CSDJ - F11001110200020170434201ADJUNTA20180628161817-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170434201ADJUNTA20180628161817-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Apelación auto interlocutorio / decreta nulidad de la actuación a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria – falta de competencia. “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201704342 01 (15170-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Seria del caso que la Sala resolviera el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa contra el auto proferido el 13 de febrero de 2018 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, mediante el cual decretó la terminación anticipada de procedimiento adelantada contra los abogados ANDREA LUCÍA GRANADOS UJUETA y WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 4 de agosto de 2017 por la señora CRISTINA CASCAVITA PRADA, en la cual refirió los siguientes hechos: Manifestó la quejosa que su intención era solicitar que se determinara la manipulación frente a las entidades estatales de su esposo WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO, quien instauró acciones para maltratarla a ella y a su hijo menor, agregando que la Comisaria Octava de Familia de Kennedy ejerce presión para evitar que despliegue la defensa e impidiéndole ver al menor. 1 Con ponencia del Magistrado Antonio Suárez niño. Indicó que la señora ZONIA GONZÁLEZ CRISTANCHO y ANDREA ROCÍO GRANADAS UJUETA quienes deben propender por el mejoramiento y cuidado de una dama como “yo indefensa”, permitieron que el señor WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO la demande por alimentos, siendo que le pagó los estudios de derecho a su cónyuge. Solicitó que le sea notificada por la Comisaría de Familia las decisiones que emitan para recurrirlas, para que no se vean cercenados sus
derechos por no permitirle el acceso a la justicia. Así mismo anexó documentales para soportar lo dicho en la queja. (fls. 123 c.o. primera instancia). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogados de los doctores ANDREA LUCÍA GRANADOS UJUETA, quien se identifica la cédula de ciudadanía No. 52.125.551 y tarjeta profesional No. 212.733 y WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.452.597 y tarjeta profesional No. 185.133. (fls. 24-25 c.o primera instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogados, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los doctores ANDREA LUCÍA GRANADOS UJUETA y WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO, mediante auto del 10 de octubre de 2017 por parte del Magistrado Sustanciador, quien a su vez fijó hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl.28 c.o. primera instancia). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala, allegó certificado de antecedentes disciplinarios de los abogados encartados, con fecha 11 de octubre de 2017, en los cuales no se evidencian sanciones registradas en contra de los doctores ANDREA LUCÍA GRANADOS UJUETA y WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO. 5.- El a quo dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de febrero de 2018, con la presencia de la los disciplinados y la quejosa, adelantando las siguientes diligencias:
-Ampliación y ratificación de la queja: Indicó que se sintió afectada porque las entidades públicas fallan siempre a favor de su esposo William Armando Rogelis Quintero, quien hace incurrir en error a todos los funcionarios para conseguir sus pretensiones. Afirmó que acude a la Judicatura para que supervisen a los profesionales del derecho, ya que se siente impotente cuando pide ayuda por ser víctima del abogado Rogelis Quintero, agregando que denunció al profesional del derecho mencionado, pero muchas veces la obligan a retirar las demandas instauradas. Señaló que no quiere que el ICBF le quite a su hijo, aunque ha sido víctima de su exmarido, siempre la sancionan, aunque varias veces ha acudido a la Fiscalía para colocar los hechos en conocimiento, toda vez que su hijo tiene un retardo mental. Refirió que la justicia protege al abogado Rogelis Quintero porque como profesional del derecho tiene buenas relaciones y además fue funcionario de la Fiscalía. Indicó que agradecía la presencia de la doctora Andrea Lucía Granados Ujueta en la audiencia, porque ella ha tomado determinaciones en la Comisaria de Familia en cuanto a las relaciones con su hijo. -Versión libre y espontánea del abogado disciplinado WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO: Afirmó que la quejosa es su esposa, agregando que ha asistido a la Comisaría de Familia como ciudadano ya que ha sido citado para superar un conflicto con su esposa, por lo que en ningún momento ha ejercido la profesión. Agregó que la quejosa lo ha demandado infinitas veces, de lo cual le ha
