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CSDJ - F11001110200020170438801ADJUNTA20200814002533-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170438801ADJUNTA20200814002533-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201704388 01

Asunto: Abogado en apelación.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201704388 01 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado por el disciplinable contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 20181 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al abogado JAIRO ALFONSO ACOSTA AGUILAR, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. 1 Ponencia del Mg. MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en sala dual con la Mg. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, decisión vista en folios 78 a 91 del c. o. de 1ª Inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201704388 01

Asunto: Abogado en apelación.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja radicada el 31 de julio de 20172 por el señor MIGUEL ANTONIO VARGAS VERA, quien solicitó se investigaran las presuntas irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el doctor JAIRO ALFONSO ACOSTA AGUILAR por cuanto el 14 de octubre de 2015 contrató y le otorgó poder con el objeto de que lo representara al interior de la investigación No. 11001600001320150530700 que abrió la Fiscalía 97 Local de Bogotá, con ocasión del accidente de tránsito que sufrió por parte de un bus de Transmilenio, sin embargo, que hasta la fecha el abogado no ha realizado ninguna actuación ante la Fiscalía. Así mismo, también le otorgó poder para que lo representara ante la aseguradora AIG Seguros Colombia S.A. e iniciara las reclamaciones administrativas, pero que hasta la fecha no ha presentado solicitud alguna, y que cuando acudió a la Personería Municipal le informaron que la acción de reparación directa ya había caducado. Como sustento de sus afirmaciones aportó el siguiente acopio probatorio: - Contrato de servicios profesional No. V – 709 suscrito el 14 de octubre de 2015 por el señor Jairo Alfonso Acosta Aguilar. 2 Folio 1 a 10 Ibídem.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201704388 01

Asunto: Abogado en apelación. - Copia de los poderes de representación judicial dirigidos a la Fiscalía 97 Local de Bogotá y a AIG Seguros Colombian S. A. - 1 CD con las atenciones médicas desde la atención de urgencias hasta la primera operación de la rodilla. - Copia del acta de conciliación fracasada celebrada el 13 de abril de 2016. - Copia del acta de conciliación fracasada celebrada el 12 de agosto de

2016. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 01 de septiembre de 2017 con certificado No. 232.0363, acreditó que el doctor JAIRO ALFONSO ACOSTA AGUILAR, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 5.880.328 y es portador de la tarjeta profesional N° 29.632 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 772.5884 del 13 de octubre de 2017, expedido por la Secretaria Ad hoc Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho doctor JAIRO ALFONSO ACOSTA AGUILAR no presenta sanción disciplinaria alguna en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Certificación de condición de abogado visto a folio 13 del c. o. de 1ª Inst.

4 Certificación de antecedentes disciplinarios visto a folio 14 del c. o. 1ª instancia.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201704388 01

Asunto: Abogado en apelación.

Apertura del proceso: Correspondió la actuación al Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, quien mediante auto del 13 de octubre de 20175, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, auto que se notificó por medio de edicto emplazatorio fijado el 19 de enero de 2018 y desfijado el 23 de enero de

20186. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 26 de febrero de 20187 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del quejoso, el disciplinable y el representante del Ministerio Público, procediendo a dar lectura de la queja y delimitarse el objeto de la investigación disciplinaria. El señor Miguel Antonio Vargas Vera en ampliación y ratificación de la queja manifestó que un bus de Transmilenio lo atropelló en el año 2015, que acudió a una cita en la Fiscalía pero que nunca llegó a un acuerdo con el

abogado de la aseguradora de la empresa. Después contrató al abogado Jairo Acosta y le otorgó los respectivos poderes, pero pasado el tiempo lo fue a buscar a su oficina y se dio cuenta que no encontraban ninguna carpeta a 5 Folio 15 del c. o. de 1ª instancia. 6 Folio 24 del c. o. de 1ª Inst. 7 Acta de audiencia vista en folio 29 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD fl. 28.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201704388 01

Asunto: Abogado en apelación. su nombre, razón por la cual acudió a la Procuraduría, y se enteró que ya había caducado la acción de reparación directa.

