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CSDJ - F11001110200020170431901ADJUNTA20180531100344-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170431901ADJUNTA20180531100344-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Funcionarios /Apelación auto INHIBITORIO Se resuelve recurso de apelación contra auto inhibitorio con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia del quejoso, derecho a la defensa y contradicción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201704319 01 (15040-34) Aprobado según Acta de Sala No. 48 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ OLEGARIO RINCÓN VELANDIA contra la providencia emitida el 31 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual 1 Sala conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón. resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA LUCÍA HERRERA RINCÓN, en su condición de Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOSÉ OLEGARIO RINCÓN VELANDIA, presentó queja

disciplinaria contra la doctora MARTHA LUCÍA HERRERA, en su calidad de Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá por no “fallar de plano en primera instancia” contra el señor OCAMPO HOYOS, administrador y representante legal de la persona jurídica Edificio Cataluña P.H. dentro de la acción de tutela instaurada por él como accionante. (fls. 1-2 c.o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA LUCÍA HERRERA RINCÓN, en su condición de Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Señaló la Colegiatura de Instancia que de las pruebas allegadas no se establece compromiso disciplinario en la Juez de marras porque si bien es cierto la doctora Herrera Rincón, Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, antes de proferir falló ordenó notificar a la parte accionada para que se pronunciara sobre la acción de tutela y allegara las pruebas que pretendía hacer valer, también lo es que dicha decisión antes que avizorarse arbitraria, caprichosa o vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, encontró asidero en lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, pues para ello era necesario que la funcionaria tuviera el convencimiento de que el derecho invocado le

estaba siendo vulnerado al accionante. Por lo anterior no se puede realizar reproche disciplinario a la doctora Herrera Castillo, en condición de Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, por haber ordenado notificar a la parte accionada de la acción de tutela previo a dictar fallo. Concluyó el Magistrado de Instancia que se puede afirmar que no existe elemento de convicción alguno que pueda llevar a la Sala a iniciar juicio de reproche disciplinario contra la doctora MARTHA LUCÍA HERRERA RINCÓN, en su condición de Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, por lo tanto la Sala de Primera Instancia se inhibió de iniciar cualquier tipo de actuación en su contra. (fls. 4-6 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El quejoso el 25 de octubre de 2017, interpuso recurso de apelación contra la decisión inhibitoria, centrando su alzada en la siguiente manifestación: Con la decisión inhibitoria se le está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, ya que la señora Juez Martha Lucía Herrera ha debido “fallar de plano” en primera instancia con lo expuesto “por mí como accionante” y “tomar por cierto cuanto afirmaba” como demandante en la acción de tutela. Indicó el recurrente que “las actuaciones y de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelantan antes estas” (Sic a lo transcrito). (fl. 7 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 6 de febrero de 2018, se avocó conocimiento de

las diligencias, se ordenó comunicar a los intervinientes y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 182795, en el cual se evidencia que la doctora MARTHA LUCÍA HERRERA CASTILLO, en su calidad de Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, no registra antecedentes disciplinarios. Asimismo indicó que no cursan investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta Colegiatura. (fls. 98-9 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación contra la doctora MARTHA LUCÍA HERRERA CASTILLO, en su calidad de Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionaria de la investigada La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 182795, en el cual se evidencia que la doctora MARTHA LUCÍA HERRERA CASTILLO, en su calidad de Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, no registra antecedentes disciplinarios. Asimismo indicó que no cursan investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta Colegiatura. (fls. 98-9 c.o. segunda instancia). 3.- Del caso en concreto El señor JOSÉ OLEGARIO RINCÓN VELANDIA, presentó queja

disciplinaria contra la doctora MARTHA LUCÍA HERRERA, en su calidad de Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá por no “fallar de plano en primera instancia” contra el señor OCAMPO HOYOS, administrador y representante legal de la persona jurídica Edificio Cataluña P.H. dentro de la acción de tutela instaurada por él como accionante. 4.- De la apelación Antes de ingresar a resolver en concreto, resulta importante para esta Colegiatura plasmar que el quejoso está facultado para impugnar la decisión de archivo al siguiente tenor: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” Se tiene que al ser una decisión de archivo y en aras de garantizar el principio de contradicción, entrará la Sala a establecer lo que en derecho corresponda del recurso de alzada. De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de

inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. En cuanto a lo esbozado en la queja disciplinaria y el recurso de apelación por el señor JOSÉ OLEGARIO RINCÓN VELANDIA sea lo primero precisar que el Código Disciplinario Único, o Ley 734 de 2002, estableció una innovación a efectos de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia de la Administración de Justicia exigidos en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, cual es la contenida en el parágrafo primero del artículo 150, que permite al funcionario en aquellos casos cuando la información o la queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Dicha figura encuentra su razón de ser en el infructuoso desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones donde de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo el cual permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de al menos una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone la norma antes citada, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. De la lectura del escrito de queja y de apelación presentado por el señor

Rincón Velandia, no se puede inferir la existencia de falta en el presente caso, pues el quejoso concreta su inconformidad contra la doctora MARTHA LUCÍA HERRERA CASTILLO, Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en la afirmación de que ésta debió “fallar de plano” en primera instancia la acción de tutela que le fue asignada. Ahora bien, de la documental allegada evidencia esta Superioridad que el señor JOSÉ OLEGARIO RINCÓN VELANDIA, presentó acción de tutela contra el EDIFICIO CATALUÑA P.H. y mediante auto del 17 de abril de 2017, la funcionaria judicial HERRERA CASTILLO en su calidad de Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá resolvió: “ADMITIR el trámite de la presente acción de tutela impetrada por JOSÉ OLEGARIO RINCÓN VELANDIA en contra del

EDIFICIO CATALUÑA P.H.

