta

  • Copia del correo enviado en agosto de 2016, en el cual se solicita información sobre el proceso ejecutivo. - Copia de mensajes enviados por whatsapp al señor Giraldo.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 09 de febrero de 2018 con certificado No. 43744, acreditó que el doctor GUSTAVO ADOLFO GIRALDO FLÓREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 80.882.208 y es portador de la tarjeta profesional N° 196.421 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a la fecha se encontraba vigente2. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 192.135 del 26 de febrero de 2019, expedido por la Secretaria Ad hoc Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO GIRALDO FLÓREZ no registra sanción disciplinaria alguna en su contra3. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 14 del c. o. de 1ª Inst. 3 Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado visto a folio 58 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de

disciplinable del doctor GUSTAVO ADOLFO GIRALDO FLOREZ, el a quo mediante proveído del 12 de febrero de 20184, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió efectivamente en varias sesiones, a saber, los días 23 de mayo de 2018, 04 de diciembre de 20185, y 11 de marzo de 20196, destacando que en esta última consideró el a quo la necesidad de formular cargos al disciplinable. Debido a la incomparecencia del disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de mayo de 2018, por auto del 12 de junio de 2018 la Magistratura dispuso designar como defensora de oficio a la abogada ANA MARÍA POLANCO BOTERO, quien manifestó impedimento, el cual fue aceptado y en su lugar se designó a la abogada ENITH JOHANA

ALBARRACÍN RÍOS.

En la sesión del 04 de diciembre de 2018 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la comparecencia de los intervinientes, instalada la misma se dio lectura de la queja, se escuchó el 4 Auto de apertura visto en folio (s) 15 del c. o. de 1ª Inst. 5 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 53 del c. o. 1ª instancia. Audio en CD N° 1.

6 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 102 del c. o. 1ª instancia. Audio en CD N° 2. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta criterio jurídico de los intervinientes, y se le concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien en versión libre, manifestó que su gestión se limitó a brindar asesoría, averiguar sobre la existencia de bienes del deudor, pero que nunca suscribió contrato de prestación de servicios ni poder de representación porque la letra de cambio no cumplía los requisitos para hacer exigible su cobro. Señaló que hace 1 año la quejosa le informó que el deudor ya le había pagado el dinero y aceptó haber incurrido en error al no haberle hecho entrega de la letra. Acto seguido, el Seccional de Instancia en ratificación y ampliación de la queja recepcionó la declaración jurada de la señora MARÍA CAROLINA ORTÍZ OLMEARA, a quien se le confirió uso de la palabra a efectos que, procediera a pronunciarse en torno al contenido de su escrito inicial, ratificándose en todo lo allí esbozado, y además expuso que de manera verbal acordó con el abogado que por concepto de honorarios le pagaría el 50% en efectivo y que el otro 50% correspondía a la deuda que tenía con ella desde el año 2010, sin embargo, sólo le dio la suma inicial de $515.000 y

en adelante no le pagó más porque no realizó alguna gestión. Indicó que desde el 2015 le entregó la letra de cambio, que el deudor reside en el mismo lugar, que hasta la fecha sigue sin pagarle el dinero y que si el abogado no hubiera sido negligente se le había podido embargar el sueldo. Pruebas decretadas y aportadas en esta etapa procesal:

1. Pruebas decretadas de oficio;

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Abogado en consulta - Oficiar a la Notaría 73 del Círculo Notarial de Bogotá para que informe si allí reposa alguna constancia de que se haya autenticado o hecho presentación personal a un poder por parte de la señora María Carolina Ortíz Olmeara al señor Gustavo Adolfo Giraldo Flórez.

2. Pruebas aportadas por el disciplinable; - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Carolina Ortíz Olmeara y de la letra de cambio7.

En sesión del 20 de septiembre de 2017 se reprogramó la audiencia para el día 16 de febrero de 20188, y en esa ocasión, se fijó nuevamente fecha para el 16 de agosto de 20189, por cuanto hasta la fecha no se habían allegado las pruebas testimoniales y documentales solicitadas. Mediante oficio allegado el 4 de marzo de 2019 la Notaría 73 del Círculo Notarial de Bogotá informó que una vez revisados los archivos del sistema

de autenticación biométrica y biosignos no reposa alguna constancia de que se haya autenticado, hecho presentación personal a un poder por parte de la señora María Carolina Ortíz Olmeara al señor Gustavo Adolfo Giraldo Flórez10. 7 Folio 56 del c. o. 1ª instancia. 8 Folio 68 del c. o. 1ª instancia. 9 Folio 77 del c. o. 1ª instancia. 10 Folios 62 a 100 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Calificación provisional. En desarrollo de la sesión del 11 de marzo de 201911, de la audiencia de pruebas y calificación, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta formulando cargos al investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, y procedió a la formulación de Pliego de cargos contra el doctor GUSTAVO ADOLFO GIRALDO FLÓREZ, por incumplir el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)”, lo que eventualmente pudo constituir una falta de acuerdo a lo consagrado en el numeral 4° del artículo 35 ibídem,

