🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020170434401ADJUNTA20200227122124-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170434401ADJUNTA20200227122124-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201704344-01 (16854-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 30 de octubre de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JUAN CARLOS DURAN RAMOS, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja

presentada el 4 de agosto de 2017 por la señora Nohora Ruth Duarte Siachoque contra los abogados Ricaurte Osorio Ortiz y Juan Carlos Duran Ramos, manifestando que en enero de 2016 contrató los servicios profesionales del señor Ricaurte Osorio para que este adelantara proceso de alimentos acordando la suma de $1.000.000 en razón de honorarios. Así las cosas, destacó que fue remitida por el abogado Osorio con su socio el abogado Juan Carlos Duran, para que con él firmara el poder, el cual se autenticó en la Notaría 56 de Bogotá, así mismo, señaló haberle entregado al togado Juan Carlos Duran el 6 de abril de 2016 la suma de $200.000 para dar inicio y “documentos necesarios para el embargo del demandado”, los días 7 de septiembre y 3 de noviembre le abonó $100.000, y finalmente el 13 de diciembre $150.000. 1 Magistrada Ponente Dra. SIRIA WELL JIMENEZ OROZCO, en Sala Dual con la Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ. Ahora bien, adujo que en enero de 2017 el abogado Juan Carlos Duran retiró los oficios de embargo del proceso, sin embargo, el togado le pidió a la quejosa que no volviera al juzgado, pues debía confiar en él. Añadió que el abogado Duran le comunicó que debía buscar el certificado de estudio del menor, sin embargo, unos días después la quejosa intentó contactarlo, pero no le contestaba, por lo cual en el mes de mayo le preguntó al señor Ricaurte donde debía entregarlo, a lo cual

respondió que en la recepción de la oficina. Destacó que el 13 de julio de 2017 se acercó al Juzgado donde cursaba el proceso, pues no le habían informado de nada, y allí se enteró del levantamiento de las medidas cautelares, además de que el sumario estaba para archivar, pues se había dado por terminado por desistimiento tácito, ante el abandono del mismo. Después de esto intentó comunicarse en varias oportunidades con los abogados, pero nunca le contestaron. (fls. 1-2 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó certificado No. 212601, mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor RICAURTE OSORIO ORTIZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 5083785 y T.P. 103899, en estado vigente (fl. 12 c.o.). La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó certificado No. 212604, mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor JUAN CARLOS DURAN RAMOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 5083924 y T.P. 71443, en estado vigente (fl. 13 c.o.). 3.- En auto del 26 de septiembre de 2017 la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta ordenó acreditar la calidad de los abogados, la vigencia de sus tarjetas profesionales y las direcciones de sus domicilios profesionales. (fl. 15 c.o.) 4.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó certificado No. 255891 del 26 de septiembre de 2017, mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor JUAN CARLOS DURAN RAMOS

identificado con la cédula de ciudadanía No. 5083924 y T.P. 71443, en estado vigente. Y las direcciones registradas. (fl. 16 c.o.). La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 728659 del 26 de septiembre de 2017 donde no aparecen registradas sanciones contra el investigado Duran Ramos. (fl. 17 c.o.) 5.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó certificado No. 212601 del 26 de septiembre de 2017, mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor RICAURTE OSORIO ORTIZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 5083785 y T.P. 103899, en estado vigente. Y las direcciones registradas. (fl. 18 c.o.). La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 728654 del 26 de septiembre de 2017 donde no aparecen registradas sanciones contra el investigado Osorio Ortiz. (fl. 19 c.o.) 6.- La Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta en auto del 29 de enero de 2018 dispuso la apertura del proceso disciplinario contra los abogados Juan Carlos Duran Ramos y Ricaurte Osorio Ortíz, por lo que fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenando citar y notificar a los intervinientes. (fl. 20 c.o.) 7.- El 9 de abril de 2018 la Magistrada de Conocimiento adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la quejosa y los disciplinados. 7.1.- Ampliación de queja. La señora Nohora Ruth Duarte Siachoque manifestó que el togado Osorio le había indicado que por presentar la

