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CSDJ - F11001110200020170436601ADJUNTA20180216124439-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170436601ADJUNTA20180216124439-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704366 01 Aprobado Según Acta No. 9 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de agosto 31 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor del Juez 21 de Familia del Circuito de Bogotá. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada en agosto 16 de 2017 por el señor FILEMÓN ALDANA BUSTOS, quien, quiso poner de presente 1 Sala dual conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, decisión vista en folios 28 a 30 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado N° 110011102000201704366 01

Asunto: Funcionarios en apelación

las eventuales irregularidades que dentro del proceso de sucesión pudo haber cometido el Juez 21 de Familia del Circuito de Bogotá, pues en su sentir, al interior de la sucesión del señor ELIODORO HERNANDEZ CASTAÑEDA Q.E.P.D. cursada ante su despacho bajo radicado N° 2012-00302-00, emitió autos en los días junio 11 y octubre 30 de 2013, mayo 19 de 2015 y mayo 12 de 2016, sin estar apegado a la ley que le regulaba tales decisiones. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto2 de ponente adiado agosto 25 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas allegadas en ésta instancia procesal.

1. Las aportadas junto con la queja. (Folios 7 a 21 del c.o. de 1ª Inst.).

2. Se allegó impresión4 hecha a la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial adiada agosto 24 de 2017, ello, en cuanto a la sucesión del señor ELIODORO 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 23 del c.o. de 1ª Inst.

3 El auto de apertura de indagación se notificó personalmente al disciplinable, doctor William González de la Hoz en junio 10 de 2014, sello de notificación visto en reverso del folio 160 del c.o. de 1ª Inst. Así mismo, le fue notificado personalmente a la disciplinable, doctora Graciela María Molina Sierra en mayo 21 de 2014, sello de notificación visto en reverso del folio 160 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folios 24 a 26 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado N° 110011102000201704366 01

Asunto: Funcionarios en apelación HERNANDEZ CASTAÑEDA Q.E.P.D. cursada ante el Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá, bajo radicado N° 2012-00302-00, de la cual se denotó como relevante en cuanto los hechos de la queja los siguiente:  En marzo 20 de 2012 el Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de proceso de sucesión bajo estudio.  A través de auto fechado junio 11 de 2013 el juez indagado negó reconocer a la señora Mercedes Bustos como interesada dentro del proceso, decisión que fue objeto del recurso de reposición resuelto de manera negativa en proveído de octubre 30 de 2013.  En mayo 19 de 2015 el juez negó la conformación de la sociedad patrimonial entre los

señores HELIODORO FERNÁNDEZ CASTAÑEDA y MARÍA ARGENIS CÁRDENAS SUÁREZ, lo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Familia.  En proveído de mayo 12 de 2016 el aludido funcionario reconoció a varias personas como herederos del causante.

3. Por medio de oficio N° 2178 de agosto 25 de 2017, la Secretaría del Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá informó la imposibilidad de remitir copia o préstamo el expediente contentivo de la sucesión del señor ELIODORO HERNANDEZ CASTAÑEDA Q.E.P.D. cursada ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2012-00302-00, dado que se encontraba ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Familia surtiéndose alzada de la sentencia dictada por ese despacho. (Folio 27 y reverso del c.o. de 1ª Inst.).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho

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Radicado N° 110011102000201704366 01

Asunto: Funcionarios en apelación

atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “… Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el a quo emitió providencia fechada agosto 31 de 2017 por medio de la cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del Juez 21 de Familia del Circuito de Bogotá, argumentando lo siguiente: “…3.3. Para resolver este caso, es pertinente señalar que la jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del Juez con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas, porque es el administrador de justicia quien puede apreciar y analizar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios de la sana crítica, concluyendo que el error en el juicio valorativo si es que existe, debe ser de tal entidad que tenga incidencia directa en la decisión. Aunado a lo precedente, la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no abarca el campo funcional, es decir, aquel que atañe a la

autonomía en la interpretación y aplicación del derecho en el ámbito de sus competencias, amparada por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Así, como regla general se ha de manifestar que la circunstancia de proferir una decisión judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no conlleva necesariamente a acusación ni a proceso disciplinario en relación con quien la profiere, a no ser que se erijan en verdaderas vías de hecho. (…) 3.4. En tal virtud, se puede concluir que cuando el Juez aplica el derecho en su función de administrar justicia para definir el respectivo proceso, tiene una amplia potestad legal en el análisis probatorio con respecto de los medios obrantes en el expediente, de manera que es la segunda instancia de éste quien debe examinar y decidir, al resolver los recursos ordinarios o extraordinarios, si el funcionario de instancia no apreció en forma adecuada el material probatorio o si se apartó del mismo y no esta Jurisdicción como si fuera una tercera instancia, razón por la cual, si a juicio del Juez Veintiuno de Familia de Bogotá las pruebas obrantes en el expediente, eran suficientes para proferir las decisiones de las

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Radicado N° 110011102000201704366 01

