CSDJ - F11001110200020170448101ADJUNTA20171013085512-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170448101ADJUNTA20171013085512-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Acción de Tutela / Derecho al Debido proceso IMPROCEDENTE / Carencia Actual de Objeto La situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201704481 01 (14538-33) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual NEGÓ la acción de tutela instaurada por el señor HELBER FABIO CRUZ RIVERA contra la
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – MAGISTRADA MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano HELBER FABIO CRUZ RIVERA, interpuso acción de
tutela contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – MAGISTRADA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, señalando que su señora madre MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ formuló queja contra la JUEZ PRIMERA PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ, TOLIMA, respecto de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante proveído del 10 de agosto de 2016, ordenó la terminación y el archivo de las diligencias, decisión que fue recurrida por la quejosa, siendo la mismas enviadas a la Sala de Segunda Instancia para surtir el recurso de apelación el 7 de septiembre de 2016, correspondiendo las diligencias a la
Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Asimismo el accionante indicó que elevó seis (6) derechos de petición ante la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, para conocer el 1 Sala integrada por los doctores ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO trámite dado a ese recurso, sin que el mismo haya sido decidido a la fecha, dos de esas peticiones no le fueron respondidas y los de fecha 10 de diciembre de 2016 cuando elevó otra petición le respondieron que no estaba legitimado para actuar, razón por la cual allegó los registros de defunción de la quejosa que era su señora madre María Doralice Rivera de Cruz. Señaló el tutelante que presentó el 21 de marzo de 2017 derecho de
petición para conocer de las actuaciones disciplinarias contra la Juez Primera Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, siendo reconocido para intervenir en las diligencias debido a que la quejosa había fallecido y se le atribuyó las mismas facultades en que venía actuando la señora María Doralice Rivera de Cruz, informándole el despacho de la Magistrada Magda Vitoria Acosta Walteros que mediante auto del 15 de septiembre de 2016 se había avocado el conocimiento y el expediente se encontraba al despacho en turno judicial para decidir el recurso de apelación. Afirmó el señor Helber Fabio Cruz Rivera que ha pasado mucho tiempo sin que la Corporación resuelva el recurso de apelación interpuesto, solicitando se dé prelación al caso, teniendo en cuenta que la indiciada es una Juez de la República, que presuntamente favoreció a un servidor público y que la quejosa para la época de los hechos era una persona de especial protección porque tenía 80 años de edad, discapacidad física absoluta y enfermedad crónica degenerativa y se le violó el derecho fundamental al debido proceso. (fls. 1-21 c.o. primera instancia). 2.- La Magistrada de Instancia, mediante auto del 22 de agosto de 2017, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que diera respuesta en lo pertinente a los hechos del accionante. Asimismo indicó que por tratarse de un tercero determinado con interés legítimo en el resultado del proceso, ordenó notificar a la Juez Primera Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Ibagué, Tolima. (fl. 34 c.o. primera instancia). 3.- El 25 de agosto de 2017, la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que mediante providencia del 10 de septiembre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, dentro del proceso disciplinario No. 7300111020002015000048 02, dispuso terminar la actuación disciplinaria seguida contra la doctora María del Socorro García Díaz, en calidad de Juez Primera Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, decisión contra la cual la quejosa María Doralice Rivera de Cruz mediante escrito del 26 de agosto de 2016 impugnó la decisión, siendo recibido el expediente a la Sala de Segunda Instancia el 13 de septiembre de 2016, el cual fue asignado al despacho del que es titular. Señaló la accionada que el 15 de septiembre de 2016, se emitió auto avocando el conocimiento y decretó pruebas de acreditación de antecedentes disciplinarios de la Juez Investigada para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 724 de 2002. Afirmó que el hijo de la quejosa Helber Fabio Cruz Rivera, radicó varios escritos al despacho por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala así: -El 28 de septiembre y 2 de noviembre de 2016, resueltos mediante auto del 2 de diciembre de 2016.
