CSDJ - F11001110200020170450601ADJUNTA20200305121749-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170450601ADJUNTA20200305121749-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704506 01 Aprobado según Acta Nº 21 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a conocer el recurso de apelación presentado contra la decisión del 31 de octubre de 2017, proferida por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra los abogados ALBERT EDWIN RENTERIA CÓRDOBA y YEFERSON VALENCIA, al considerar que los hechos endilgados eran irrelevantes disciplinariamente. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por Oscar Andrés Garzón Cuervo y Bethy Katherine Vélez Castellanos contra los abogados ALBERT EDWIN RENTERIA CÓRDOBA y YEFERSON VALENCIA, por cuanto en el mes de junio de 2016, contrataron sus servicios profesionales, con el objeto de ser representados en el proceso penal radicado No. 2013-160, pactando honorarios por valor de siete millones de pesos ($7'000.000), pero cuando se atrasaron en el pago de las cuotas pactadas, los abogados los “amenazaban” con demandarlos.
Aducen que, realizaron el pago total de honorarios, pero los apoderados solo actuaron “hasta la audiencia preparatoria”; no rindieron informes sobre el estado del proceso, y tampoco les entregaron copia del contrato de prestación de servicios, pese a reiteradas solicitudes. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO Con relación a la audiencia preparatoria, se asegura en la queja que, los apoderados no aportaron al proceso “copia de una denuncia que mi madre, abuela de las niñas víctimas había puesto desde el año 2012 en el ICBF donde manifestaba que la mamá y el padrastro tocaban las partes genitales de las menores”; prueba que consideraban “de vital importancia y al reclamarles la respuesta fue que se les había perdido”.
Finalmente, informan que revocaron el poder a sus mandatarios, por estimar “violado el derecho a la defensa técnica de Oscar Andrés Garzón”. ACTUACIÓN PROCESAL Según certificados Nos. 219077 y 219080 del 22 de agosto de 2017, se acreditó la condición de abogados de: ALBERT RENTERÍA CÓRDOBA, cédula de ciudadanía número 11800192, portador de la tarjeta profesional número 132942, vigente. YEFERSON VALENCIA, cédula de ciudadanía número 79569353 y portador de la
tarjeta profesional número 267380, vigente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 20171, resolvió desestimar de plano el informe presentado contra los abogados de ALBERT RENTERÍA CÓRDOBA Y YEFERSON VALENCIA, bajo los siguientes argumentos: Con relación a los honorarios pactados y el cobro de los mismos, señaló que se realizó celebración previa de un contrato donde se manifestó la voluntad de los contratantes de pagar el monto antes mencionado y cancelarlo en cuotas, razón por 1 Fol 14-17 c.o. 1ª inst. Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO la que los togados estaban facultados para exigir el cumplimiento de las obligaciones y plazos pactados haciendo uso de las herramientas de ley, lo cual no podía considerarse como amenaza.
Respecto a la presunta falta de defensa técnica por parte de los abogados, consideró que no existía pues “los togados asistieron a todas las audiencias programadas en el proceso hasta la audiencia preparatoria al juicio, así que resulta evidente que no se presentó falta de defensa técnica”. Advirtió que el monto total del contrato fue cancelado antes de la finalización del
proceso, pero ese hecho obedeció al vencimiento de los plazos pactados entre las partes, sumado a la posterior revocatoria del poder. En cuanto al hecho de no haber aportado al proceso un documento que los poderdantes consideraban relevante, el a quo aclaró que los profesionales del derecho en desarrollo de su autonomía profesional gozan de libertad para establecer la estrategia de defensa más adecuada; concluyendo que los hechos resultaban irrelevantes disciplinariamente. LA APELACIÓN El 23 de enero de 2018, los quejosos interpusieron recurso de apelación2 contra la decisión desestimatoria, proferida por el Seccional de Instancia. Alegan que la primera instancia debió investigar la conducta de los abogados de no entregar copia del contrato ni del poder, “como tampoco entregaron recibos de los dineros entregados”. Manifiestan su inconformidad con los apoderados, por solicitar el pago anticipado de honorarios, “dado que por la premura y la falta de conocimiento nos exigían el dinero 2 Fol 20-21 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO anticipado, ni siquiera el 50% anticipado sino el 100%, para poder alegar un incumplimiento a un contrato en la primera actuación judicial, como fue la audiencia”.
Sostuvieron que la denuncia “más grave” consistió en que en la audiencia
preparatoria “los disciplinados no hicieron valer como prueba una copia de una denuncia que mi madre, abuela de las niñas víctimas había puesto desde el año 2012, en el ICBF donde manifestaba que la mamá y el padrastro tocaban las partes genitales de las menores”, documento que “nunca” les fue devuelto para poder entregarlo a un nuevo defensor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta
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Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimada para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). Por lo anterior, los quejosos se encuentran plenamente facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2017, por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja formulada contra los abogados ALBERT EDWIN
RENTERIA CÓRDOBA y YEFERSON VALENCIA.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO Del desistimiento de Plano El artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, prevé que: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” Del caso en concreto Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesta por Oscar Andrés Garzón Cuervo y Bethy Katherine Vélez Castellanos, en el que solicitan abrir proceso disciplinario contra los abogados ALBERT EDWIN RENTERIA CÓRDOBA y YEFERSON VALENCIA, se advierte la mención de varias conductas, cuyo estudio se abordará en forma separada, a saber: Sea lo primero indicar que entre los abogados y los quejosos, se estructuró la relación cliente-abogado, se suscribió contrato de prestación de servicios con el objeto de ser representados en el proceso penal radicado No. 2013-160, y se pactaron honorarios por valor de siete millones de pesos ($7'000.000). - Pago de honorarios. Se sostiene en el recurso de alzada que los abogados
solicitaron el pago anticipado del total de honorarios con el único fin de “poder alegar un incumplimiento a un contrato en la primera actuación judicial, como fue la audiencia”. Para esta Colegiatura, le asiste razón al a quo cuando señaló que entre las partes se suscribió contrato de prestación de servicios que corresponde a un acuerdo de voluntades en el que se fijó el monto y forma de pago, de manera que si el cliente no realizó el pago en la oportunidad acordada, los togados estaban facultados para exigir el cumplimiento de las obligaciones haciendo uso de las herramientas de ley. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO Pero además, en la misma queja se indicó que en junio del año 2016, los clientes acuden a la oficina del Yeferson Valencia, le exponen el asunto objeto de asesoría, y previo a otorgarle el poder, el abogado les dice que cobra por adelantado honorarios por siete millones de pesos ($7.000.000.00); de manera que en este momento aún no le habían otorgado poder, y bien podían acudir a otros abogados; no obstante, las partes acuerdan finalmente que el pago se realice por mensualidades, lo cual queda consignado en el contrato de prestación de servicios.
