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CSDJ - F11001110200020170441101ADJUNTA20200910153135-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170441101ADJUNTA20200910153135-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N 110011102000201704411 01. Abogado en apelación de sentencia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 10 de septiembre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 110011102000201704411 01.

Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de sentencias. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia1 dictada en 10 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ, tras 1 Ponencia de la Magistrada Elka Vanegas Ahumada, Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano, decisión vista en folios 96 a 119 cuaderno original primera instancia.

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Radicado N 110011102000201704411 01. Abogado en apelación de sentencia. hallarla responsable de incursionar en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 110016000019201412858, promovido contra los señores Elder Mosquera González y Omar Sáenz Ramírez, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, asentando las eventuales faltas disciplinarias en que pudo incurrir la abogada MYRIAM TABORDA GONZÁLEZ, habida cuenta dejó de asistir injustificadamente a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, y de juicio oral fijadas para los días 11 de febrero y 29 de mayo de 2015, 19 de febrero de 2016, 25 de enero, 3 de agosto, 25 de octubre y 6 de diciembre de 2016, de las cuales se encontraba debidamente enterada. Junto con la queja se aportó copia de las actuaciones pertinentes, surtidas al interior del proceso penal de marras, en los cuales se advierten las inasistencias a las diligencias programadas por cuenta de la togada investigada.

2. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias

de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas …” (sic).

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Radicado N 110011102000201704411 01. Abogado en apelación de sentencia. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. Se llegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.487.993, además es portador de la tarjeta profesional vigente No. 52380 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Así las cosas, el a quo mediante proveído 25 de octubre de 2017, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable a celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 7 de junio de 20184 y 14 de febrero de 20195, destacándose en la última calificación provisional de la 3 Certificación de condición de abogado vista en folio 53 cuaderno original primera instancia. 4 Acta de audiencia vista en folio 64 cuaderno original primera instancia.

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Radicado N 110011102000201704411 01. Abogado en apelación de sentencia. conducta, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos a la disciplinable. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Decreto de pruebas. En la primera sesión de audiencias, se contó con la participación de la investigada, sin embargo, se abstuvo de rendir versión libre, aduciendo la necesidad de recaudar copias del proceso penal génesis de la compulsa; por ello, el despacho ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de la togada, y acto seguido, oficiar al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, con la finalidad que remitieran copias del proceso radicado bajo el No. 110016000019201412858. Designación de defensor de oficio. La disciplinable no compareció y tampoco presentó justificación alguna en audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 24 de septiembre de 2018, por consiguiente, mediante auto 24 de septiembre de 2018 se le declaró persona ausente y fue designado como su defensor de oficio el doctor Nicolás Aranda Fandiño, quien se posesionó del cargo el día 29 de enero de 2019. 5 Acta de audiencia vista en folios 84 y 85 cuaderno original primera instancia.

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Radicado N 110011102000201704411 01. Abogado en apelación de sentencia. Audiencia de pruebas y calificación provisional. No se logró la comparecencia del disciplinable, sin embargo, se logró celebrar las audiencias con la defensora de oficio. Se ordenó solicitar al Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, certificar el objeto, estado y partes del proceso penal 110016000023201411062, indicando desde y hasta cuando fungió en el proceso penal el abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, también las audiencias en las cuales se ausentó el disciplinable en dicho asunto y si presentó justificación alguna. Formulación de cargos. En desarrollo de la sesión, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, se realizó breve resumen de los hechos de la queja, se realizó inspección judicial al proceso penal objeto de la compulsa, y procedió a formular cargos de la siguiente manera: Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del

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Radicado N 110011102000201704411 01. Abogado en apelación de sentencia.

Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, la togada presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, el cual prevé lo siguiente: “…1°. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…). Señaló que la abogada MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ, al parecer habría desatendido su deber de asistir a las sesiones de audiencia de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, programadas para los días 11 de febrero y 29 de mayo de 2015; 19 de febrero de 2016; 25 de enero, 3 de agosto, 25 de octubre y 6 de diciembre de 2017, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 110016000019201412858, ante el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, pese a encontrarse debidamente notificada de tales diligencias, y donde era necesaria su comparecencia por fungir como defensora público de los procesados Elder Mosquera González y Omar Sáenz Ramírez. En ese orden, consideró necesario imputar provisionalmente la presunta incursión en falta a la debida diligencia profesional, en la modalidad culposa, al evidenciar descuido e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Audiencia de juzgamiento.

