🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020170452301ADJUNTA20190927114259-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170452301ADJUNTA20190927114259-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., 20 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201704523 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Héctor Gustavo Niño Ayarza contra el proveído de 28 de septiembre de 20181, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Terminó anticipadamente la actuación seguida contra el

abogado JOSÉ FERNANDO POSADA RAMÍREZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por Héctor Gustavo Niño Ayarza contra el abogado JOSÉ FERNANDO 1 Magistrada Paulina Canosa Suárez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704523 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio POSADA RAMÍREZ. Según el querellante, el investigado en su calidad de apoderado del señor Henry García Méndez, instauró proceso de pertenencia sobre un inmueble de propiedad del quejoso a sabiendas que el mismo

ostentaba la calidad de arrendatario, según quedó demostrado en un proceso de restitución de bien inmueble arrendado donde se ordenó la entrega del bien. Trámite en el cual el encartado también fungió como apoderado de la parte demandada. Señaló además el quejoso que el investigado instauró contra la decisión que ordenó la entrega del inmueble, una acción de tutela. Conducta con la cual consideró el querellante, el investigado se encontraba incurso en falta disciplinaria al intervenir en actos fraudulentos en contra de sus intereses y realizar afirmaciones contrarias a la verdad. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesionales del derecho de JOSÉ FERNANDO POSADA RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 19.090.426. Tarjeta profesional No. 171738 vigente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704523 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 2.- Apertura a proceso disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia en auto de 12 de febrero de 2018, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado de JOSÉ FERNANDO POSADA

RAMÍREZ y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 24 de agosto de 2018 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el investigado JOSÉ FERNANDO POSADA RAMÍREZ, el apoderado del quejoso y la representante del Ministerio Público. La Magistrada de instancia dio lectura de la queja disciplinaria y le concedió la palabra al profesional encartado. 3.1. Versión libre. Según el investigado, de acuerdo con la queja disciplinaria, se le acusa de la incursión de las faltas prevista en los numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Tipos disciplinarios en los cuales manifestó no haber incurrido, pues en momento alguno aconsejó, patrocinó o intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. Manifestó que sus actuaciones siempre fueron acorde a derecho y con la finalidad de defender los intereses de un cliente, quien le comentó una situación, siendo tal conducta atípica. Como tampoco realizó manifestaciones inexactas, según lo dispuesto por el numeral 10 antes señalado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704523 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Manifestó que en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007,

se dé por terminado el trámite de la presente investigación. Según indicó, los hechos narrados en la queja disciplinaria no corresponden con la realidad. Señaló que el proceso que cursó ante el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, el mismo día de presentada la demanda, fue admitida y se libró mandamiento de pago. Tres actos procesales, los cuales tuvieron ocurrencia un mismo día. Hechos por los cuales el investigado instauró queja disciplinaria contra el Juez Civil, con la sorpresa de no encontrarse responsabilidad alguna. Posteriormente el mismo funcionario, en un tiempo record profirió unos autos contra los intereses de su mandante. Refirió que los sucesores del causante de Laureano Rojas Rincón, jamás fueron donde Henry García Méndez a cobrar el canon de arrendamiento o a velar por el inmueble. Tan es así que cuando el inmueble fue embargado por una presunta letra la cual resultó dolosa, su mandante no lo entregó al indicar se trataba de un contrato de arrendamiento. Indicó no constarle algunos de los hechos narrados por el quejoso, pues su mandante siempre le señaló que el inmueble le fue entregado a título gratuito por el causante Laureano Rojas a fin de mantenerlo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704523 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Según indicó, efectivamente fue citado a una audiencia de conciliación por el

apoderado del quejoso, profesional que fue irrespetuoso en el trato con él y su mandante, pero jamás lo agredió o fue descortés. Unicamente le señaló a su cliente que de considerarse poseedor del inmueble o con derechos, no procediera a suscribir conciliación alguna. Manifestó haber sido ordenado por el Juzgado 69 Civil Municipal a través de una inspección de policía, que desalojara a Henry García Méndez y su familia del inmueble objeto de litigio. Señaló haber desplegado todas las actuaciones necesarias para defender los intereses de su mandante conforme a derecho y lo manifestado por su mandante, pues presumía la buena fe de su cliente. Una vez desaojado su cliente, el quejoso demolió el inmueble sin autorización alguna, situación puesta a conocimiento del Juzgado de instancia. Indicó que efectivamente instauró acciones de tutela a favor de su mandante, las cuales le fueron denegadas. Refirió haberle sido indicado por su mandante que era poseedor del inmueble y pese a allegarse a una copia de un contrato de arrendamiento en copia, su cliente negó rotundamente haber firmado dicho documento. Destacó no haber realizado actuación fraudulenta alguna, ni realizó actuación de mala fe.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704523 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.2. Decreto y practica de pruebas. La Magistrada de instancia procedió a