Acto seguido, como quiera que se encontraba presente el investigado, se le concedió uso de la palabra para que en desarrollo de su derecho a la defensa expusiera su versión libre de apremio y juramento, quien manifestó que sus honorarios se pactaron a cuota Litis y que hasta el momento no ha recibido nada de honorarios. Que no inició las actuaciones porque no hay un dictamen médico legal que certifique la incapacidad o si queda con secuelas, que aunque no ha radicado el poder ante la Fiscalía sí ha estado preguntando por el proceso, y que pretende presentarlo el día en que lo llamen a las audiencias. El 08 de mayo de 2018, la abogada asistente del Magistrado Mauricio

Martínez Sánchez, en virtud de la comisión conferida, se desplazó a las instalaciones de la Fiscalía 97 Local y realizó inspección judicial al proceso No. 2015-5307 adelantado contra WILLIAM HENRY DÍAZ SUÁREZ por el delito de lesiones personales, e identificó las siguientes actuaciones relevantes; “Citada conciliación para el 08 de septiembre de 2017 no asistió el querellante. El 24 de noviembre de 2017 se dictó orden de archivo ante la falta de interés de la víctima y la inexistencia de elementos materiales probatorios para edificar una imputación. El 05 de febrero de 2018 obra escrito firmado por el abogado JAIRO ALFONSO ACOSTA AGUILAR, quien aduce ser apoderado de la víctima (no obra poder), solicitando el desarchivo

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Asunto: Abogado en apelación. de las diligencias, ello en atención, a que ni él ni su prohijado habían sido notificados de la decisión de archivo”.8

En desarrollo de la sesión del 5 de julio de 20189 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se instaló la audiencia con la comparecencia de del quejoso, el representante del Ministerio Público y el disciplinable, quien en versión libre reiteró que ha hecho lo que ha estado a su alcance, pues el quejoso no tiene un dictamen de medicina legal definitivo para iniciar una

actuación judicial y cuantificar lo pretendido, para lo cual aporta las documentales que dan fe del registro e historial del proceso. Calificación provisional. En esta misma audiencia, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, y procedió a la formulación de Pliego de cargos contra el doctor JAIRO ALFONSO ACOSTA AGUILAR, por incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,(…)”, lo cual pudo presuntamente constituir la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente «1. Demorar la iniciación o 8 Folio 38 del c. o. 1ª instancia. 9 Acta de audiencia vista en folio 42 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD fl. 41.

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Asunto: Abogado en apelación. prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,

descuidarlas o abandonarlas». La anterior formulación de cargos se basó en que el investigado fue contratado desde el 14 de octubre de 2015 con el objeto de iniciar y llevar hasta su terminación las acciones para obtener el resarcimiento de los perjuicios de orden material e inmaterial causados por el accidente de tránsito que sufrió el quejoso el 24 de abril de 2015, para lo cual le confirió poder el 16 de octubre de 2015. No obstante, los mandatos conferidos no se ejecutaron, a tal punto que la investigación penal fue archivada el 24 de noviembre de 2017. Advirtió el A quo, que si bien el disciplinable considera que no valía la pena iniciar alguna actuación hasta que el quejoso no tuviera incapacidad definitiva, ello no es una estrategia defensiva válida, si se tiene en cuenta que ni siquiera radicó el poder en la Fiscalía, ni elevó la solicitud ante la aseguradora, lo cual causó detrimento a los intereses de cliente, quien por dichas omisiones no ha logrado una reparación de la aseguradora, ni del denunciado dentro de la investigación penal. Dicho comportamiento fue imputado a título de CULPA, en tanto que el investigado fue indiligente, conducta que deviene en culposa por omisión. Pruebas decretadas e incorporadas en esta etapa procesal:

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Asunto: Abogado en apelación. - Memorial suscrito por el quejoso, mediante el cual solicita copia de las pruebas aportadas10. - 2 folios aportados por el letrado, contentivos del historial del proceso penal.

Audiencia de juzgamiento. Ante la inasistencia del disciplinable a la audiencia programada para el 09 de agosto de 201811, previo emplazamiento fijado el 29 de agosto de 2018 y desfijado el 31 de agosto de 2018, se designó a la doctora NATALIA ALEJANDRA GUALTEROS RIVERA como defensora de oficio. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 17 de octubre de 2018, oportunidad en la cual el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló en los siguientes términos: Alegatos de conclusión del disciplinable. Argumentó que no ha incurrido en las conductas endilgadas porque la valoración médica es indispensable para iniciar las acciones, la cual no se ha podido realizar porque el quejoso todavía está en terapias y le falta una operación de la rodilla, de modo que en esas condiciones no ha podido solicitar el dictamen. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 10 Folio 39 del c. o. 1ª instancia. 11 Acta de audiencia de juzgamiento vista a folio 55 del c. o. 1ª instancia.

