CSDJ - F11001110200020170453801ADJUNTA20200626080631-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170453801ADJUNTA20200626080631-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. veinticinco (25) de junio de dos mil veinte Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110001102000201704538 01 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso, contra la decisión de primera proferida el 6 de marzo de 2018, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110001102000201704538 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO iniciado con ocasión de la queja interpuesta por la señora ANA ELSA CRUZ DAZA, contra el abogado JULIÁN ARMANDO SÁNCHEZ BAUTISTA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.000.942.812 y portador de la tarjeta profesional N° 244.841 del Consejo Superior de la Judicatura; respecto a lo relacionado con la falta atinente a la rendición de
informes. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- De la queja. La presente actuación tuvo origen, en la queja incoada el 11 de agosto de 2017, por la señora ANA ELSA CRUZ DAZA, a través de la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el abogado JULIÁN ARMANDO SÁNCHEZ BAUTISTA, con ocasión del incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con la quejosa2. Según se relata en la queja, el disciplinable y la quejosa suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, para que el letrado la representara en el trámite de sucesión intestada del señor SENÉN CRUZ BULLA que 1 Ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano. Decisión vista a folios 147 y 148 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD 2 Folios 1 a 23 del cuaderno original de 1ª Instancia
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110001102000201704538 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto cursaba ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, pero el togado incumplió sus obligaciones por cuanto nunca le informó a la querellante sobre la gestión encomendada a pesar de los requerimientos de ésta.
Por lo anterior, la quejosa revocó el poder al disciplinable desde el 2 de
diciembre de 2016 y al solicitarle el paz y salvo fue constreñida por el togado quien le hizo exigencias improcedentes como condición para expedir dicho documento. Con base en todo lo anotado, la quejosa solicitó se investigue al encartado por las posibles faltas en que pudo incurrir con las conductas descritas anteriormente. 2.- Calidad de disciplinable. Se allegó el certificado No.258237, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se acreditó que el doctor JULIÁN ARMANDO SÁNCHEZ BAUTISTA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.000.942.812 y portador de la tarjeta profesional N° 244.841 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente3. 3 Folio 25 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto 3.- Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada calidad del disciplinable, el A quo mediante proveído fechado 27 de septiembre de 2017, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se fijó para el 5 de diciembre de 2017, además de lo cual ordenó emplazar al encartado conforme a lo establecido en el artículo
104 de la Ley 1123 de 2007 y allegar por Secretaría constancia sobre si cursa otro proceso por los mismos hechos4. 4.-. Mediante memorial allegado el 5 de diciembre de 2017, el disciplinable solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional por estar incapacitado5, por lo cual el Magistrado Instructor emitió proveído calendado 7 de diciembre de 2017, mediante el cual señaló como nueva fecha para la diligencia el día 6 de marzo de 20186. 5.- Mediante oficio radicado el 13 de diciembre de 2017, el quejoso dio alcance a la queja y allegó documentos adicionales a los entregados con la misma7. 4 Folio 26 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folios 37 y 38 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 39 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folios 40 a 45 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto 6.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 6.1.- El 6 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinable y la quejosa, no así
el Ministerio Público8. Una vez manifestados los generales de Ley por parte de los asistentes, el Magistrado de Instancia puso de presente el motivo de la actuación, haciendo lectura de la queja y sus anexos. Acto seguido, reconoció personería al doctor DAVID MATIZ PINILLA como apoderado de confianza del encartado y procedió a recibir la ratificación y ampliación de la queja. 6.1.1.- Ratificación y ampliación de la queja. La quejosa adujo ratificarse en todo lo esbozado en el escrito inicial, agregando que su queja contra el abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ PEÑA, se relacionaba con el incumplimiento de éste, en relación con un contrato por el cual se obligó a llevar a cabo el trámite ante notario para realizar la sucesión intestada del señor SENÉN CRUZ BULLA, contrato que no cumplió, por cuanto en varias oportunidades solicitó asesoría y el profesional no se la brindó. 8 Folios 53 y 54 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Agregó la quejosa, que posteriormente el togado se hizo cargo del proceso de sucesión que había iniciado el primer abogado que hubo, doctor JULIO BONILLA, proceso sobre el cual no rindió informe alguno sobre sus
actuaciones y a pesar que la quejosa le solicitó informes nunca los recibió, porque se comunicaba era con los hermanos de ella y a ella le avisaban por WhatsApp, pero un día antes y ella no podía asistir. Por lo anterior, la querellante indicó que procedió a revocarle el poder al disciplinable, pues le cobró unos honorarios extralimitados y la constriñó al momento de ella solicitarle el paz y salvo, condicionando su expedición. Al ser interrogada por el defensor de confianza del quejoso sobre el grupo de WhatsApp mencionado en su declaración, la querellante agregó que conocía en el grupo sólo se hacían citaciones a reuniones y no se entregó por allí ningún informe y además ella solicitó por este medio una cita y no se la concedió. Ratificó que nunca se hicieron informes por WhatsApp. Al ser interrogada por la defensa sobre un correo electrónico del 15 de noviembre de 2016, la querellante indicó que el correo tenía un anexo que no pudo abrir, y se enteró de éste por la manifestación que al respecto hizo el togado con posterioridad al momento en que ella le revocó el poder (2 de diciembre de 2016).