demanda de alimentos contra el señor Jorge Hernan Espitia le cobraría como honorarios la suma de $1.000.000, de los cuales $500.000 serían para él y los otros $500.000 para el abogado Juan Carlos Duran Ramos, este último que sería el encargado de adelantar las diligencias. Así las cosas, destacó que el togado Duran Ramos fue quien adelantó el proceso, el cual estaba bajo el radicado No. 2000-00123 adelantado ante el “Juzgado 3 de Familia”, empero dicho proceso terminó por desistimiento tácito ante el descuido de este abogado, resaltando que le había entregado $500.000 en razón de honorarios al togado Duran y $50.000 para notificaciones. Indicó que se enteró de desistimiento tácito, cuando acudió al Juzgado donde le explicaron la situación, informándole que al no haber realizado las respectivas notificaciones se presentó esta figura, por lo cual debió contratar otro profesional del derecho, en este caso la doctora Patricia Galindo, desde noviembre de 2017, para adelantar las diligencias pertinentes en el proceso de alimentos. Finalmente, adujo la quejosa que el togado Ricaurte Osorio no realizó ninguna actuación dentro del proceso de alimentos, pues según el señor Joaquín Ardila, él era funcionario público, lo cual confirmó el mismo abogado. 7.2.- Versión libre del abogado Juan Carlos Duran Ramos. Afirmó haber conocido a la quejosa por medio del señor Joaquín Ardila, momento desde el cual tuvo contacto directo con ella, pues debía adelantar la gestión encomendada, que era continuar con el proceso No. 2000-00123, destacó que pactaron de honorarios la suma de

$2.5000.000, los cuales se pagarían en cuotas de $500.000 desde la presentación de la demanda. Sin embargo, estaba archivada la demanda porque se inició en el año 2000, así las cosas, presentó demanda ejecutiva ante el “Juzgado 3 de Familia”, la cual fue inadmitida inicialmente, pero luego de subsanarla se libró mandamiento de pago, en consecuencia entregaron oficios para las centrales de riesgo y el del embargo del inmueble, empero, destacó que respecto de este último, la quejosa le indicó que le entregara dicho oficio a ella pues se encargaría de eso, ya que había llegado a un arreglo con el demandado donde este le otorgaría unos dineros, añadió que los oficios del embargo de la casa, el de centrales de riesgo y el que iba dirigido al DAS también fueron entregados a la denunciante. Adujo el encartado que le solicitó a la quejosa una certificación de estudios del menor, pues pronto cumpliría la mayoría de edad, sin embargo, nunca se lo entregó, por lo cual finalmente le indicó que acudiera a un consultorio jurídico para que continuara con el proceso, pues él no podría seguir representándola, más cuando ya había llegado a un acuerdo con el demandado. 7.3.- Versión libre del abogado Ricaurte Osorio Ortiz. Arguyó el encartado que el señor Joaquín Ardila fue quien le presentó a la quejosa, sin embargo, destacó haberle informado a la misma que él no adelantaba el proceso que necesitaba, por lo cual le solicitó al señor Ardila que comunicara a la señora Nohora con el togado Juan Carlos

Duran, por lo anterior, resaltó que nunca firmó poder con la quejosa, pues no asumió la representación de ésta, pues su especialidad es penal. 7.4.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fl. 34 y cd c.o.) 8.- La quejosa allegó escrito el 11 de abril de 2018, mediante el cual anexó contrato de servicios profesionales y poder suscrito con la abogada Patricia Galindo Castro. (fls. 35-41 c.o.) 9.- El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá allegó Oficio No. 01540 el 28 de junio de 2018, remitió copia íntegra del proceso de fijación de alimentos bajo el radicado No. 110013110003200000123 00. Adjuntó un CD. (fl. 56 y cd c.o.) 10.- El 26 de julio de 2018 el a quo adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia de los disciplinados y la quejosa. 10.1.- Calificación jurídica. El Magistrado de Conocimiento le formuló cargos al togado Juan Carlos Duran Ramos al encontrar que posiblemente pudo violar el deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, al abandonar la gestión encomendada, teniendo en cuenta que el encartado Duran Ramos después de haber presentado la demanda ejecutiva de alimentos, solicitar medidas cautelares y retirar los oficios el 19 de enero de 2017, se desentendió de las diligencias, al punto que

