CSDJ - F11001110200020170434301ADJUNTA20181122105646-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170434301ADJUNTA20181122105646-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado N° 110011102000201704343 01
Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704343 01 Aprobado Según Acta No. 103 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión del 21 de septiembre de 20171, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó DISPONER LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y por ende el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS en favor de la doctora YASMIRA TALERO ORTÍZ en su calidad de Juez 9ª Civil Municipal de esta ciudad.
SITUACIÓN FÁCTICA
1. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 3 de agosto de 2017 por los señores SIGIFREDO CORREDOR RODRÍGUEZ y RUTH MARÍA RODRÍGUEZ VELA2, donde solicitaban se investigara a la doctora YASMIRA TALERO ORTÍZ en su calidad de Juez 9ª Civil Municipal de Bogotá, al haber
presuntamente desacatado lo ordenado en el fallo de tutela radicada bajo el No. 201700300 de fecha 12 de junio de 2017, emitido por el Juzgado 29 Civil del Circuito 1 Sala dual conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas Ahumada, decisión vista en folios 54 a 59 del c.o. de 1ª Inst. 2 Fl. 1 a 3 c.o. 1ª Inst.
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Radicado N° 110011102000201704343 01
Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio de Bogotá.
ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. - Con auto3 de ponente adiado 23 de agosto de 2017, el Magistrado Alberto Vergara Molano, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, por ende, notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria convocada a proceso disciplinario, surtiéndose tal acto por correo electrónico enviado el 11 de septiembre de 20174. - La indagada, por escrito allegado 13 de septiembre de 20175, presentó su medio de defensa, esgrimiendo fungir en calidad de Juez Novena Civil Municipal de Bogotá desde el 1º de diciembre de 2016, ventilándose en ese estrado judicial desde el 14
de octubre de 2015, proceso ejecutivo No. 2015-00941, adelantado por la Urbanización Villas del Aranjuez Manzana 39 Propiedad Horizontal contra Sigifredo Corredor Rodríguez y Ruth María Rodríguez Vela, librándose el correspondiente mandamiento de pago el 25 de noviembre de esa misma anualidad, notificándose la demanda a la parte pasiva el 21 de julio de 2016, quienes dentro del término legal contestaron la demanda y propusieron excepciones. Sostuvo que por proveído del 29 de noviembre de 2016, se abrió el proceso ejecutivo a pruebas y se señaló fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P., efectivizándose la misma el 25 de abril de 2017, en donde se declararon no probadas las excepciones incoadas y se dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos dictados en el mandamiento de pago. 3 Fl. 10 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 17 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 18 y 19 c.o. 1ª Inst.
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Radicado N° 110011102000201704343 01
Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Aludió que el 30 de mayo de 2017, se recibió el oficio No. 01379 de esa misma data, emanado del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en donde se le notificaba de la admisión de la acción de tutela No. 2017-00300 de Sigifredo Corredor Rodríguez y
Ruth María Rodríguez Vela contra el Juzgado que preside, realizándose la respectiva contestación, por lo cual con oficio No. 01511 del 14 de junio de 2017, recibido en el estrado judicial a su cargo el 16 de ese mismo mes y año, el Juzgado 29 Civil del Circuito, comunicó el fallo de tutela en donde se resolvió conceder el amparo constitucional, dejando sin efectos la sentencia emitida el 25 de abril de 2017, instando a emitir una nueva decisión, siendo impugnado por su estrado el 21 de junio de 2017. Refirió que la Segunda instancia de la acción constitucional fue conocida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Magistrado Jorge Hernán Vargas Rincón, resolviendo confirmar la decisión proferida por el Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, por lo cual, en obedecimiento a lo dispuesto en las decisiones de tutela de primera y segunda instancia, por proveído del 2 de agosto de 2017, señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de fallo, la cual se adelantó el 9 de ese mismo mes y año, en donde se decidió declarar probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva y se dio por terminado el caso, entre otras disposiciones. Finalmente, considera que de lo expuesto con anterioridad, no se encuentra incursa en causal alguna de responsabilidad disciplinaria, más si se tiene en cuenta que las decisiones adoptadas dentro del proceso bajo conocimiento, han sido proferidas conforme las normas sustantivas y procesales aplicables para esa clase de juicios y
al amparo constitucional, acatando cabalmente las decisiones de sus superiores dentro de los términos concedidos en sus providencias y fallos. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas allegadas en ésta instancia procesal.