tocado defenderse, porque la señora Cristina Cascavita abandonó el hogar, incluyendo a su hijo menor de 9 años, por lo que le dieron la custodia, toda vez que se declaró mediante sentencia que no era apta para cuidarlo, además le fijaron cuota alimentaria y medidas cautelares toda vez que es Sargento retirada de la Policía Nacional y cursando quinto semestre de derecho. Señaló que nunca ha actuado como abogado, siempre los conflictos han sido de índole familiar, y le otorgaron medida de protección porque la quejosa lo agredió y fue multada por incumplir la Ley, además en los procesos de familia siempre ha nombrado defensor de confianza, pues por Ley no se puede actuar en causa propia. Resaltó que la quejosa tiene un proceso por amenazas contra servidor público, ya que amenazó a una comisaria de familia con el arma de dotación. Informó que a la doctora Andrea Lucía Granados Ujueta la ha visto tres veces, quien es la asistente jurídica de la Comisaría de Familia Kennedy Uno. -Versión libre y espontánea de la doctora Andrea Lucía Granados Ujueta: Indicó ser asistente de la doctora Zonia González Cristancho, Comisaria Octava de Familia de Kennedy. Manifestó estar vinculada bajo un contrato de prestación de servicios en la Comisaría Octava de Familia de Kennedy de Bogotá, donde es asistente de la Comisaría y las decisiones son adoptadas por su jefe, indicando que en los procesos adelantados por la quejosa siempre ha tenido acompañamiento del Ministerio Público. Afirmó que el abogado William Armando Rogelis Quintero ha actuado
ante la Comisaría como persona natural, donde se enteraron que era abogado porque lo expuso la señora Cristina Cascavita Prada. Informó que la quejosa instauró una acción en la Comisaria y en audiencia del 14 de julio de 2017, se dejó claro la negación de las pretensiones de la quejosa, de lo cual se le concedió el respectivo recurso de apelación para que instaurara sus inconformidades. Agregó que el conflicto entre la quejosa y el doctor Rogelis Quintero se ventila por un tema especialmente económico, respecto de una vivienda. (fl. 57 c.o. primera instancia y audio). DE LA DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de febrero de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la terminación anticipada del procedimiento adelantada contra los abogados ANDREA LUCÍA GRANADOS UJUETA y WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, indicó el a quo, que los señalamientos que hace la quejosa en contra del profesional del derecho ROGELIS QUINTERO, según el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, no se puede someter a investigación disciplinaria, ya que no está ejerciendo la profesión, toda vez que el doctor ROGELIS actúa como persona natural en el ámbito de las relaciones personales que ha tenido con la señora Cristina Cascavita Prada, lo cual debía ser conocido y tramitado por instancias diferentes a la disciplinaria. Destacó el Magistrado Sustanciador que los desacuerdos entre la
quejosa y el doctor Rogelis están referidas a violencia intrafamiliar, incumplimiento de medidas de protección y custodia de un menor de edad, ventiladas ante las diferentes instituciones estatales; situaciones que no requieren de la condición de abogado y, por tanto no atañen a la jurisdicción disciplinaria. Señaló el Fallador de Instancia que en cuanto a la doctora GRANADOS UJUETA, se evidenció que su accionar se limitó a desempeñar la función de asistente de la Comisaría de Familia Octava de Kennedy, pero sin que ella tome decisiones que en algún momento pueda considerar lesivas la quejosa frente a sus intereses, por tanto si era la Comisaría de Familia quien tomaba las decisiones, no era posible éste escenario el propicio para investigar disciplinariamente a una persona que ejerce funciones administrativas en el ámbito de una Comisaría de Familia. Por lo anterior, consideró el a quo que era pertinente terminar anticipadamente las diligencias en favor de los doctores ANDREA LUCÍA GRANADOS UJUETA y WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO. (fl. 57 c.o. primera instancia y audio). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado por la quejosa, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de febrero de 2018, expuso lo siguiente: “Yo no estoy de acuerdo porque necesito que hagan inspección judicial a cada uno de los procesos y revisen cada una de las faltas que han cometido allí realmente para negarme justicia”. (fl. 57 c.o. primera instancia y audio). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora
avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 12 de abril de 2018, ordenando comunicar a los intervinientes de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios de los abogados investigados. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó Confirmar la decisión de primera instancia toda vez que la quejosa no ataca los argumentos expuestos por la primera instancia y no desvirtuó la decisión del a quo, la cual estima ajustada a derecho. (fls. 13-14 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios de los abogados ANDREA LUCÍA GRANADOS UJUETA y WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO, donde se evidenció que en cuanto a la primera de las mencionadas no reposa sanción en su contra. Respecto del abogado ROGELIS QUINTERO, se observó que fue sancionado por las faltas consagradas en los artículos 34 literal g) y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, con exclusión y multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, desde el 9 de noviembre de 2017. Asimismo indicó que no cursa en esta Corporación investigación disciplinaria contra los encartados por los mismos hechos. (fls. 15-17 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.- De la nulidad En consideración a los preceptos Constitucionales (Art. 256, numeral 3º) y legales (Art. 112 - 4 y 114-2 L. 270 de 1996 y Art. 60 L.1123 de 2007) según los cuales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccionales, son competentes, en sus respectivas instancias, para conocer de las faltas disciplinarias en que se vean involucrados abogados en el ejercicio de su actividad o profesión, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado igualmente en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” Para esta Sala, es fundamental establecer ahora si la doctora GRANADOS UJUETA actuó en ejercicio de la profesión de abogado o no, para determinar si es sujeto pasivo de la acción disciplinaria; pues como se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan la actuación disciplinaria, toda vez que se avizora la existencia de una de las causales de nulidad previstas taxativamente en la Ley 1123 de 2007, por lo tanto debe declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como se procede a señalarse a continuación. Destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de Instancia, por lo cual esta Colegiatura debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias; así las cosas, debe señalar esta Superioridad que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 10 de octubre de 2017 contra los doctores ANDREA LUCÍA GRANADOS UJUETA, quien se identifica la cédula de ciudadanía No. 52.125.551 y tarjeta profesional No. 212.733 y WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.452.597 y tarjeta profesional No. 185.133, por queja presentada por
la señora CRISTINA CASCAVITA PRADA, que culminó finalmente con la terminación de la actuación disciplinaria. Como primera medida debe decirse que frente a la decisión adoptada en el caso de la doctora ANDREA LUCÍA GRANADOS UJUETA, quien actuó en calidad de asistente de la Comisaria de Familia Octava de Kennedy I Bogotá, vinculada con un contrato de prestación de servicios profesionales, como bien se pudo evidenciar del su propio dicho así como de la copia del acta de audiencia de conciliación realizada el 14 de julio de 2017 donde intervino la quejosa y su exesposo, que reposa a folio 7 del cuaderno original de primera instancia, resulta necesario para esta Corporación que la doctora Granados Ujueta, participó en aquella oportunidad en ejercicio de una actividad contractual en acompañamiento de la Comisaria de Familia, quien claramente ejerce una función administrativa, por lo cual la investigada no guarda ninguna relación en este evento con el ejercicio de su profesión. Por lo anterior, considera esta Superioridad que al carecer de la misma como bien lo enunció el fallador de primera instancia en su decisión interlocutoria, resulta procedente decretar la nulidad de la actuación a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria del 10 de octubre de 2017, en tanto el hecho investigado obedece al ejercicio de una actividad administrativa proveniente de una actividad contractual, situación la cual de conformidad con lo establecido en el régimen disciplinarios de los particulares se escapa de la órbita de competencia de ésta jurisdicción. Es así como se tiene que el artículo 53 de la Ley 734 de 2002,
modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, aplicable a este caso, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, contempla un régimen especial para los particulares, dentro de las cuales se entienden como sujetos disciplinarios quienes cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales, precepto del cual se encuentra que la doctora Granados Ujueta no le es aplicable el derecho disciplinario por esta Jurisdicción, pues si bien, ejecuta actividades provenientes de un contrato estatal el mismo no cuenta con la entidad suficiente para ser consideradas funciones públicas, ni por la administración de recursos o en el ejercicio de condiciones de interventoría, lo cual obliga a remitir el caso denunciado al órgano competente. Deberá entonces esta Corporación, se itera, declarar oficiosamente la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 10 de octubre de 2017, para que el a quo proceda a ordenar la respectiva remisión de copias frente a la doctora ANDREA LUCÍA GRANADOS UJUETA, ante la Procuraduría General de la Nación como quiera que la doctora es una contratista de la Secretaría de Integración Social -Subdirección para la Familiaentidad a la cual pertenecen administrativamente las Comisarías de Familia del Distrito de Bogotá, quien deberá establecer si lo alegado