el proceso de radicado No. 2000-123 en auto del 2 de junio de 2017 se terminó por desistimiento tácito pues el togado tenía la responsabilidad de orientar las actividades del proceso, de conformidad con el artículo 317 del C.G.P. Por otro lado, el a quo ordenó la terminación de la investigación disciplinaria en favor del abogado Juan Carlos Duran Ramos, al existir duda respecto de “la presunta obtención de expensas irreales” por el supuesto pago realizado por la quejosa al togado, por la suma de $50.000 para realizar notificaciones, pues dentro del plenario no existe prueba que corrobore dicha afirmación o que dé certeza de esto, ya que solo se evidencian dos recibos de pago que suman $300.000 los cuales fueron entregados en razón de honorarios, así las cosas, resolvió la duda en favor del investigado, lo anterior de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, también ordenó la terminación de la investigación disciplinaria en favor del abogado Ricaurte Osorio Ortiz, al encontrar que no cometió ninguna de las presuntas faltas disciplinarias, pues no se demostró que éste haya recibido dineros en razón de honorarios o que hubiese suscrito contrato o poder para representar a la quejosa en el proceso de alimentos. Resaltó que tampoco se logró constatar que el togado Osorio Ortiz hubiese representado a la quejosa mientras fungía como servidor público, no hay prueba que demostrara que el profesional del derecho si estaba vinculado con una Institución Pública por lo cual no le puede asistir responsabilidad al togado, así las cosas, dio aplicación al artículo 103 y artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

10.2.- El Instructor de Instancia decretó pruebas y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. (fl. 60 y cd c.o.) 11.- La Secretaria de Instancia allegó oficio No. 604220 del 8 de agosto de 2018, donde no se registran sanciones contra el doctor Juan Carlos Duran Ramos. (fl. 62 c.o.) 12.- La Procuraduría General de la Nación allegó certificado No. 113483612 del 8 de agosto de 2018, donde no se registran sanciones ni inhabilidades vigentes contra el señor Juan Carlos Duran Ramos. (fl. 63 c.o.) 13.- El 27 de agosto de 2018 el Magistrado de Conocimiento adelantó audiencia de juzgamiento a la cual compareció el disciplinado Juan Carlos Duran Ramos y la quejosa. 13.1.- Alegatos de Conclusión. El doctor Juan Carlos Duran solicitó ser absuelto de responsabilidad disciplinaria en el fallo correspondiente, por cuanto realizó el trabajo encomendado, pues se obtuvo el mandamiento de pago, aclarando que la demanda se presentó ante el “Juzgado Tercero”, indicó que no existía contrato de prestación de servicios profesionales y el mandato estaba incompleto. Señaló que los honorarios cancelados a él de $300.000 fue una suma “ridícula”, teniendo en cuenta que se logró un mandamiento de pago y un embargo al padre del menor, el cual se hizo efectivo. Destacó que no hubo perjuicio causado a la quejosa, pues esta última le otorgó poder a otro abogado y a la fecha se estaba adelantando el proceso, añadió haber confiado en la quejosa, pues le dijo que “dejara eso quieto”.

Finalmente, adujo que el representante del Ministerio Público nunca compareció a las diligencias de la investigación disciplinaria, y por ende se tuvo que defender solo, además indicó que no tiene ninguna sanción vigente. 13.2.- El a quo señaló que se registraría proyecto de fallo y la Sala Dual proferiría decisión. (fl. 65 y cd c.o.) DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 30 de octubre de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JUAN CARLOS DURAN RAMOS, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el Seccional de instancia, que del material probatorio se constató que el togado Juan Carlos Duran Ramos aceptó poder de la señora Nohora Ruth Duarte Siachoque el 7 de abril de 2016, comprometiéndose a representar a esta última dentro del proceso ejecutivo de alimentos de radicado No. 2000-123 contra el señor Jorge Hernán Espitia David, adelantado ante el Juzgado 3 de Familia de Bogotá, sin embargo, el encartado abandonó la gestión desde el 19 de enero de 2017, fecha en la cual retiró del despacho judicial los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, a la Central de Riesgo

Datacredito y a la Central de Riesgo CIFIN, causando con ello la terminación del proceso por desistimiento tácito en auto del 2 de junio de 2017. Así mismo, resaltó que el investigado tenía la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 3 de Familia de Bogotá en auto del 1 de diciembre de 2016, como “efectivizar las medidas cautelares y notificar al demandado”, empero a pesar de la carga procesal impuesta el togado no adelantó ninguna actuación, y en consecuencia el despacho judicial en auto del 2 de junio de 2017 resolvió dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, y en auto del 22 de junio de 2017 ordenó el levantamiento de medidas cautelares. Por otro lado, destacó la Sala a quo que si la parte demandante llegó a un acuerdo con el demandado, su poderdante dando aplicación al artículo 161 del C.G.P pudo haber solicitado la suspensión del proceso, o si ya no seguiría con el encargo profesional, hubiese podido renunciar al poder otorgado, además resaltó el Operador de Instancia que el reproche contra el togado fue por su inactividad dentro del proceso de alimentos cuando fungía como apoderado de la quejosa, pues allí fue cuando se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. Finalmente la Corporación de Primera Instancia adujo que teniendo en cuenta lo contenido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues de acuerdo a la trascendencia social el togado tenía la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias del Código Disciplinario