Asunto: Funcionarios en apelación que se duele el proponente de la queja, no se puede cuestionar dicho proceder

al punto de calificar su acción como falta disciplinaria. Así las cosas, por cuanto la instancia disciplinaria no puede concebirse como un escenario adicional de los asuntos que deben debatirse dentro del correspondiente proceso, se tiene que las decisiones que reprocha el señor Filemón Aldana Bustos, lejos de corresponder a actos de arbitrariedad por parte del Juez 21 de Familia de Bogotá se encuentran razonablemente sustentadas, y, por ende, amparadas en los principios de presunción de acierto y legalidad, así como por los de autonomía funcional e independencia de los jueces, amparadas por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En este orden de ideas, lo procedente es terminar la presente actuación en favor del aludido funcionario de acuerdo con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, como en efecto se determinará en la parte resolutiva de esta providencia, en tanto no se advierte que con su actividad hubiera incurrido en alguna falta de índole disciplinaria…”. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, este última, impetró escrito de apelación, argumentando básicamente que en su sentir en el descorrer de la sucesión de marras el juez había tomado una serie de decisiones ilegales, resaltando una vez más las que expuso en su escrito de queja, es decir las tomadas en autos de junio 11 y octubre 30 de 2013, mayo 19 de 2015 y mayo 12 de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

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Radicado N° 110011102000201704366 01

Asunto: Funcionarios en apelación Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del agosto 31 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del Juez 21 de Familia del Circuito de Bogotá.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Radicado N° 110011102000201704366 01

Asunto: Funcionarios en apelación En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese

concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, y, por ende, de sus apoderados, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y

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Radicado N° 110011102000201704366 01

Asunto: Funcionarios en apelación apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”.

Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el

interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.5 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Radicado N° 110011102000201704366 01

Asunto: Funcionarios en apelación en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.

A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro).

Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir en el descorrer de la sucesión de marras el juez había tomado una serie de decisiones ilegales, resaltando una vez más las que expuso en su escrito de queja, es decir las tomadas en autos de junio 11 y octubre 30 de 2013, mayo 19 de 2015 y mayo 12 de 2016.

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Radicado N° 110011102000201704366 01

Asunto: Funcionarios en apelación Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en

especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico6, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Al denotar las argumentaciones de la alzada se evidencia que las mismas no están llamadas a prosperar, pues al vislumbrar el objeto del diferendo de quejoso, con el descorrer del proceso observado en la impresión hecha a la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial (folios 24 a 26 del c.o. de 1ª Inst.), ello, en cuanto a la sucesión del señor ELIODORO HERNANDEZ CASTAÑEDA Q.E.P.D. cursada ante el Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá, bajo radicado N° 2012-00302-00, se denotó como relevante los

siguiente: En marzo 20 de 2012 el Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá asumió el 6 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.

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Radicado N° 110011102000201704366 01

Asunto: Funcionarios en apelación conocimiento de proceso de sucesión bajo estudio, pasado ello, a través de auto fechado junio 11 de 2013 el juez indagado negó reconocer a la señora Mercedes Bustos como interesada dentro del proceso, decisión que fue objeto del recurso de reposición resuelto de manera negativa en proveído de octubre 30 de 2013, subsiguientemente en mayo 19 de 2015 el juez negó la conformación

de la sociedad patrimonial entre los señores HELIODORO FERNÁNDEZ CASTAÑEDA y MARÍA ARGENIS CÁRDENAS SUÁREZ, lo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Familia, finalmente en proveído de mayo 12 de 2016 el aludido funcionario reconoció a varias personas como herederos del causante. Así pues, al observar éste descorrer procesal, siendo el mismo por el cual el quejoso se ha dolido, es paladino que el juez tomó las decisiones que su leal saber y entender se ajustan al descorrer del proceso de sucesión puesto a su consideración, valga decirlo, según lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, más concretamente en los artículos 571 y subsiguientes (hoy 473 y subsiguientes del Código General del Proceso), además no se evidencia arbitrariedad en esas decisiones, explicándose que no se puede entrar a estudiar si el raciocinio vertido por el juez fue o no correcto, pues, desde que no sea ostensiblemente contrario a la Ley, no podemos inmiscuirnos en el rango de apreciación propio que de ella haga, garantía de la autonomía funcional del disciplinable. Es por lo anterior, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que el funcionario implicado hubiere actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además, su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que ha actuado con la moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores

públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, así que en efecto no existió razón para iniciar investigación disciplinaria y se tendrá que confirmar la decisión de archivo tomada por el a quo.

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Radicado N° 110011102000201704366 01

Asunto: Funcionarios en apelación Es importante dejar en claro, en éste punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses.

Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder del juez involucrado, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho se abstendrá de revocar la decisión analizada y por ende se anuncia que fue válido obtenerse de aperturar investigación disciplinaria en su contra, ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

En las condiciones antes descritas era certera y oportuna la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el proveído del agosto 31 de 2017, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del Juez

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Radicado N° 110011102000201704366 01

Asunto: Funcionarios en apelación 21 de Familia del Circuito de Bogotá, ello, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno. TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Asunto: Funcionarios en apelación

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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