Al accionante, notifíquesele el presente auto por el medio más expedito. La persona jurídica accionada, una vez notificada, cuenta con el término de un (01) día para pronunciarse sobre la presente acción, adjuntando documentos o pruebas que pretenda hacer valer, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el Art. 20 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquesele por el medio más expedito”. (fl.2 c.o. primera instancia). Por lo anterior, observa la Sala que la funcionaria judicial denunciada al admitir la acción de tutela dio aplicación a la Constitución Política de Colombia y al Decreto 306 de 1992 por medio del cual se reglamenta el

Decreto 2591 de 1991, ya que era su obligación notificar a la persona jurídica accionada para que se pronunciara sobre la acción constitucional emanada en su contra “EDIFICIO CATALUÑA P.H.” tal como se evidencia en los siguientes artículos del primer decreto referido: ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. ARTÍCULO 5º- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

En consecuencia, la Juez de conocimiento no podía emitir un pronunciamiento de plano frente a una acción constitucional, toda vez que se disputan derechos fundamentales y era su obligación practicar las pruebas a que hubiera lugar para ajustar los parámetros de la verdad y justicia, y lo que considerara necesario, toda vez que no existen presupuestos para decretar una decisión de plano frente a dicho tema, ya que las normas imponen que para fallar la acción constitucional deben allegase medios probatorios que permitan tomar una decisión en derecho. Es así como la Ley consagra como deber del funcionario judicial investigar con igual rigor tanto lo favorable como desfavorable, con la finalidad de encontrar la verdad, y no podía la doctora Martha Lucía Herrera Castillo en su calidad de Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá quedarse esperando a que la prueba llegara, por el contrario, admitió la acción de tutela instaurada por el señor José Olegario Rincón Velandia contra el Edificio Cataluña P.H. para desplegar todas las acciones necesarias que la condujeran a dilucidar el asunto en sus aspectos objetivos y subjetivos, por lo cual en el caso de autos no se observa falta disciplinaria alguna por parte de la Juez cuestionada. Para esta Colegiatura es claro que la funcionaria judicial cuestionada emitió una decisión razonada, y fundamentada en la Constitución y la Ley, al admitir la acción constitucional a que refiere el señor Rincón Velandia, garantizando el derecho a la defensa y contracción del accionado “EDIFICIO CATALUÑA P.H.”, quien tenía todo el derecho de ser notificado de la acción en su contra y aportar las pruebas necesarias para demostrar que no había vulnerado algún derecho fundamental del

actor. En consecuencia, se itera, que la inconformidad del quejoso es expresamente porque la Juez Herrera Castillo resolvió admitir la acción de tutela presentada por él y ordenó notificar dicho auto al accionado para que adjuntara documentos o pruebas que pretendiera hacer valer, sin que allí se vea asomo de ilegalidad alguna, a lo cual no puede acceder en manera alguna esta Sala dado que ello hace parte del campo legal y de la autonomía funcional de la cual está investida la operadora de justicia, quien es la directora del proceso y de las pruebas a ordenar. En relación con esta temática, no puede la jurisdicción disciplinaria entrar a debatir los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por la operadora jurídica para tomar la decisión cuestionada de admitir una acción constitucional y solicitar las pruebas que a bien considerara, dado que está amparado por los principios de independencia y autonomía funcional cuando administra justicia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión de la funcionaria investigada, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma

se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones

de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida

y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). …

En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, o no sean del parecer de alguna de las partes, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, sin que se permita adentrarse en el campo de la autonomía e independencia funcional. Sobre el particular esta Colegiatura en reiteradas sentencias ha manifestado que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las

leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las decisiones y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado. En este orden de ideas, luego de analizados los hechos, el texto de la queja y las pruebas allegadas, se concluye sin lugar a dudas que no existió comportamiento anómalo en el proceder de la doctora MARTHA LUCÍA HERRERA CASTILLO, Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, de cara a los cuestionamientos realizados por la inconforme. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio se ha observado que la funcionaria cuestionada no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incursa en comportamientos reprochables éticamente, por lo que se considera imperativamente debe la Sala confirmar la decisión del a quo de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra la doctora MARTHA LUCÍA HERRERA CASTILLO, en su condición de Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, como lo señala el Parágrafo 1º del Artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Por ello es de anotar que la denuncia disciplinaria presentada por el quejoso se refirió a hechos disciplinariamente irrelevantes, porque los

mismos concluyen e indican sin lugar a dubitación que no existe falta disciplinaria alguna por parte de la Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá como se explicó en precedencia, por lo tanto no existiendo razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por la juez cuestionada merezca reproche ético, pues simplemente obró conforme a la Constitución y la Ley para admitir y notificar al accionado la Acción Constitucional, deberá esta Corporación confirmar la decisión de primera instancia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 31 de agosto de 2017 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA LUCÍA HERRERA CASTILLO, en su condición de Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar

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