incorporar las allegadas con el escrito de queja, y ordenó. - Escuchar en ampliación de la queja al señor Héctor Gustavo Niño Ayarza. - De la página web de la Rama Judicial, imprimir las anotaciones que aparezcan en los procesos 2015-01374, 2016-06100, 2016-0026500, 2007-00835. - Solicitar a la Fiscalía General de la Nación y 221 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, allegar informe de la investigación penal adelantada contra Henry García Méndez, radicado No. 2017-020376. - Escuchar en declaración al señor Henry García Méndez. El 28 de septiembre de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el disciplinable de JOSÉ FERNANDO POSADA RAMÍREZ, el quejoso junto su apoderado y el representante del Ministerio Público. La Magistrada de instancia puso de presente las pruebas allegadas al proceso disciplinario solicitadas en la audiencia anterior, tales como el proceso de pertenencia radicado No. 2017-04523 de Henry García Méndez contra Manuel Francisco Rojas Aponte. Procedió a escuchar al quejoso en ampliación de la queja.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704523 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.3. Ampliación de la queja. Según el quejoso, el investigado inició un proceso

de pertenencia contra el quejoso a sabiendas de que su cliente Henry García Méndez ostentaba la calidad de arrendatario en un inmueble de su propiedad. Manifestó que el proceso de pertenencia se inició cuando ya se estaba para fallo en el de restitución de bien inmueble arrendado, instaurado por el querellante en el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá contra el mandante del investigado. Proferida la decisión de primera instancia, en la cual se declaró que el apoderado del investigado se encontraba en calidad de arrendatario, el abogado JOSÉ FERNANDO POSADA RAMÍREZ instauró acción de tutela contra la mencionada decisión. Petición la cual cursó ante el Juzgado 48 Civil del Circuito, donde se ratificó la calidad de arrendatario del señor Henry García Méndez, en virtud de lo dispuesto en un contrato de arrendamiento, que nunca fue tachado de falso. Según indicó, en el año 2009, el señor Henry García Méndez en una diligencia de embargo, manifestó estar en calidad de arrendatario de Laureano Rojas Rincón, persona fallecida, razón por la cual el quejoso compró los derechos herenciales de los causantes. Indicó que el causante falleció en el año 2007 y sus herederos iniciaron una sucesión ante Juzgado 16 de Familia de Bogotá, la cual se demoró varios años en fallar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704523 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Refirió haber sido informado por los herederos el hecho de que el señor Henry García Méndez no estaba cancelando los cánones de arrendamiento.

Manifestó haber citado al investigado y su mandante a una audiencia de conciliación ante la Notaría 44 de Bogotá. Diligencia en la cual una vez informados del requerimiento de la entrega del inmueble, éstos no estuvieron de acuerdo. Señaló que antes de retirarse del recinto, el abogado encartado trató de agredirlo físicamente delante de los funcionarios de la Notaría. Una vez se marcharon el quejoso procedió a elevar una declaración extrajuicio, firmada por la misma notaria quien los asistió en la audiencia de conciliación. El inmueble fue entregado por la Inspección de Policía de Barrios Unidos, en cumplimiento del despacho comisorio emitido por el Juzgado de conocimiento, el 19 de septiembre de 2016. En la misma audiencia se procedió a escuchar la declaración del señor Henry García Méndez, quien manifestó haber conocido al señor Laureano Rojas Rincón en el año de 1990. Manifestó que debido a la difícil situación de su familia, el causante le permitió vivir en una de las viviendas de su propiedad, inmueble del cual ejercía posesión en el segundo y tercer piso desde el año 2005.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704523 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Según indicó, una vez falleció el causante, se intentó por un tercero embargar de mala fe el inmueble sin obtener resultado favorable. Posteriormente apareció el quejoso, quien instauró proceso de restitución de bien inmueble arrendado, razón por la cual contrató al abogado JOSÉ FERNANDO POSADA RAMÍREZ.

En cuanto a la manifestación hecha en el año 2009, en un proceso donde manifestó ser arrendatario, indicó haber realizado tal circunstancia debido a su falta de conocimiento en derecho. En cuanto al presunto contrato de arrendamiento firmado por el testigo, manifestó no haber firmado documento alguno, hecho comunicado al encartado. No conocía de la existencia del contrato original. Reiteró ocupar el inmueble objeto de pertenencia desde el año 2005; sin embargo, el quejoso inició acciones a fin de recuperar el inmueble, incluso empezó a tener comunicación con el testigo y le informó ser el nuevo propietario. Según indicó, al no acceder a las peticiones de desalojo del quejoso, éste procedió a arremeter contra su familia, razón por la cual instauró acción de tutela, máxime cuando dos de sus hijos tenían discapacidad cognitiva. Señaló que en una audiencia de conciliación celebrada ante Notaría, el quejoso agredió verbalmente al profesional investigado, pues no conocía de la venta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704523 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio hecha al quejoso por parte de los herederos del causante, a quienes manifestó no conocer. Argumentó que su abogado nunca le señaló realizar comportamientos desleales.

La Magistrada puso de presente haberse allegado algunas piezas procesales del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, la sentencia, diligencia de entrega del inmueble a favor del demandante, realizada los días 15 y 16 de septiembre de 2016. Se anexó además, piezas procesales de la acción de tutela 1100113103048201600061 00, adelantada ante el Juzgado 48 Civil del Circuito, acción en la que se denegó el amparo solicitado por Henry García Méndez. Así mismo se allegó parte del proceso de pertenencia adelantado por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. También se allegó otra acción de tutela de Henry García Méndez contra Héctor Gustavo Niño Aryza. AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 28 de septiembre de 2018 resolvió Terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ

FERNANDO POSADA RAMÍREZ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704523 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Según la Magistrada de instancia, de conformidad con los hechos y pruebas allegadas al proceso, como los testimonios rendidos en el mismo, se tiene que el señor Henry García Méndez desde el año 2005, se encontraba viviendo en el inmueble objeto de litigio pisos 2 y 3. En virtud de tales circunstancias se discutió la calidad de arrendatario o de poseedor, pues el investigado y su mandante sostuvieron que el mismo tenía la calidad de poseedor, condición otorgada por la voluntad del señor Laureano Rojas Rincón, quien al parecer falleció en el año 2007, razón por la cual el apoderado del investigado JOSÉ FERNANDO POSADA RAMÍREZ, continuó en su tradición de ser el poseedor del bien.

Ante el fallecimiento del causante Laureano Rojas y al no tener herederos sino hasta el tercer orden sucesoral, éstos procedieron a realizar proceso de sucesión, adjudicándose el inmueble el 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, pese a haberse proferido sentencia desde el 16 de octubre de 2012. Esto en virtud al proceso ejecutivo adelantado por el señor José Pompilio Muñoz Ospina, el cual terminó por la falsedad en las letras de cambio. Circunstancias estas que para la Magistrada de instancia generaron duda, más aún cuando el contrato de arrendamiento allegado al proceso se trataba de una copia simple y no se podía comprobar su autenticidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704523 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Consideró la actitud de los causahabientes, ilícita, la misma no era jurídicamente aceptable, pues al parecer con la finalidad de apropiarse del inmueble fue que se inició proceso ejecutivo el cual se dio por terminado por parte del Juzgado de conocimiento, debido a la falsedad de los títulos ejecutivos.

Según la Sala a quo, efectivamente se adelantó proceso de pertenencia por el investigado a favor del señor Henry García Méndez. No para realizar un fraude procesal como se manifestó en la queja, sino, comenzar a debatir los argumentos expuestos por el mandante del investigado respecto de la posesión alegada. Presentada la demanda, la misma fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, por tal razón no podría endilgarse responsabilidad alguna contra el abogado JOSÉ FERNANDO POSADA RAMÍREZ, pues a consideración de la Magistrada sustanciadora, sus actuaciones fueron desarrolladas en el ejercicio de la profesión y en virtud del mandato otorgado por el señor Henry García Méndez. Consideró el a quo, no poder endilgársele responsabilidad alguna al profesional del derecho, pues es apenas justo que el togado encartado en favor de su cliente pueda debatir ante la jurisdicción Civil la existencia de una posesión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704523 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio De conformidad con lo anterior, para el Seccional de instancia el investigado no incurrió en falta disciplinaria alguna, así como tampoco vulneró alguno de los deberes descritos en el CDA, por lo tanto resolvió terminar y archivar las diligencias a favor del encartado de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007.

RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes, el quejoso y su apoderado interpusieron recurso de apelación contra el auto señalado en precedencia, en el cual solicitó se revocara la decisión de primera instancia. El querellante consideró que el contrato origen del proceso de restitución de bien inmueble arrendado nunca fue tachado por el investigado y su apoderado, pese a contar con las herramientas jurídicas necesarias. Señaló que el abogado sí incurrió en falta disciplinaria, como también trató de agredirlo físicamente. Argumentos compartidos por el apoderado del quejoso, quien manifestó que el togado efectivamente incurrió en falta disciplinaria en el trámite de las actuaciones adelantadas a favor del señor Henry García Méndez. Traslado a los no apelantes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704523 01

Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio - Ministerio Público. Solicitó se ratifique la decisión de primera instancia. A su consideración de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario se demostró que el mandante del investigado permaneció en un predio objeto de discusión desde el año 2005. La pregunta era, a que título había permanecido en ese predio, si como poseedor o arrendatario, razón por la cual se inició proceso de restitución de bien inmueble arrendado, pues según el quejoso esa es la calidad del mandante del investigado. sin embargo, éste señala que su calidad es de poseedor. Señaló que al revisar los soportes de la demanda, observó los gastos realizados al mantenimiento del inmueble objeto de pertenencia. Indicó que la situación se trata de una discusión jurídica entre dos partes quienes pretendían defender sus intereses - El investigado. Manifestó estar acorde con la decisión emitida, pues su actuación siempre estuvo conforme a derecho, nunca ha querido entorpecer el normal desarrollo de la justicia. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso de apelación y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704523 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Mediante auto de 13 de noviembre de 2018, el despacho avocó conocimiento de

las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 23 de noviembre de 2018 y el 11 del mismo mes y año solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Consideró que las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho son acordes al normal desarrollo de las actuaciones, no se observó que el investigado hubiese incurrido en falta disciplinaria alguna. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación No. 1288 de 11 de enero de 2019, a través de la cual hizo constar que contra el investigado JOSÉ FERNANDO POSADA RAMÍREZ no aparecía registrada sanción alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704523 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256

Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala),

Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de primero de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704523 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704523 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado por la Sala).

Por su parte el artículo 81 de la misma codificación establece en los casos en los cuales procede el recurso de apelación: Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (Subrayado por la Sala).

De lo anterior, es clara la facultad del quejoso y su apoderado para interponer recurso de apelación contra la providencia que resolvió terminar y archivar las diligencias disciplinarias a favor del abogado JOSÉ FERNANDO POSADA RAMÍREZ, y por ello la Sala emprenderá su estudio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704523 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ¿Incurrió el profesional del derecho en falta disciplinaria alguna al instaurar proceso de pertenencia a favor de su mandante?

Del caso en concreto.- La inconformidad del quejoso radica en que el investigado JOSÉ FERNANDO POSADA RAMÍREZ instauró a favor de su mandante proceso de pertenencia de un inmueble de su propiedad a sabiendas que el mismo ostentaba la calidad de arrendatario, según como quedó demostrado en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, avante a las pretensiones del quejoso y en el cual se ordenó la entrega del inmueble. A consideración del quejoso y su apoderado, el investigado JOSÉ FERNANDO POSADA RAMÍREZ sí incurrió en falta disciplinaria, pues instauró proceso de pertenencia a sabiendas que su mandante Henry García Méndez no ostentaba la calidad de poseedor sino de arrendatario, según como quedó demostrado en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, donde se allegó copia

simple del contrató y copia del acta de la declaración emitida por el mismo señor en un proceso ejecutivo en el año 2009. Al observar las pruebas allegadas y practicadas en el proceso disciplinario, como los testimonios rendidos, se tiene que las actuaciones desplegadas por abogado JOSÉ FERNANDO POSADA RAMÍREZ se enmarcan en el ejercicio de profesión y en el uso legítimo de los mecanismos legales y judiciales para

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704523 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio garantizar los intereses de su cliente. Tal como lo manifestó el seccional de instancia, si bien en el proceso de restitución de inmueble arrendado se allegó un contrato al parecer suscrito por el apoderado del investigado y un acta donde éste manifestó ostentar la calidad de arrendatario, lo cierto es que de igual manera se debe tener en cuenta que según lo narrado por el mismo señor Henry García Méndez, desde el año 2005 vivía con su familia en el inmueble objeto de discusión, no cancelando canon de arrendamiento alguno, con lo cual a su consideración ejercía la posesión y no solo la mera tenencia como lo quería hacer ver el quejoso. Circunstancias puestas a conocimiento del encartado, quien inició a favor de su cliente demanda de pertenencia Desde ya esta Corporación considera, procederá a confirmar la decisión de

primera instancia, pues tal como lo manifestó el Seccional de instancia, las actuaciones desarrolladas por el encartado JOSÉ FERNANDO POSADA RAMÍREZ, no constituyen falta disciplinaria. Las mismas se desarrollaron en el marco del ejercicio de la profesión, a fin de garantizar los intereses del mandante del profesional investigado, pues las inconformidades señaladas por el quejoso en torno a la no procedencia del proceso de pertenencia deberán ser discutidas en el mismo, a fin de que sea el Juez Civil, quien determine si le asiste o no derecho al demandante en la acción, no pudiendo esta Jurisdicción entrar al fondo del proceso ordinario, pues dicha facultad se escapa de la órbita de su competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704523 01

Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...