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto 6.1.2.- Decreto de pruebas. El Magistrado Instructor decretó como prueba oficiar al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, con la finalidad que remita
en calidad de préstamo el proceso de sucesión intestada radicado 2013 01279. Tras lo anterior, el Magistrado Instructor suspendió la diligencia y fijó como fecha para continuarla el día 6 de abril de 2018. 6.2.- Mediante oficio 0503 del 21 de marzo de 2018, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, allegó en 4 cuadernos el proceso de sucesión intestada radicado 2013 012799. 6.3.- El 6 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinable y su defensor de confianza, así como la quejosa, pero no asistió el Ministerio Público10. El Magistrado Instructor agregó a expediente el oficio 0503 del 21 de marzo de 2018, mediante el cual el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, allegó en 4 cuadernos el proceso de sucesión intestada radicado 2013 01279. 9 Folio 62 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folios 68 y 69 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto La quejosa aportó documentación que fue agregada al expediente para ser
tenida como prueba11, tras lo cual el Magistrado Ponente suspendió la diligencia y fijó como fecha para continuarla el día 19 de junio de 2018. 6.4.- El 19 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del disciplinable y su defensor de confianza, así como la quejosa, pero no asistió el Ministerio Público12. La quejosa y el encartado aportaron documentación que fue agregada al expediente para ser tenida como prueba13, tras lo cual el Magistrado Ponente suspendió la diligencia y fijó como fecha para continuarla el día 4 de septiembre de 2018. 6.5.- El 19 de septiembre de 2018, el Magistrado Instructor profirió providencia por la cual reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 22 de noviembre de 201814, y el 28 de noviembre de 2018 la reprogramó nuevamente, fijándola para el 10 de diciembre de 201815. 11 Folios 71 a 79 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 136 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD 13 Folios 71 a 137 del cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 138 del cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 147 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto 6.5.- El 19 de septiembre de 2018, el Magistrado Instructor profirió providencia por la cual reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 22 de noviembre de 201816, y el 28 de noviembre de 2018 la reprogramó nuevamente, fijándola para el 10 de diciembre de 201817.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de diciembre de 2018 y durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO iniciado con ocasión de la queja interpuesta por la señora ANA ELSA CRUZ DAZA, en contra del abogado JULIÁN ARMANDO SÁNCHEZ BAUTISTA, respecto a lo relacionado con la falta atinente a la rendición de informes18. Para sustentar su decisión, el Magistrado Instructor hizo un recuento de la queja, sus anexos y su posterior ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, con base en lo cual concluyó que las pruebas allegadas, 16 Folio 138 del cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 147 del cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folios 159 a 162 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto permiten arribar a la certeza que el disciplinable, en cuanto tiene que ver con los hechos relacionados con la rendición de informes de la gestión profesional, no incurrió en falta alguna.
Destacó el Magistrado Instructor que las pruebas arrimadas al informativo permiten constatar que el togado sí rindió informes de su gestión a través de diferentes correos electrónicos y del grupo de WhatsApp creado por el apoderado para el efecto, de suerte que no incurrió en ninguna conducta que merezca reproche disciplinario, por lo cual se imponía dar terminación anticipada al proceso en favor del togado, en la relativo con la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que ninguna de las actuaciones desplegadas por el disciplinable en relación con el deber de informar a su cliente, merecen ser objeto de reproche disciplinario, por cuanto no se enmarcan dentro de las conductas descritas como falta en el Código Deontológico de la Abogacía. Adicionalmente, se profirió pliego de cargos por la presunta transgresión del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la misma norma, por no expedir el paz y salvo que le solicitó la quejosa, falta que se imputó a título de dolo.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto DE LA APELACIÓN Notificada en estrados de la decisión de terminar el procedimiento disciplinario, en lo que tienen que ver con los hechos relacionados con la falta de entrega de informes por parte del disciplinable, la quejosa interpuso recurso de apelación solicitando que la misma fuese revocada.
Como sustento de su recurso, la querellante reiteró que el disciplinable nunca le dio información ni la asesoró, ni le dio las citas que ella le pidió, como se afirma por parte del Magistrado Instructor, indicando que a través del grupo de WhatsApp lo que se hacían era citaciones, pero no se le rindió informe de las actuaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de APELACIÓN incoado por la quejosa, contra la decisión de primera
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto instancia proferida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la
cual resolvió ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO iniciado con ocasión de la queja interpuesta por la señora ANA ELSA CRUZ DAZA, en contra del abogado JULIÁN ARMANDO SÁNCHEZ BAUTISTA, respecto a lo relacionado con la falta atinente a la rendición de informes. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”
En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19.
Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los términos judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos
judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, frente a la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00) del 1º de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de Junio de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio y hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 11 estableció:
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto “ARTICULO 11. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: 11.1. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. 11.2. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto. 3.- De la apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”
(negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia. Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación procede contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación,
dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
Para el presente caso se encuentra acreditado que la quejosa interpuso el recurso de alzada durante la diligencia en la cual se tomó la decisión, por lo cual resulta oportuno, y está igualmente demostrado que la querellante no es abogada, ni actúa a través de apoderado judicial, motivo por el cual la Sala en garantía de su derecho de contradicción tendrá por sustentado el recurso y entrará a resolverlo. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
4. Del caso en concreto.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia
material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que durante el decurso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 10 de diciembre de 2018, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO iniciado con ocasión de la queja interpuesta por la señora ANA ELSA CRUZ DAZA, en contra del abogado JULIÁN ARMANDO
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto SÁNCHEZ BAUTISTA, respecto a lo relacionado con la falta atinente a la rendición de informes.
Notificada en estrados de la decisión de terminar el procedimiento disciplinario, la quejosa interpuso recurso de apelación solicitando que la misma fuese revocada y se continuara con la investigación, petición fundamentada en el argumento según el cual el disciplinable, nunca le dio información ni la asesoró, ni le dio las citas que ella le pidió, indicando que a través del grupo de WhatsApp lo que se hacían era citaciones, pero no se le rindió informe de las actuaciones. Previo a revisar el argumento de la alzada, resulta oportuno resalta el contenido del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en donde se señala cómo,
evacuadas las pruebas decretadas, en audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el sujeto disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.
Así pues, analizando los argumentos de la apelante, esta Colegiatura observa que los mismos no están llamados a prosperar, pues no tiene razón la recurrente, en su reparo sobre una pretendida calificación inadecuada de la conducta del disciplinable, específicamente en cuanto al aspecto relativo a la falta de informes rendidos por el profesional del derecho, pues en el plenario se encuentra demostrado que el letrado sí informó en diferentes oportunidades a la quejosa, acerca del avance de la gestión confiada. Ciertamente, en el proceso disciplinario quedó demostrado a que mediante el grupo de WhatsApp creado por el disciplinable19, éste mantenía constante comunicación no sólo con la quejosa sino con los otros sucesores del
causante, grupo al cual remitía información sobre las últimas actuaciones de forma constante, de donde se sigue que carecen de soporte probatorio las afirmaciones efectuadas por la recurrente. Las capturas de pantalla allegadas durante la audiencia de pruebas y calificación provisional en medio magnético20, demuestran que a través de ese medio el disciplinable no sólo remitía mensajes de texto, sino mensajes 19 Folios 97 a 109 del cuaderno original de 1ª Instancia 20 Folio 159 del cuaderno original de 1ª Instancia
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110001102000201704538 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto de voz, fotografías y archivos en formato de escritura, a través de los cuales enteraba a sus poderdantes sobre el avance de las gestiones procesales encomendadas.
Debe destacarse que el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y el disciplinable21, no especificó de forma expresa el mecanismo a través del cual el letrado informaría a sus poderdantes y entre ellos la inconforme, por manera que resulta absolutamente válido y admisible que los informes de avance de la gestión encomendada, se hayan rendido a través del grupo de WhatsApp, pues se trata de un medio que sin lugar a dudas permite remitir no sólo escritos, sino imágenes o archivos adjuntos, de manera que sat
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