por la quejosa obedeció al incumplimiento de sus obligaciones contractuales. De acuerdo con los fácticos, concluye la Sala que el Magistrado de Instancia incurrió en un yerro jurídico, al vincular a la doctora ANDREA LUCÍA GRANADOS UJUETA, pues ésta no cumple con la condición establecida en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, no estando cobijada por el régimen disciplinario para los abogados. Esta Corporación encuentra que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas. Aunado a lo ya expuesto, el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, expone el principio de legalidad, para que el abogado sea sancionado por comportamientos descritos en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en el Código o las que en su defecto sean modificadas, asimismo lo explicó el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, en su Código Disciplinario del Abogado comentado: “El debido proceso, pilar fundamental de los Estados de derecho, cuenta dentro de sus elementos constitutivos con el principio de legalidad, y en nuestro ordenamiento constitucional, el artículo 29 expresamente señala que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante el juez competente y con observancia de la plenitud de lar formas propias de cada juicio. Se trata del precepto que racionaliza y constitucionaliza el derecho punitivo, por cuanto evita cualquier asomo de arbitrariedad, y ofrece seguridad jurídica a todos los asociados en torno a: i) los comportamientos en los cuales no puede incurrir a riesgo de una sanción, ii) las sanciones a que puede hacerse acreedor, y iii) cuál es el procedimiento que se ha de observar en su juzgamiento. El principio de legalidad exige una determinación previa, escrita, cierta e inequívoca de las conductas punibles
(tipicidad), de las sanciones y del trámite al que deben someterse tanto el juez como sus destinatarios e intervinientes (debido proceso en sentido estricto). El juez-disciplinario para el casoestá compelido a ceñirse rigurosamente al texto de la ley, puesto que ella establece cuáles son las conductas reprochables, sin que pueda pretender sancionar comportamientos que no encajan dentro de las pertinentes descripciones legales; a las sanciones que el propio legislador haya previsto, dentro de los límites y conforme a los criterios que haya determinado, sin rebasarlos en ningún caso; y a seguir el procedimiento preestablecido en sus distintas instancias y estancos procesales, salvo, claro está, la eventual necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Efecto lógico del principio de legalidad es el de entender que los jueces constituyen una herramienta al servicio de los fines del Estado, cuya actividad se encuentra perfectamente reglada y debe adelantarse dentro de marcos de racionalidad y proporcionalidad, como lo son todas las actividades legitimas dentro del marco constitucional colombiano. Resta por señalar que el principio de legalidad cobra especial relevancia en el decurso del proceso disciplinario, especialmente cuando se trate de verificar el principio de congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia, a la hora de dosificar la sanción y cuando de verificar la posible existencia de nulidades se trate”. Precisa este juez Colegiado, que expuesto lo anterior, la nulidad de la actuación disciplinaria en los términos vistos en precedencia, tiene
plena aplicación además, las garantías constitucionales deben ser aplicables no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de primera y segunda instancia. Corolario de lo visto, converge la Sala en que dentro del presente asunto con ocasión de la irregularidad advertida en el desarrollo de la investigación, debe declararse la nulidad de la actuación a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 10 de octubre de 2017 que vinculó a los investigados, para que en su lugar remita las respectivas copias frente a la doctora ANDREA LUCÍA GRANADOS UJUETA al órgano competente para investigarla - Procuraduría General de la Nación como quiera que la doctora es una contratista de la Secretaría de Integración Social - Subdirección Para la FamiliaEntidad a la cual pertenecen administrativamente las Comisarías de Familia del Distrito de Bogotá, quien deberá establecer si lo alegado por la quejosa obedeció al incumplimiento de sus obligaciones contractuales y rehaga las diligencias frente al abogado WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO, quien actuó al parecer dentro de una medida de protección en calidad de víctima de violencia intrafamiliar y representante de su menor hijo, quien al parecer. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación, inclusive a partir
del auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 10 de octubre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual vinculó a los doctores ANDREA LUCÍA GRANADOS UJUETA y WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial