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CSDJ - F1100111020002017045220120180306190404-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002017045220120180306190404-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110011102000201704522 01 Aprobado según Acta N. 15 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO ENRIQUE BULLA ROMERO, actuando en representación de los señores Gustavo Adolfo Téllez Fandiño, Diana Josefina Téllez Fandiño y Lilia Cristina Fandiño Grisales, en su calidad de quejosos, contra la decisión del 31 de octubre 2017, proferida por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., donde resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra

de los abogados JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, ELKIN ALFONSO CORTÉS

GÓMEZ Y JOHN HENRY GARCÍA GARCÍA.

HECHOS El abogado JAIRO ENRIQUE BULLA ROMERO, presentó escrito de queja el 09 de agosto de 2017, donde solicitó se investigara disciplinariamente a los abogados

ROJAS CUBILLOS, CORTÉS GÓMEZ y GARCÍA GARCÍA, por presuntas

irregularidades al tramitar un proceso ordinario civil de reclamación de mejoras, daños y perjuicios, manifestando o siguiente: - Mediante contrato de arrendamiento, la señora LILIA CRISTINA FANDIÑO GRISALES, arrendó el inmueble ubicado en la calle 16 número 8-24 de Bogotá D.C., a los señores MARINA MARTÍNEZ ARDILA, LUIS ALEJANDRO

MUÑOZ PRADA Y GERMAN ANTONIO MELO MONCADA.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201704522 01

Abogado Auto Interlocutorio - Manifestó el quejoso que de manera expresa en el contrato de arrendamiento celebrado, los arrendatarios renunciaron a reclamar o exigir dineros por concepto de primas comerciales, mejoras, reformas, adecuaciones o cualquier otra causa. - Posteriormente debido al incumplimiento de las cláusulas contractuales, fue necesario adelantar un proceso de restitución de inmueble, mediante el cual se ordenó la entrega del inmueble por parte del Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. - El día 13 de diciembre de 2013, el abogado JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, en representación de los arrendatarios, radico demanda civil en contra de los propietarios del predio ya referenciado, la cual fue inadmitida el 24 de enero de 2014. - Dentro de la demanda se estipularon como pretensiones, el reconocimiento

de mejoras y el pago de las mismas, así como las ocasionadas por daño emergente y lucro cesante, solicitando como valor a cancelar la suma de $591.208.685. situación presuntamente reprochable teniendo en cuenta que en contrato de arrendamiento los propietarios renunciaron a exigir el pago de las mismas. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante certificaciones enviadas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, se acreditó: - Que el abogado ELKIN ALFONSO CORTES GÓMEZ, se identifica con número de cedula 6.766.661 y es portador de la tarjeta profesional 77120 expedida por el Consejo superior de la Judicatura. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado Auto Interlocutorio - Que el abogado JOHN HENRY GARCÍA GARCÍA, se identifica con número de cédula 80.019.039 y es portador de la tarjeta profesional 215.754 expedida por el Consejo superior de la Judicatura. - Que el abogado JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, se identifica con número de cédula 19.452.118 y es portador de la tarjeta profesional 69.325 expedida por el Consejo superior de la Judicatura. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 31 de octubre 2017, proferida por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., se resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra de los abogados JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, ELKIN ALFONSO CORTÉS GÓMEZ Y JOHN HENRY GARCÍA GARCÍA, bajo el siguiente argumento puntual: Manifestó que la conducta de los abogados mencionados no dan cuenta de un actuar que constituya falta disciplinaria, pues adelantar procesos judiciales a nombre propio o en representación de un tercero, es la expresión de la actividad profesional a la que se dedican los estudiosos del derecho, buscando garantizar los intereses para lo cual fueron contratados. Igualmente afirmó que la Jurisdicción Disciplinaria, no se puede convertir en un órgano de revisión de los procesos judiciales, en el caso concreto el proceso declarativo que cual pretende el reconocimiento y pago de mejoras. APELACIÓN El abogado Jairo Enrique Bulla Romero, mediante escrito del 15 de noviembre de 2017, presento recurso de apelación frente a la decisión del 31 de octubre de 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado Auto Interlocutorio 2017 mediante la cual se decidió por el a quo INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra de los abogados JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, ELKIN

ALFONSO CORTÉS GÓMEZ Y JOHN HENRY GARCÍA GARCÍA, bajo los

siguientes argumentos: - Manifestó que la queja no es anónima por lo tanto no debía rechazarse, pues contaba con elementos materiales probatorios los cuales no fueron presuntamente analizados por la Sala de Instancia, lo cual evidenciaba una vulneración a los deberes de los profesionales del derecho al no respetarse la relaciones entre los mismos y su contraparte. - Manifestó que lo pretendido no es trasladar el debate civil a los asuntos disciplinarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81, 65 y 66 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jairo Enrique Bulla Romero, contra la decisión del 31 de octubre de 2017, mediante la cual se decidió por el a quo INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra de los abogados JOSÉ

ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, ELKIN ALFONSO CORTÉS GÓMEZ Y JOHN

HENRY GARCÍA GARCÍA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado Auto Interlocutorio lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado Auto Interlocutorio conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso.

En este orden, la Corporación entrar a decidir si confirma o revoca la decisión anteriormente reseñada.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el Quejoso.

Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del quejoso para interponer recurso de apelación contra el auto INHIBITORIO, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria. La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (SIC). Al respecto, el a quo basó su decisión en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, lus cuales señalan: Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

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Abogado Auto Interlocutorio Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado.

3. Caso Concreto.

En primer lugar se dirá que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los fines que persigue toda investigación integral, está la búsqueda de la verdad material, para lo cual deberá investigar con igual

rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. En el caso sub judice es importante examinar la procedencia de la acción disciplinaria, con el fin de desestimar de plano la queja si no presta mérito para abrir un proceso disciplinario o ante una causal objetiva de improcedibilidad, también debe inhibirse para iniciar actuación disciplinaria si la queja se basa en información falsa, temeraria o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes de imposible ocurrencia o si son presentados de manera incompleta o difusa, como lo define el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado Auto Interlocutorio De entrada esta Superioridad advertirá que se CONFIRMARÁ la decisión del a quo, bajo los siguientes argumentos fácticos y jurídicos: - Se tiene que la queja concreta por parte del abogado BULLA ROMERO, es la relacionada con el presunto adelantamiento del proceso ordinario civil de reclamación de mejoras, daños y perjuicios por parte de los profesionales del derecho investigados, donde se aduce que se presentó demanda el 13 de diciembre de 2013. Lo anterior teniendo en cuenta que los poderdantes de los togados, eran los arrendatarios del bien ubicado en la calle 16 número 8-24 de Bogotá

D.C., los cuales al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, renunciaron a reclamar o exigir dineros por concepto de primas comerciales, mejoras, reformas, adecuaciones o cualquier otra causa, lo que no hace viable el trámite de reclamación de mejoras. Sea lo primer advertir que los profesionales del derecho objeto de investigación, actuaron en representación de los señores Marina Martínez Ardila, Luis Alejandro Muñoz Prada y German Antonio Melo Moncada, quienes eran los arrendatarios del bien ya referenciado. De lo manifestado en la queja se tiene que el abogado JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS el 13 de diciembre de 2013, presentó demanda contra los propietarios del bien, pretendiendo el pago de las mejoras del mismo, igualmente se estableció que dicho abogado presentó renuncia al poder quedando el proceso en manos de los togados CORTÉS GÓMEZ y GARCÍA GARCÍA. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado Auto Interlocutorio Tal como lo manifestó la Sala de Instancia, los abogados son los encargados de activar la Administración de Justica por medio de acciones judiciales que otorga el ordenamiento jurídico, y corresponde a dichas autoridades conceder derechos y exigir obligaciones frente a cada caso en concreto, por lo anterior no es posible convocar un juicio disciplinario por haber dado tramite a una acción jurídica como sucede en el presente asunto.

Si bien es cierto argumentó el apelante, que los abogados investigados no debían haber tramitado el proceso de reconocimiento de mejoras, debido a la renuncia de esas pretensiones por parte de los arrendatarios, es claro para esta Colegiatura que corresponde a la Jurisdicción Civil determinar si le asiste el derecho a los demandantes o a los demandados, teniendo en cuenta las pretensiones y los elementos de prueba. Esta Sala no evidencia ninguna negligencia por parte de los togados, pues en la queja no se establece cual ha sido su conducta objeto de investigación disciplinaria dentro del proceso de reconocimiento de mejoras, teniendo en cuenta que lo mismo está siendo objeto de estudio en otro ente judicial. Para finalizar tal como lo manifestó el a quo, es importante mencionar que no puede accionarse la Jurisdicción Disciplinaria para regular el comportamiento ético de los abogados en ejercicio de su profesión respecto a asuntos que son inherentes al fuero judicial debatidos y cuestionados en otro proceso jurídico independiente del conocimiento disciplinario, por lo tanto no puede pretender el apelante que se revisen las actuaciones adelantadas por el Juzgado 31 civil del circuito de Bogotá D.C. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado Auto Interlocutorio Ahora bien, es necesario aclarar al que si bien es cierto la queja no es anónima, si presenta hechos que no son objeto de investigación teniendo en cuenta lo

anteriormente referenciado. Por todo lo mencionado este despacho considera que las conductas de los abogados disciplinados son irrelevantes frente a la Ley 1123 de 2007, pues no implican quebrantamiento alguno a deberes y obligaciones en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 31 de octubre 2017, proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., donde resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra de los

abogados JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, ELKIN ALFONSO CORTÉS

GÓMEZ Y JOHN HENRY GARCÍA GARCÍA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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Abogado Auto Interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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