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Radicado N° 110011102000201704388 01

Asunto: Abogado en apelación.

Por medio de providencia dictada el 13 de noviembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al abogado JAIRO ALFONSO ACOSTA AGUILAR, de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber desconocido el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) MESES. Consideró el A quo que las pruebas obrantes en el plenario y la confesión del disciplinable permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, ello en atención a que el togado fue contratado con el objeto de realizar las actuaciones necesarias para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por su poderdante, pero no realizó actuación alguna, no radicó el poder de representación judicial y no asistió a la audiencia de conciliación fijada por la fiscalía, omisiones que ocasionaron el archivo de la investigación penal y la caducidad de la acción de reparación directa. Determinó que el argumento defensivo del abogado encartado no está llamado a prosperar toda vez que, la existencia de la investigación penal le facilitaba obtener el dictamen, pues tenía la facultad de solicitar que su cliente fuera remitido al Instituto de Medicina Legal a fin de que le fuese

practicado el reconocimiento médico legal definitivo. Luego, no puede escudarse en que no actuó por la ausencia de dicho medio de prueba

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Asunto: Abogado en apelación. cuando ni siquiera hizo nada para obtenerlo, negligencia que cobra firmeza con el hecho de que no radicó el poder de representación.

Se iteró que, aunado a velar por la práctica del dictamen médico, el togado pudo haber realizado diferentes actuaciones, tales como, solicitar la versión del conductor del automotor o solicitar la práctica de testimonios, los cuales brillan por su ausencia, y permiten concluir la indiligencia del abogado encartado El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo con su proceder el abogado faltó al deber de actuar con el debido cuidado, pues desconoció por completo su deber legal de ejercer los mandatos que le fueron otorgados por el quejoso. Respecto a la sanción impuesta consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, fue dada teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, que la omisión del abogado fue total, y que aunque su conducta ocasionó que el proceso penal fuera archivado, puede lograr el desarchivo en tanto que no se ha configurado la prescripción de la acción. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado incoo el recurso de apelación

deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera

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Asunto: Abogado en apelación. fallo absolutorio, aduciendo que la Magistratura desconoció que en el contrato de prestación de servicios se estipuló que el quejoso estaba obligado a suministrar oportunamente todos los documentos que fueran indispensables para cumplir el encargo.

Señaló que para que el proceso de responsabilidad administrativa saliera avante era indispensable que hubiera un dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para acreditar el daño. Luego, teniendo en cuenta el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense, no es objetivo practicar el dictamen cuando el lesionado todavía se encuentra en tratamiento médico. De otra parte, adujo que el resultado de la acción penal no depende de él, pues la acción penal no es adelantada por el abogado sino por la Fiscalía, quien para imputar o archivar debe contar con la incapacidad de medicina legal definitiva, trámite que solo puede ser solicitado por la Fiscalía. Finalmente indicó que el Seccional no tuvo en cuenta que no se puede hablar de caducidad de la acción toda vez que el presente caso se rige por las normas civiles, en la medida en que el quejoso al momento del accidente no era pasajero del vehículo sino que se encontraba dentro de la estación, y por

esta razón cuenta con un plazo de 10 años para presentar la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Asunto: Abogado en apelación.

Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 13 de noviembre de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIRO ALFONSO ACOSTA AGUILAR, de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber desconocido el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Asunto: Abogado en apelación.

En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera:

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Asunto: Abogado en apelación.

El caso en concreto: Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren

lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que está estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes:

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Asunto: Abogado en apelación. “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y

dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

Consideró el A quo, que el togado investigado había incurrido en la mentada falta ya que, actuando como apoderado judicial del señor MIGUEL ANTONIO VARGAS VERA, no ejecutó los mandatos conferidos, no radicó el poder ante la Fiscalía ni asistió a la audiencia de conciliación, no presentó la demanda de reparación directa ni presentó reclamación administrativa a efectos de obtener la reparación de los perjuicios, y en general no realizó alguna actuación en favor de su cliente.