del Abogado, también los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, y necesidad y como el investigado no registraba antecedentes disciplinarios, le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. (fls. 66-81 c.o.). DE LA APELACIÓN El 1 de febrero de 2019, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia para que la misma fuera revocada, alegando lo siguiente: 1.- Manifestó que su buena fe fue asaltada por la quejosa, pues le entregó los oficios del proceso por cuanto ésta se los pidió señalando que había llegado a un acuerdo con el demandante, igualmente destacó haberle solicitado a su cliente una certificación de estudio del menor pero nunca se lo entregó, añadió que los honorarios a él pagados fueron mínimos, destacando que en el contrato de mandato las obligaciones son recíprocas, el togado presenta la demanda y el cliente entrega los documentos requeridos y paga honorarios. 2.- Adujo el recurrente que los perjuicios causados a la quejosa no se lograron probar, pues a la fecha el proceso continuaba con otro abogado. 3.- Finalmente, arguyó que la sanción impuesta era exagerada e injusta, por cuanto desarrollo la labor encomendada. (fls. 85-87 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 2 de julio de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e

informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 685780 indicando que el disciplinable no registra sanción disciplinaria (fl. 10 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 11 c. 2ª instancia). 3.- El disciplinado allegó escrito el 16 de diciembre de 2019 en el cual reiteró argumentos presentados durante la presente investigación disciplinaria, como también indicó que ni el “Juzgado 3 de Familia”, ni la Sala a quo dieron cumplimiento a lo contenido en el “numeral h del artículo 317 del C.G.P”, lo anterior en aras de ser absuelto de toda responsabilidad disciplinaria. (fls. 14-16 c. 2ª instancia) 4.- La Viceprocuraduría General allegó concepto del 30 de julio de 2019, mediante el cual solicitó confirmar la decisión por cuanto “el abogado no realizó gestión alguna encaminada al cumplimiento de los actos para los que se le otorgó poder, ya que entre los hechos probados en el presente plenario, se destaca que el inculpado retiró los oficios necesarios para consumar las medidas cautelares y omitió su radicación en las respectivas entidades a las que estaban dirigidos, así como la notificación a la contraparte. Finalmente, como quiera que el poder se encontraba vigente, no le correspondía a la quejosa encargarse de los trámites para dar por terminado el proceso, ya que

subsistía la obligación profesional de su abogado (…)”. (fls. 18-21 c. 2ª instancia) 5.- En auto del 27 de enero de 2020 la Magistrada Ponente ordenó que por Secretaria Judicial se incorporaran al expediente el concepto del Ministerio Público y el escrito del disciplinado. (fl. 22 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó certificado No. 212604, mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor JUAN CARLOS DURAN RAMOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 5083924 y T.P. 71443, en estado vigente (fl. 13 c.o.).

3. De la apelación.

Observa la Sala que el disciplinado presentó escrito de apelación el 1 de febrero de 2019, encontrándose que se le notificó personalmente al disciplinado el 29 de enero de 2019, y a las demás partes por medio de Edicto fijado el 7 de febrero de 2019, y desfijado el 11 de febrero de 2019, con lo cual el recurso presentado se hizo en término, siendo procedente su estudio. En primer lugar, deprecó el recurrente que su buena fe fue asaltada por la quejosa, pues le entregó los oficios del proceso por cuanto ésta se los pidió señalando que había llegado a un acuerdo con el demandante, igualmente destacó haberle solicitado a su cliente una certificación de estudio de su menor hijo pero nunca se lo entregó, añadió que los honorarios a él pagados fueron mínimos, destacando que en el contrato de mandato las obligaciones son reciprocas, el togado presenta la demanda y el cliente entrega los documentos requeridos y paga honorarios, pero no ocurrió así.