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Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio
1. Las aportadas junto con la queja. (Folios 4 a 8 c. 1ª Inst.).
2. Impresiones del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, frente al caso Ejecutivo del Juzgado 9 Civil Municipal y la Acción de Tutela cursante en el Juzgado 29 Civil del Circuito, en donde se encuentran las actuaciones de cada asunto6.
3. Copias allegadas por la indagada, del proceso Ejecutivo en contra de los señores
Sigifredo Corredor Rodríguez y Ruth María Rodríguez Vela7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido de los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, decidió DISPONER LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y por ende el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS en favor de la doctora YASMIRA TALERO ORTÍZ
en su calidad de Juez 9ª Civil Municipal de esta ciudad 8, argumentando, una vez se hizo un análisis de las pruebas allegadas al trámite disciplinario, así como al observar los argumentos de la indagada, que “… si bien el término de lo quince (15) días concedidos por el a quo fenecieron el 12 de julio de la presente anualidad, y la sentencia fue renovada hasta el día 9 de agosto hogaño, {es decir 16 días después de vencido el fallo}, este comportamiento adolece del ingrediente normativo atinente al dolo o la culpa, que se exigen como presupuesto de una sanción disciplinaria, así como tampoco permeó el campo de la ilicitud sustancial. Ello como quiera que se bien, sobre el tema, la ratio decidendi expuesta por la Corte Constitucional, señala que el cumplimiento del fallo de tutela debe ser inmediato, sin perjuicio de la impugnación que se haga, lo cierto es que en el presente asunto al encontrarse impugnada la sentencia con fundamentos sólidos y serios, el lapso de espera que fijó el juez para renovar el fallo del proceso ejecutivo, no puede calificarse como 6 Fl. 11 a 16 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 20 a 53 c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 54 a 59 c.o.1ª Inst.
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Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio caprichoso o arbitrario, sino por el contrario como garante de los derechos legales y fundamentales, no solo de los accionantes, sino de todos los intervinientes en el proceso.
Ello, como quiera que de haber dado cumplimiento de manera inmediata al fallo de tutela, existía la posibilidad que el ad quem, revocara la sentencia constitucional, obligando a la funcionaria a decidir por tercera vez el mérito del litigio propuesto, espiral que no se acompasa con la seguridad jurídica que debe blindar las decisiones judiciales, de donde emerge con claridad la causal eximente de responsabilidad contemplada en el numeral 4º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002…” DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, y los quejosos en debida forma de la anterior providencia, estos últimos, impetraron escrito de apelación9, insistiendo que el proveído apelado no guarda el proferimiento la justicia que los ciudadanos invocan frente a las actuaciones de los Jueces de la República “cuando quiera que resulta la mayor de las veces innecesario acudir por vía de querella o denuncia cuando nos consideramos víctimas de procedimientos no solo injustos, sino muchas veces arbitrarios como en el caso a nosotros ocurrido, cuando muchas veces es preferible guardar silencio y soportar las secuelas de las actividades de nuestras autoridades, que si bien no podemos esperar de que fallen los asuntos sometidos a su conocimiento, sino que es la misma ley la que les obliga a pronunciarse sin desafueros o con arbitrariedad en sus sentencias.
(…) Por otra parte el estatuto de las penas igualmente prescribe que cuando un funcionario público administrativo o Juez de la República emite un pronunciamiento contrario a derecho, ya por acción, ora por omisión se enlista como prevaricato. En Nuestro caso Honorable Juez pusimos a conocimiento de esa Superioridad la querella con base en el pronunciamiento de tutela ya indicado, mismo que fue confirmado en todas sus parte por la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (sendas providencias que ahora nuevamente le arrimamos) y no alcanzamos a entender como otros tantos jueces y en el último caso también magistrados del Tribunal Superior pudieron equivocarse en sus veredictos emitidos con base en la conducta de la señora Jueza Noveno (9º) querellada, y respetando el pronunciamiento por usted emitido, estimamos de consuno que su veredicto 9 Fl. 64 y 65 c.o. 1ª Inst.
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Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio no corresponde a la ocurrencia del daño y perjuicio que se nos irrogó por parte de la funcionaria en el acontecer de su procedimiento que fue objeto de nuestra querella, y que en suma: se recogen sus antecedentes fácticos y jurídicos en las sentencias ya arrimadas al despacho”.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 7 de junio de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria judicial investigada, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que la doctora YASMIRA TALERO ORTÍZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 52069036 en su calidad de Juez 9ª Civil Municipal de Bogotá, no cuenta con sanciones disciplinarias. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. -No se emitió pronunciamiento de fondo por parte del Agente del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo
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Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de
la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 21 de septiembre de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la Juez 9ª Civil Municipal de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.