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Radicado N 110011102000201704411 01. Abogado en apelación de sentencia. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del 24 de mayo de 20196, y 2 de agosto de 20197, donde se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio designado, así: Refirió que su prohijada actuó acorde con la labor asignada en la etapa de levantamiento de la medida de aseguramiento, generando que los investigados no fueron privados de su libertad por tiempo innecesario. Arguyó que, respecto de las supuestas inasistencias a la etapa de juzgamiento, solamente se produjo un daño leve a la administración de justicia, ya que en el proceso origen del presente debate no existe una víctima directa, se trataba del delito de tráfico de estupefacientes. Resaltó el hecho que no existió intención de la disciplinable de dilatar el proceso en razón a algún beneficio personal o económico, o con deslealtad frente a las partes para obtener una sentencia a favor. Por lo anterior, solicitó se le aplique la menor sanción a su defendida. Pruebas incorporadas.  La documental aportada junto con la compulsa8. 6 Acta de audiencia vista en folio 91 cuaderno original primera instancia. 7 Acta de audiencia vista en folio 97 cuaderno original primera instancia. 8 Folios 1 a 52 cuaderno original primera instancia.

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Radicado N 110011102000201704411 01. Abogado en apelación de sentencia.  Oficio No. 1J17353 del 12 de septiembre de 2018, suscrito por la señora Gaby Marcela Forero Sierra, adscrita al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, mediante el cual remitió copia digital del proceso penal radicado No. 1100160000192014128589.  Certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, expedidos en fechas 14 de febrero de 2019 y 2 de agosto de 2019. No registró anotación10. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 10 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ, tras hallarla responsable de incursionar en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 200711. Inicialmente realizó un recuento de lo acaecido al interior del proceso penal radicado No. 110016000019201412858, para efectos de establecer el momento a partir del cual se avizoró la participación de la togada en el mismo, siendo así 9 Folio 67 cuaderno original primera instancia. 10 Folios 81 y 99 cuaderno original primera instancia.

11. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o

prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas …” (sic).

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Radicado N 110011102000201704411 01. Abogado en apelación de sentencia. como se pudo conocer que representó a los indiciados en audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 26 de octubre de 2014, ante el Juzgado 9 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. La audiencia de acusación se programó por el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá para el día 11 de febrero de 2015, remitiéndose las comunicaciones a la investigada a la Cra. 8 no. 17-42 oficina 405 de Bogotá –folio 15 anexo-, dirección que suministró en la audiencia preliminar. A la diligencia compareció fiscal, pero no lo hizo la disciplinable. Se reprogramó para el 21 de abril de 2015, se ofició en la misma dirección a la inculpada, no se realizó por cuanto la defensa anunció tener audiencia de juicio oral con personas privadas de la libertad; se aplazó para el 29 de mayo de 2015, nuevamente se le citó a la dirección conocida, pero dejó de asistir y se le requirió para que justificara su inasistencia. El día 4 de septiembre de 2015 se realizó

audiencia de formulación de acusación, y se fija fecha para audiencia preparatoria el día 23 de octubre de 2015, decisión notificada en estrados. La primera sesión de audiencia preparatoria no se realizó en tanto las partes se presentaron de forma tardía a la diligencia, se reprogramó para el 18 de enero de 2016, última que no se lleva a cabo por causa atribuible al despacho; se fija

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Radicado N 110011102000201704411 01. Abogado en apelación de sentencia. para el 19 de febrero de 2016, fecha en la cual no se presentó pese haber sido comunicada a la dirección conocida en el expediente. La audiencia de juicio oral inició el día 21 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual se fijó como fecha para su continuación el día 25 de enero de 2017, se notificó por estrados, pero la investigada no se presentó a la cita. Se reprogramó para el 20 de abril de 2017 pero tampoco asistió la disciplinable, aunque posteriormente se justificó de ésta; sin embargo, no lo hizo en las de los días 3 de agosto de 2017, 25 de octubre de 2017 y 6 de diciembre de 2017. Advirtió antijurídica la conducta de la profesional, como quiera desatendió su deber de diligencia frente al encargo conocido, sin encontrarse justificación alguna a tal proceder. Respecto de los argumentos expuestos por el defensor de

oficio de la togada, no fueron de recibo, habida cuenta estos no procuraban sustentar las razones por las cuales la disciplinable se había ausentado de las diligencias, sólo refirió que sus defendidos en el proceso penal no se encontraban privados injustamente de la libertad, circunstancia que no la exime de responder por las inasistencias al proceso en un lapso aproximado de dos años. Tampoco se acogió el argumento defensivo, relacionado con la posible inexistencia de daño causado por la conducta de la investigada, para lo cual destacó la Sala de Instancia que en materia disciplinaria no se determina la

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Radicado N 110011102000201704411 01. Abogado en apelación de sentencia. responsabilidad de los asociados conforme el daño causado, sino respecto del incumplimiento de los deberes estatuidos en el Código Disciplinario del Abogado, circunstancia advertida en el presente caso, en tanto la abogada disciplinable no justificó las razones por las cuales se ausentó de las audiencias programadas por el despacho compulsante. Ciertamente como lo alegó el defensor, la abogada nunca tuvo intención de dilatar el normal desarrollo del proceso, y por esa causa se le imputó la falta en la modalidad culposa, esto es, por desatención a su deber de cuidado. Se mantuvo incólume la modalidad culposa de la falta enrostrada, atendiendo su

naturaleza omisiva y negligente, encontrando razón para imponer sanción de suspensión por el término de 4 meses, ante la inexistencia de causales de atenuación y agravación, siendo necesaria y proporcional para el cumplimiento de los fines de corrección y prevención. DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, la doctora MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ designó como defensor de confianza al abogado Iván Darío Ríos Taborda, quien interpuso recurso de alzada, solicitando que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la imputación realizada a su prohijada, por su inasistencia a la audiencia programada para el