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Asunto: Abogado en apelación.

El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo que el abogado fue negligente frente a la gestión profesional encomendada. Frente a ello, el disciplinado manifiesta su inconformidad bajo 4 argumentos que se desarrollarán en el siguiente orden:

1. El quejoso era quien estaba obligado a aportarle todos los documentos necesarios para presentar la demanda.

Efectivamente en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios suscrito por el togado el 14 de octubre de 2015, se estipuló que “EL PODERDANTE queda obligado a suministrar oportunamente todos los documentos indispensables para efectos de obtener la efectividad del encargo”. Sin embargo, se consideraba que el abogado, siendo el conocedor y experto en las normas del derecho era quien tenía el deber informarse y solicitar el material probatorio a su cliente antes de asumir el mandato. Si consideraba que el dictamen era necesario para iniciar las gestiones a que se comprometió, al evidenciar que éste no podía realizarse porque no había un daño cierto, debió no haber aceptado el mandato, o por lo menos debió asesorar a su cliente en el sentido de indicarle las diligencias que debía hacer para que se lo realizaran, pero en todo caso, no puede el investigado justificar su indiligencia con el pretexto de que fue su cliente quien no le aportó el dictamen pericial, cuando ni siquiera se lo exigió.

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Asunto: Abogado en apelación.

Nótese que contrario a informar a su cliente de las verdaderas posibilidades del resultado conforme al material probatorio que podía presentar, le creó la expectativa de que con su representación podría obtener la reparación de

perjuicios, situación que reafirma la responsabilidad del disciplinable.

2. Para el desarrollo del encargo profesional era indispensable que hubiera un dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para acreditar el daño.

Es preciso señalar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la presentación de dictámenes por las partes, en el artículo 219 dispone: “Las partes, en la oportunidad establecida en este Código, podrán aportar dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados e idóneos. Para tal efecto, al emitir su dictamen, los expertos deberán manifestar bajo juramento, que se entiende prestado por la firma del mismo, que no se encuentran incursos en las causales de impedimento para actuar como peritos en el respectivo proceso, que aceptan el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliares de la justicia, que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen, indicando tas razones técnicas, de idoneidad y experiencia que sustenten dicha afirmación, y que han actuado leal y fielmente en el desempeño de su labor, con objetividad e imparcialidad, tomando en consideración tanto

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Asunto: Abogado en apelación. lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar

perjuicio a cualquiera de las partes (…)”. Negrilla fuera de texto. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra esta Sala que si bien el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene la función de prestar los servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional, el dictamen pericial como prueba dentro del proceso contencioso administrativo también puede ser aportado por las partes, y tendrá plena validez siempre y cuando cumpla con el principio probatorio de contradicción, razones más que suficientes para desvirtuar la justificación planteada por el recurrente.

3. El titular de la acción penal es la Fiscalía General de la Nación, y es la única que podía solicitar la práctica del dictamen médico.

En primer lugar, es claro que conforme al contrato de prestación de servicios suscrito por el señor MIGUEL ANTONIO VARGAS VERA y JAIRO ALFONSO ACOSTA AGUILAR el 14 de octubre de 2015, el doctor Acosta se comprometió a “iniciar y llevar hasta su terminación las acciones que se deriven por los perjuicios de orden material e inmaterial causados por el accidente de tránsito ocurrido el día 24 de abril de 2015”. Con este propósito, el 16 de octubre de 2015 le fue otorgado poder dirigido a la Fiscalía 97 Local de Bogotá para que representara al señor Miguel Vargas dentro del proceso penal No. 110016000013201505307.

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Asunto: Abogado en apelación.

Es menester precisar, que si bien el titular de la acción penal es el estado quien actúa por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, la víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación penal, y el representante de víctimas desarrolla un papel fundamental para hacer valer los derechos de las víctimas. Aunque el representante de víctimas no se encuentra facultado para solicitar pruebas, sí puede coadyuvar a la Fiscalía en esta labor. En la audiencia preparatoria la víctima puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral. Nótese que la Corte Constitucional impuso la obligación a la Fiscalía de comunicar a las víctimas la orden de archivo de la actuación que pueda producirse como decisión que le pone fin a la indagación, para que esta pueda disentir de ella, lo cual permite concluir que la v

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