-El 13 de diciembre de 2016 y 13 de enero de 2017, resueltos mediante auto del 31 de enero de 2017. -El 10 de febrero de 2017, resuelto mediante auto del 22 de marzo de 2017 y reconocido como interviniente. -El 3 de abril de 2017, resuelto mediante auto del 27 de abril de 2017. Asimismo manifestó que el despacho del que es titular en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha contestado todas las peticiones formuladas por el accionante, indicándole las facultades que le asisten a los quejosos en la jurisdicción disciplinaria, no obstante tienen prelación las acciones de tutela, habeas corpus, conflicto de jurisdicciones y los procesos próximos a prescribir y actualmente el proceso continua al despacho en turno para decidir. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor y no es la acción de tutela la vía correcta para pretender impulsar los procesos judiciales, ya que se debe respetar el turno asignado a las investigaciones de acuerdo al derecho a la igualdad. (fls. 43-45 c.o. primera instancia). 4.- Del folio 66 al 127 del cuaderno original se evidenció respuesta de la Juez Primera Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, informando que adelantó una acción de tutela promovida por la señora María Doralice Rivera de Cruz contra la Dirección de Espacio Público y Control del Municipio de Ibagué, en la cual sòlo ordenó el 30 de enero de 2013 a la parte
accionada resolver un derecho de petición. Precisó que no profirió las tutelas de primera ni segunda instancia sino los incidentes de desacato promovidos con posterioridad, emitiendo interlocutorios basados en las pruebas con total transparencia y apego a las normas y es por ello que cursa investigación disciplinaria en su contra y proceso penal, el cual fue archivado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Anexó a su respuesta copias de la investigación penal en su contra con radicado No. 2013-02477 instaurada por la señora María Doralice Rivera de Cruz, desconociendo la razón de la insistencia del actor en el trámite ya que sus decisiones han sido en derecho y la han sometido a todos los controles disciplinarios, administrativos y penales por las actuaciones controvertidas de la señora María Doralice Rivera de Cruz. PROVIDENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 31 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, NEGÓ la acción de tutela instaurada por el señor HELBER FABIO CRUZ
RIVERA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – MAGISTRADA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Consideró la Sala a quo que en el presente evento no se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, teniendo en cuenta que la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 22 de marzo de 2017, reconoció como interviniente al señor Helber Fabio Cruz Rivera, en ocasión del
fallecimiento de la señora madre María Doralice Rivera de Cruz, la cual era quejosa en la actuación disciplinaria No. 201500048 02 adelantada contra la doctora María del Socorro García Díaz, Juez Primera Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Ibagué. Argumentó la Primera Instancia, que el actor pretende que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dio por terminada la actuación disciplinaria contra la Juez Primera Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, ya que en el despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, reposa el expediente desde septiembre de 2016, a lo que la accionada responde que se deben respetar los turnos judiciales y tienen prelación las acciones de tutela, hábeas corpus, conflictos de jurisdicciones y los procesos próximos a prescribir, por lo tanto el proceso disciplinario continua en turno para decidir. De acuerdo a ello la Sala de Instancia refirió que en ninguna de las hipótesis para que proceda la tutela de manera excepcional en esta clase de eventos se encuentra el actor, además no aparece como quejoso en esa actuación disciplinaria y predica condiciones especiales de protección, como la edad de la señora madre quien falleció y por eso fue que se legitimó para darle respuestas a los derechos de petición, sin que en parte alguna de su escrito haga mención a que no se estén cumpliendo los turnos judiciales por la autoridad accionada o de que la demora está injustificada, máxime
cuando es de público conocimiento la congestión que afronta la jurisdicción disciplinaria, por ello concluyó negar la acción de tutela impetrada por el actor. (fls. 47-61 c.o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante Helber Fabio Cruz Rivera, impugnó la decisión de primera instancia en oficio del 13 de septiembre de 2017, en la cual argumentó que no se tuvo en cuenta el contenido esencial de la acción de tutela, ya que se presentó por la presunta vulneración al debido proceso al no resolverse el recurso luego de once meses de haberse asignado al despacho desde el 15 de septiembre de 2016 estando “sobrevolado” los términos de la Ley 734 de 2002. Solicitó a la Magistrada Ponente Magda Victoria Acosta Walteros decidir el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el término de once meses es exagerado y se está violando el debido proceso, por lo tanto se debe revocar el fallo de tutela porque desconoce las pretensiones y además quieren restringirlo de ejercer sus derechos constitucionales por no ser sujeto procesal en la Ley Disciplinaria. (fls. 1-3 c.o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2.- Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo,
dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la
ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto
a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) 3 C-590 de 2005. Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales
que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los
petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que no le asiste razón al impugnante, teniendo en cuenta que no se está violando el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la parte accionada contestó efectivamente que a fecha 25 de agosto de 2017 no había resuelto el recurso de apelación de la investigación disciplinaria No. 730011102000201500048 02 seguida contra la doctora María del Socorro García Díaz, Juez Primera Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, teniendo en cuenta que se encontraba en turno para decidir y aunado a ello no es por vía de tutela que se impulsan los procesos judiciales, cuyo fin es proteger los derechos fundamentales de las personas que tienen participación en una actuación. Sin embargo, en Sala No. 84 del 4 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora María Doralice Rivera de Cruz contra la providencia del 10 de agosto de 2016 emitida por el
Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, en la cual de dispuso terminar la actuación disciplinaria seguida contra la doctora María del Socorro García Díaz en calidad de Juez Primera Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, así: “Confirmar el proveído emitido el 10 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la TERMINACIÓN y consecuente archivo, de la actuación preliminar adelantada a la doctora MARÍA DEL SOCORRO
GARCÍA DÍAZ”.
Razón por la cual estima esta Corporación que si bien la primera instancia negó la acción de tutela impetrada por el actor, la misma resulta superada, por lo que conforme el precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado, pues ya la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con Ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora María Doralice Rivera de Cruz, por lo que así se resolvieron las pretensiones alegadas por el accionante. 3.- Carencia actual de objeto De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una 5 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001,
Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del
juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna6. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 6 Sentencias T-170 de 2009. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita7 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19918, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha
ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”9http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T905-11.htm - _ftn4, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho
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