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Radicado N 110011102000201704411 01. Abogado en apelación de sentencia. día 11 de febrero de 2015, señalando que habían transcurrido más de los 5 años establecidos en la norma. Por otro lado, refirió: “Me permito manifestar, que mi defendida jamás ha cometido ninguna falta grave, para que se le sancione disciplinariamente, ni mucho menos se le ha declarado insubsistente del cargo en la Defensoría Pública, siempre se ha caracterizado por su honradez, eficacia y lealtad, por lo tanto no se puede argumentar que mi poderdante no cumplió con sus deberes que la ley le exigía, por lo tanto, mal podría predicarse que hubo incumplimiento en sus deberes, es

por eso que la sentencia de primer grado carece de una verdadera valoración probatoria, más cuando no está probado que se produjo daño o lesión que afectara notablemente al proceso”. Sic a lo transcrito.

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada en febrero 10 de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4

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Radicado N 110011102000201704411 01. Abogado en apelación de sentencia. meses a la abogada MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ, tras hallarla responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al

establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

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Radicado N 110011102000201704411 01. Abogado en apelación de sentencia. miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe

entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Límites del Juez Ad Quem en apelación.

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Radicado N 110011102000201704411 01. Abogado en apelación de sentencia. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso

del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Descripción de la falta disciplinaria imputada. La disciplinable fue encontrada responsable de la trasgresión de su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Radicado N 110011102000201704411 01. Abogado en apelación de sentencia. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

…”.

“…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,.…”.

Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el

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Radicado N 110011102000201704411 01. Abogado en apelación de sentencia. recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que

exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional

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Radicado N 110011102000201704411 01. Abogado en apelación de sentencia. De otra parte, es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta

disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado. Caso concreto. En el presente asunto, a la abogada MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ se le llamó a responder disciplinariamente por desatender su deber de diligencia, durante el trámite del proceso penal radicado bajo el No. 110016000019201412858, promovido contra los señores Elder Mosquera González y Omar Sánchez Ramírez, por el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, donde fungió como defensora pública de los imputados, tras ausentarse injustificadamente de distintas sesiones de audiencia de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, programadas para los días 11 de febrero de 2015, 29 de mayo de 2015, 19 de febrero de 2016, 25 de enero de 2017, 3 de agosto de 2017, 25 de octubre de 2017, y 6 de diciembre de 2017, oportunidades en las cuales no justificó su incomparecencia.

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Radicado N 110011102000201704411 01. Abogado en apelación de sentencia. Con la compulsa de copias, el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá remitió copias de las piezas procesales pertinentes, las cuales fueron respaldadas con la reproducción íntegra del expediente, y se pudo

apreciar que en efecto, la doctora TABORDA GONZÁLEZ participó en el proceso desde el día 26 de octubre de 2014, cuando representó a los indicados como defensora pública en audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En esa ocasión suministró como dirección de notificación la Cra. 8, No. 17-42, oficina 405 en la ciudad de Bogotá. A partir de entonces, se acreditó la inasistencia de la abogada a las sesiones de audiencia de formulación de acusación de los días 11 de febrero de 2015 y 29 de mayo de 2015, audiencia preparatoria del día 19 de febrero de 2016, y de juicio oral programadas para los días 25 de enero de 2017, 3 de agosto de 2017, 25 de octubre de 2017, y 6 de diciembre de 2017. De la prescripción de la acción disciplinaria. Esta Corporación considera necesario emitir un pronunciamiento en torno al alegato del defensor, cuando refirió que la acción disciplinaria se encontraba prescrita; sin mayores preámbulos ha de señalarse que le asiste razón al profesional del derecho, cuando adujo que la extinción de la acción se había acreditado en favor de su prohijada, en relación con la inasistencia a la audiencia

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N 110011102000201704411 01. Abogado en apelación de sentencia.

de formulación de acusación programada por el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá para el día 11 de febrero de 2015, pues desde entonces habían transcurrido más de los 5 años previstos en la norma para que tenga lugar dicho fenómeno. Al respecto, debe traerse a colación lo reseñado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por tratarse de conductas que se agotan de forma instantánea con la inasistencia a cada una de las diligencias por las cuales se formuló imputación, el término de prescripción corre de manera independiente para cada una de ellas. Por tal motivo, el análisis del defensor hoy se debe hacer extensivo en lo tocante a la imputación sustentada en la inasistencia de la togada a la audiencia de formulación de ac

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