🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020170439001ADJUNTA20180418122037-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170439001ADJUNTA20180418122037-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 12 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 27

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201704390 01

Accionante: CARLOS ENRIQUE ROJAS SANABRIA Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Liquidador de la Fundación

San Juan de Dios. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ENRIQUE ROJAS SANABRIA, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el cual se declaró la improcedencia de la presente acción constitucional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL CARLOS ENRIQUE ROJAS SANABRIA solicitó su protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, en razón de: 1.1. Anterior a la sentencia SU-484 de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través del fallo de tutela 20074726 proferido el 22 de octubre de 2007, amparo sus derechos fundamentales, profiriéndose la Resolución No. 016 de 26 de febrero de 2008, mediante la cual 1 Magistrado Ponente, doctor Antonio Suárez Niño en sala con el doctor Alberto Vergara Molano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704390 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia se liquidaron sus acreencias laborales. 1.2. No obstante a la fecha, no se ha cumplido la totalidad de lo ordenado en el referido fallo de tutela, por lo cual debió promover un primer incidente de desacato en donde la decisión de primera instancia se sancionó a las autoridades implicadas y en sede de consulta, se revocó, instando a las entidades obligadas a culminar las gestiones hasta la total ejecución de lo ordenado. 1.3. En cumplimiento del fallo de tutela ya ejecutoriado se emitió la Resolución No. 0056 de 11 de septiembre de 2012 mediante la cual se calificaron sus acreencias laborales y aportes al sistema de seguridad social hasta el 28 de noviembre de 2007, sin tener en cuenta lo ordenado por la Corte Constitucional en Auto 268 de 23 de junio de 2016 donde se señaló al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios emitir las órdenes de pago en relación con las decisiones judiciales ejecutoriadas con anterioridad a la sentencia en los términos de cada fallo y con la indexación a la que hubiere lugar. 1.4. La Corte Constitucional en sentencia T010 de 2012, promovió un nuevo incidente de desacato. La primera instancia impuso sanción al Ministro de Hacienda y Crédito Público, siendo revocada en consulta el 4 de abril de 2013 por

parte de esta Sala, por cumplimiento del fallo. En auto de 18 de Julio de 2013 la Magistrada Paulina Canosa Suárez le notificó al actor esa providencia, e informó sobre la terminación del asunto con tal decisión.

2. El accionante señala como derechos fundamentales vulnerados el debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia. 2.1 El señor Carlos Enrique Rojas Sanabria plantea como pretensiones se emita un fallo en el cual se ordene la restitución de sus derechos fundamentales amparados y

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704390 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia se dé un cumplimiento efectivo a los fallos de tutela Sentencia SU – 484 de la Corte Constitucional y Sentencia de Tutela No. 2007-04726 del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cundinamarca. 2.1. Por reparto le correspondió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, quien mediante auto del 16 de agosto de 2017, admitió la tutela. Vinculó como terceros interesados a la Beneficencia de Cundinamarca, al Gobernador de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, a la Fiduciaria la Previsora S.A. Fiduprevisora y a las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrados Ariel Lozano Gaitán y Luz Helena Cristancho Acosta y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, a su presidente y los Magistrados Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal y Julios César Villamil Hernández. Ordenó notificar por el medio más expedito a los accionados y vinculados para que en el término de un día se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de constitucionalidad.

PRONUNCIAMIENTO DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Asesora del Ministerio, doctora Carolina Jiménez Belliciam mediante comunicación del 23 de agosto de 2017, señaló no haber causa para pagar salarios posteriores al 29 de octubre de 2001. En el régimen laboral de los servidores públicos como el de los trabajadores del sector privado deriva el derecho al salario de la prestación efectiva del servicio. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704390 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia Tal como lo han expresado en las anteriores respuestas a las otras acciones constitucionales interpuestas por el accionante, las erogaciones efectuadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deben tener como fuente lo dispuesto en la ley, o en el contenido del fallo judicial, lo que no ocurre en el presente caso, al

haberse ya cumplida la orden impartida, es decir, que carece de toda eficacia para pretender pagos adicionales a loS ya efectuados. Fundación San Juan de Dios. El doctor Jorge Eduardo García Parra, apoderado general de la Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantilen Liquidación, a través de comunicación de 23 de agosto de 2017, advirtió que el señor Carlos Enrique Rojas Sanabria, ha interpuesto diversas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones a las estudiadas en la presente acción, configurándose la temeridad. Como prueba se tiene la acción de tutela 2010-0474, desatada por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Cundinamarca y la acción No. 2013-7397 del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Bogotá. El accionante con esta acción pretende congestionar los despachos judiciales, entorpeciendo la labor de justicia y vulnerando el principio de economía, eficacia e interés general. Por lo anterior, solicita se manifieste que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela. De otra parte se declare la improcedencia de la acción. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704390 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia

El Magistrado, doctor Fidalgo Estupiñan Carvajal, hace un análisis de los requisitos de posibilidad de la acción, para concluir que la acción impetrada no cumple con el requisito de inmediatez debiéndose declarar la improcedibilidad de la misma. El Magistrado, doctor Julio César Villamil Hernández, señaló que el actor está insistiendo en una tutela ya fallada y tramitada en desacato, resultando improcedente. Se trata de una acción temeraria. Agrega no se cumple con el requisito de inmediatez. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. La doctora Luz Elena Rodríguez Quimbaya, en calidad de Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaria Judicial Distrital. Consie la Alcaldía no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, se configura la falta de legitimación por pasiva y de nexo causal. Requiere se les declare exentos de responsabilidad por los hechos de la acción de tutela. Beneficencia de Cundinamarca. El doctor Yesid Orlando Díaz Garzón, en su condición de Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, indicó que la beneficencia no es la llamada a responder de manera directa. Los pagos derivado del cumplimiento de los fallos de tutela a favor de los exfuncionarios del Hospital San Juan de Dios deben ser efectuados de manera exclusiva por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los porcentajes establecidos por la Corte Constitucional en el fallo de tutela SU-484 de 2008. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704390 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El Magistrado, doctor Ariel Lozano Gaitán, solicito declarar la improcedencia de la acción. El accionante busca que otro juez de tutela se pronuncie otra vez sobre las pretensiones, las cuales ya fueron objeto de decisión. La Fiduciaria la Previsora S.A. – FIDUPREVISORA. La doctora Erika Johanna Ardila Cubillos, Jefe Oficina de Procesos Judiciales de la Fiduprevisora S.A., solicitó la desvinculación de la entidad en la presente acción por no obrar como ente liquidador del Hospital San Juan de Dios. No han vulnerado derecho alguno del accionante. 2.3 El 31 de agosto el Magistrado Ponente proyectó la decisión correspondiente. No obstante, el proyecto no fue aprobado por la Sala mayoritaria, razón por la cual la actuación pasó al Magistrado que le sigue en turno para proferir fallo sustitutivo. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, declaró la improcedencia de la presente acción constitucional, bajo los siguientes argumentos: Consultado el sistema de gestión de la Corporación, se encontraron las acciones de tutela radicadas bajos los Nros: 2010-474, 2013-7379 y 2016-5169. En el primer

radicado el accionante interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aduciendo la violación 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704390 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia a sus derechos fundamentales a la administración de justicia, pretendiendo se decretara la nulidad de los autos que declararon cumplido el fallo de la acción de tutela No. 2007-4726 y se ordenara en consecuencia el cumplimiento efectivo de las decisiones de primera y segunda instancia, La tutela fue negada en primera instancia y en la segunda se revocó para declarar la improcedencia.

La segunda, la acción de tutela No. 2013-7397, se tramitó en primera instancia en esa Seccional, fue contra las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la que de nuevo se refirió al fallo de tutela No. 2007-4726 y a los incidentes de desacato, solicitando dejar sin efecto el auto del 4 de abril de 2013 y se emitiera una decisión ordenando dar trámite al desacato exigiendo a las accionadas la cancelación de los salarios adeudados. En primera instancia se negó la acción y la misma fue modificada en segunda instancia para en su lugar declarar la improcedencia. La acción constitucional No. 2016-5169 se presentó contra el Presidente de la

República, por presunto incumplimiento al fallo de tutela No. 2007-4726 por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Después de 8 años sigue esperando el cumplimiento de la orden judicial. En primer instancia, se declaró la improcedencia de la acción y en segunda instancia, en fallo del 14 de diciembre de 2016 de esta Colegiatura, se confirmó la improcedencia por configuración de la cosa juzgada constitucional. Advierte el a quo, el señor CARLOS ENRIQUE ROJAS SANABRIA incurrió en un abuso de las vías de derecho al interponer en forma indiscriminada varias acciones de tutela para perseguir un mismo fin. Concurren tres de los elementos previstos por la jurisprudencia constitucional como requisito para la configuración de la temeridad; como lo son la identidad de las partes, la identidad de causa petendi y la identidad del objeto. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704390 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia Advirtió la Sala que la Corte se refirió a un cuarto componente que bien podría calificarse como de carácter subjetivo, en la medida en que apela a la intencionalidad del actor.

La decisión judicial, considerada incumplida por el acciónate fue excluida de revisión, tal y como se advierte en el sistema de consulta de esa corporación, es decir acaeció la cosa juzgada, por lo cual es improcedente la presente acción.

DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2017, el accionante CARLOS ENRIQUE ROJAS SANABRIA impugnó el fallo de primera instancia proferido en la presente actuación constitucional, bajo los siguientes argumentos: El fallo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho. En la decisión se niegan a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. La decisión se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas. Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actor, por errónea interpretación de sus principios.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704390 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una

reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704390 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo

carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales del accionante CARLOS ENRIQUE ROJAS SANABRIA, por el incumplimiento total de los fallos de tutela No. 2007-4726 del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Bogotá y sentencia SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional, por la liquidación de sus acreencias laborales. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704390 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704390 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.

De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la

acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.

4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 5 Ibídem. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704390 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:

(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez,

es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704390 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia

defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea

un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción 7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704390 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la

misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no sel

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...