Respecto de este punto esta Corporación debe resaltar como primera medida que tal como lo manifestó la Sala a quo el reproche contra el togado fue por su inactividad dentro del proceso de alimentos cuando fungía como apoderado de la quejosa, pues allí fue cuando se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, así las cosas, el encartado no puede transferir su responsabilidad de realizar las diligencias pertinentes dentro del proceso a su cliente, específicamente según lo ordenado por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá en auto del 1 de diciembre de 2016, donde se le requirió que en el término de 30 días hiciera efectivas las medidas cautelares y notificara el auto que libraba mandamiento ejecutivo, del proceso de radicado No. 2000123. (fls. 58-59 c. anexo 1) Así las cosas, el togado omitió su deber de adelantar dichas diligencias, generando que el despacho judicial en auto del 2 de junio de 2017 declarara terminado el proceso de alimentos por desistimiento tácito. (fls. 61-62 c. anexo 1) En este orden de ideas, cabe señalar que si bien es cierto que tanto el abogado como el cliente tienen obligaciones que cumplir dentro del contrato de mandato, en este caso en específico, se evidencia que el togado Duran Ramos abandonó las gestiones propias como profesional del derecho, pues no hizo efectivas las medidas cautelares y tampoco notificó del auto que libraba mandamiento ejecutivo, lo cual era su responsabilidad. Entonces, no son admisibles sus excusas de que por solicitud de su cliente le entregó los oficios, luego ella se encargaría ya que había llegado a un acuerdo con el demandado, pues de ser así pudo haber

solicitado la suspensión del proceso o simplemente hubiese renunciado al poder, al observar que su cliente posiblemente pudo llegar a un acuerdo con la parte demandada, sin embargo, dentro del plenario no existe prueba alguna, la cual de sustento a sus justificaciones, por el contrario si se tiene certeza de la comisión de la falta, de su indiligencia, tanto así que la quejosa contrato otro profesión al del derecho para dar inicio nuevamente a las diligencias. Por último, respecto de los honorarios pagados al investigado, debe resaltarse que dicho valor lo acuerdan el abogado y su cliente, por lo cual el encartado no puede alegar que el pago fue mínimo ante la prestación de sus servicios profesionales, pues se concibe que la suma a el entregada fue la acordada con la quejosa. En segundo término, agregó que los perjuicios causados a la quejosa no se lograron probar, pues a la fecha de la presentación del recurso el proceso continuaba con otro abogado. Frente a este punto, debe resaltarse lo contenido en el literal f) del artículo 317 del C.G.P., reza: “f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;(…)”

Por lo anterior, se evidencia que si se le causó un perjuicio a la quejosa, ya que después de haber declarado el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá la terminación del proceso de radicado No. 2000123 por desistimiento tácito en auto del 2 de junio de 2017, se archivó el expediente (fls. 61-62 c. anexo 1), generando que en auto del 22 de junio de 2017 el mismo despacho judicial ordenara el levantamiento de las medidas cautelares que se había decretado (fl. 64 c. anexo 1), con lo cual se constata el daño creado a la señora Nohora Ruth Duarte, pues de acuerdo a la ley tan solo 6 meses después de haberse declarado el desistimiento tácito podía dar inicio a las diligencias nuevamente, periodo en el que se mantuvo en incertidumbre los intereses de la quejosa. Esta Corporación logró constatar que aun cuando a la fecha de la presentación del recurso la quejosa continuaba con el proceso, el perjuicio a ella causado por parte del investigado si se generó, por cuanto tuvo que esperar 6 meses para dar inicio nuevamente a las diligencias, sin poder agilizar el proceso de alimentos en aras de amparar sus intereses, además cabe destacar que otro profesional del derecho fue quien adelantó las diligencias nuevamente. En conclusión, del material probatorio se edificó en forma ajustada y certera el juicio disciplinario en contra del doctor Duran Ramos, al evidenciar que cuando era apoderado de la señora Nohora dejó de hacer las diligencias propias dentro del proceso de radicado No. 2000123, generando la terminación del mismo por desistimiento tácito. En tercer lugar, arguyó que la sanción impuesta era exagerada e injusta, por cuanto desarrolló la labor encomendada. Al respecto cabe destacar que como se ha venido manifestando, se logró constatar la comisión de la falta por parte del investigado, por lo cual la sanción a él impuesta se ajusta a lo contenido en la Ley 1123 de 2007, así las cosas, el artículo 13 y el literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, rezan: “ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.”

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...