precepto cuyo tenor literal es el siguiente «4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo», calificados provisionalmente como doloso, por conocimiento y voluntad, por cuanto aun sabiendo que no inició el proceso ejecutivo no devolvió la letra de cambio. Audiencia de juzgamiento. 11 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 102 del c. o. de 1ª instancia. Audio en CD N° 2. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Sin más pruebas por practicar, estando en curso la audiencia de juzgamiento del 02 de abril de 201912, la a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló en los siguientes términos: La defensora de oficio del disciplinado: fincó sus alegaciones en señalar que el disciplinado en versión libre manifestó no haber recibido la letra. Señaló que aunque no hubo un resultado favorable, su defendido realizó todas las actuaciones necesarias para ubicar al deudor y para hacer uso de un mecanismo alternativo de solución de conflictos. Por último, solicitó se tenga en cuenta que el investigado aceptó el error y se arrepintió. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada septiembre 16 de 2019, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO ADOLFO GIRALDO FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.882.208 y portador de la tarjeta profesional No. 196.421, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, en consecuencia, impuso sanción de tres (3) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. 12 Acta de audiencia vista en folio (s) 108 del c. o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza la responsabilidad del jurista convocado a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, ya que en el año 2015 recibió la letra de cambio y hasta la fecha la ha mantenido en su poder. Aclaró el Seccional de Instancia que, si bien el togado se había comprometido a iniciar el proceso ejecutivo, se probó que el 27 de octubre de 2015 el abogado le envío a la quejosa el poder para que procediera a

autenticarlo, actuación que nunca fue realizada, tal y como también informó la Notaría 73, por lo que por este hecho no se le podría imputar falta disciplinaria al abogado. No consideró lo mismo respecto de la retención de la letra de cambio, en la medida en que debió haberla devuelto en el momento en el que la quejosa se lo solicitó, y hasta la fecha, pese a que en audiencia se comprometió a devolverla, todavía la mantiene en su poder, pues no obra prueba de que se la haya devuelto. La falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 fue imputada según la a quo a título de DOLO, en tanto que el abogado como profesional del derecho conoce sus deberes, y aun así decidió retener la letra de cambio, situación que restringió la posibilidad de que su cliente acudiera a otro profesional del derecho o tomara cualquier otra decisión que le permitiera evitar que pasara el tiempo en detrimento de sus intereses personales. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, consistente en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de diez (3) meses República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta fue dada teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la gravedad de la conducta, el perjuicio causado, así como también la ausencia de antecedentes disciplinarios, y en general, los criterios de graduación previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO ADOLFO GIRALDO FLOREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.882.208 y portador de la tarjeta profesional No. 196421, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, y en consecuencia, impuso sanción de tres (3) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Debido a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma de equilibrio de poderes en la Rama Judicial, en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo primero del artículo 19 de la reforma constitucional en comento, estableció lo siguiente: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo, que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De las faltas endilgadas. Corresponde entonces a la Sala decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado GUSTAVO ADOLFO GIRALDO FLÓREZ, conforme a las cuales la a quo lo consideró responsable de incurrir en conducta permanente que atentó contra el deber de actuar con lealtad y honradez consagrado en el numerales 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo a título de dolo en la falta estipulada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus

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Abogado en consulta honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…) De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Por tal razón, establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En ese sentido, la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110011102000201704311 01 Abogado en consulta modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio13. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del 13 Ver sentencia C – 564 de 2000 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)14. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’15 (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que 14 Ver sentencia C – 796 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

15 Sentencia C – 404 de 2001, reiterado en sentencia C – 818 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”16 . En el caso del abogado GUSTAVO ADOLFO GIRALDO FLÓREZ, la juzgadora de primera instancia lo sancionó por haber incurrido en la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, falta que hace referencia al deber de lealtad y honradez que se exige a todo profesional del derecho, y se concreta de acuerdo con la norma en: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Sobre el particular encuentra esta Superioridad que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió, pues conforme a los correos electrónicos enviados por la quejosa, lo dicho en ampliación y ratificación de

la queja, y la aceptación del abogado investigado, se determinó que en el año 2015 la señora María Carolina Ortíz le entregó una letra de cambio con el fin de iniciar el proceso ejecutivo, actuación que si bien no inició por omisión de la quejosa, en el momento en que le fue solicitada la letra de 16 Ver Sentencia C – 404 de 2001 y T1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta cambio el togado quedó obligado a devolverla, luego, es de anotar que, pese a que el togado en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de diciembre de 2018 se comprometió a devolverla, hasta el momento no obra constancia de recibo o prueba de que efectivamente la hubiera devuelto. Así las cosas, es menester tener en cuenta que efectivamente existió por parte del disciplinado la comisión de la falta indicada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 del 2007, en cuanto teniendo la obligación de devolver los documentos que recibió en virtud de la gestión profesional que avizoró no se podría ejecutar, ha mantenido en su poder un título valor por más de 4 años, situación que como acertadamente lo consideró la a quo ha restringido la posibilidad de que su cliente acuda a otro profesional del derecho o tome cualquier otra acción en defensa de sus intereses. De la Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una

conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta En sentido complementario, respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002, la Sala de Revisión señaló que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002, el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que, en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al

servidor público o al particular que cumple funciones públicas” Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, las faltas endilgadas, por él desplegadas en el sub lite, imponen confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Según lo señalado en precedencia, la antijuridicidad de las cond

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