Entonces, existiendo claridad para el cliente respecto del monto de honorarios y la forma de pago, resultaba evidente que su incumplimiento generara el respectivo
cobro por la parte cumplida, sin que de la conducta de los abogados pueda inferirse vulneración al principio de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales con sus clientes. Téngase en cuenta que si los implicados no continuaron actuando al interior del proceso penal, fue por decisión unilateral de los quejosos quienes, en julio 17 de 2017, les revocaron el poder, sin que hasta ese momento los abogados hubiesen dejado de comparecer a las audiencias fijadas por el funcionario judicial, por tanto se confirma la decisión recurrida en punto de honorarios, pues los hechos referidos por los quejosos resultan irrelevantes disciplinariamente. - No hacer valer como prueba, documento entregado por los clientes. Sostuvieron que la denuncia “más grave” consistió en que en la audiencia preparatoria “los disciplinados no hicieron valer como prueba una copia de una denuncia que mi madre, abuela de las niñas víctimas había puesto desde el año 2012, en el ICBF donde manifestaba que la mamá y el padrastro tocaban las partes genitales de las menores”. Con relación al hecho de la supuesta omisión de los abogados en aportar el documento citado, esta Colegiatura confirma lo expuesto por el Magistrado a quo, en tanto la abogacía es una profesión liberal en la que no existen reglas de estrategia jurídica; cada abogado es autónomo en el diseño de la defensa de su cliente, de acuerdo con las circunstancias que presente el caso confiado puede apelar a República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO diversas estrategias metodológicas, sin que la autoridad disciplinaria pueda reprochar por no atender sugerencias del cliente. - No entregar al cliente copia del contrato, ni expedir recibos de los pagos realizados, ni devolverle los documentos entregados para el desarrollo de la gestión confiada.
A diferencia de lo expuesto en los puntos anteriores, respecto de los cuales esa Colegiatura estimó su irrelevancia disciplinaria, en este tercer cuestionamiento se advierte la existencia de hechos que, de llegar a demostrarse su materialización, pueden ser constitutivos de falta disciplinaria y por ende, no podía la primera instancia sustraerse de iniciar proceso disciplinario. En efecto, los quejosos señalaron haber insistido a los abogados para obtener copia del contrato de prestación de servicios, sin recibir respuesta positiva, de igual forma señalan que tampoco les fue expedido recibos de los pagos de honorarios realizados, que en total ascendió a siete millones de pesos ($7.000.000). A lo expuesto se agrega que es deber del abogado devolver al cliente los documentos obtenidos en desarrollo de la gestión, y desde la queja inicial y reiterado en el recurso de apelación, se indicó que los togados no les entregaron copia de una denuncia que “la abuela de las niñas víctimas había puesto desde el año 2012, en el ICBF”; hecho que puede tener trascendencia disciplinaria. Para esta Superioridad le asiste razón a los quejosos en este último asunto al señalar que la conducta de los abogados ALBERT EDWIN RENTERIA CÓRDOBA y
YEFERSON VALENCIA, de omitir la expedición de recibos de honorarios, de la copia contrato de prestación de servicios y, en particular, la no devolución de la citada denuncia, ameritan abrir proceso disciplinario. La actividad del Magistrado Sustanciador respecto a estos hechos fue pasiva, pues se limitó a desestimar de plano el contenido de la queja en su totalidad, y si bien la controversia respecto de los horarios y la defensa técnica no resultaban República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO trascedentes, queda visto que lo relativo a la no devolución de documentos y no expedición de recibos ni entrega de copia de contrato de prestación de servicios, pueden ser constitutivos de falta disciplinaria, y en ese sentido debe orientarse el proceso disciplinario, en tanto el operador judicial debe dar correcta aplicación al contenido del artículo 85 del Código Disciplinario del Abogado: “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material.
Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, el auto del 31 de octubre de 2017, con el fin de adelantar proceso disciplinario por los hechos relacionados con la presunta no expedición de recibos de los pagos de honorarios, ni entrega de copia del contrato de prestación de servicios; así como de la supuesta no devolución de los documentos entregados para el desarrollo de la gestión confiada, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás la providencia recurrida respecto al pago de honorarios, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaria Judicial notifíquese y comuníquese a todas las partes dentro del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704506 01 Aprobado en Sala No. 21 de 4 de marzo de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 16-16-24 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Magistrada Fecha Ut Supra