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Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Del recurso de apelación.
Nótese que una de las facultades de los quejosos, y, por ende, de sus apoderados, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “… Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la
decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por los quejosos, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos,
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Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.10
Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional
Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad de los recurrentes, (quejosos), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión por cuanto en su sentir, no se tuvo en cuenta el proceder irregular de la indagada al omitir dar cumplimiento oportuno a la orden de tutela de primera instancia, dentro del término establecido para el efecto. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las 10 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
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Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto.
En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico11, incurriendo con ello en lo que
jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente indagación, se debe tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar que “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, al consagrar el principio de celeridad, dispone: “ARTÍCULO 4o. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 11 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para
cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.
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Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio De otro lado, debe recordar esta Colegiatura lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-300 de 199412, al realzar la importancia del estricto cumplimiento de los principios atinentes al debido proceso por encima de circunstancias de tipo orgánico y funcional propias del aparato jurisdiccional, así: “El artículo 29 de la C.P., reconoce el "derecho a un debido proceso público sin dilaciones justificadas". Se concreta en el ordenamiento interno, el derecho que con similar formulación se consagra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 (art. 14.3 c.), suscrito por Colombia.
La recta y pronta administración de justicia, deja de ser un simple designio
institucional para convertirse en el contenido de un derecho público subjetivo de carácter prestacional ejercitable frente al Estado en los supuestos de funcionamiento anormal de la jurisdicción. En ausencia de determinación legal, el concepto indeterminado "dilaciones injustificadas", debe deducirse en cada caso concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc.” (Negrilla no original). En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037 de 199613, en la cual señaló que: “(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-300 de 1994, Exp. R.E. 054, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 1º de julio de 1994. 13 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
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Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.
Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.” (Negrillas fuera de texto). Con fundamento en lo anterior, se tiene que los argumentos de la alzada serán de acogida por parte de esta Superioridad, pues de las pruebas existentes al interior de
esta actuación, se pudo establecer que los hoy quejosos formularon acción de tutela contra la Juez 9 Civil Municipal de Bogotá ya que al conocer el proceso ejecutivo singular de única instancia No. 2015-00941, reconoció obligaciones diferentes a las cobradas por el demandante en la decisión del 27 de abril de 2017, por lo que el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 12 de junio de 2017, concedió el amparo constitucional, previo a reconocer la procedencia de la acción, al establecer que los accionantes eran sujetos de especial protección constitucional, al tratarse de adultos mayores, así como que no contaban con trámite o recurso endoprocesal, ya que el proceso se tramitó por única instancia.
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Asunto: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Fallo de tutela, que conforme al escrito presentado por la investigada, se le comunicó mediante oficio No. 01511 del 14 de junio de 2017, el cual fue recibido en el estrado judicial a su cargo el 16 de junio del mismo mes y año, siendo instada por el Juzgado 29 del Circuito de Bogotá, a emitir una nueva decisión, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, considerando que dejaba sin efectos la sentencia emitida el 25 de abril de 2017. El cual fue acatado por proveído del 2 de agosto de
2017, una vez el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, resolvió la impugnación formulada por la investigada. Resultando objetivo que no se emitió la decisión correspondiente dentro del término ordenado vía amparo constitucional, no pudiendo justificar su inadecuado proceder bajo el argumento de no haberse proferido sentencia, por cuanto el fallo de tutela de primera instancia estaba impugnado, estando a la espera de la decisión del ad quem, pues ello, como bien lo analizó la Corte Constitucional, no le resta la obligación que tenía. Al respecto, la Corte Constitucional, frente al tema antes citado, ha previsto: “La Constitución Política, dispone en su articulo 228 que las decisiones judiciales serán independientes y que la administración de justicia es una función pública, de la misma manera, el artículo 86, que establece la acción de tutela como un mecanismo judicial excepcional de protección de los derechos fundamentales, señala igualmente que las decisiones que se tomen en el trámite de la misma serán de inmediato cumplimiento. Con ello se pretende señalar que las decisiones judiciales gozarán de la suficiente fuerza jurídica para que éstas sean respetadas y cumplidas por todos los administrados e incluso por las mismas autoridades cuando dichas decisiones les sean contrarias. En el caso de la acción de tutela el respeto y el cumplimiento fiel de la orden judicial que allí se imparta, deberá hacerse en los términos anteriormente señalados, e incluso será de inmediato cumplimiento . Para ello el legislador al expedir el Decreto 259
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