CSDJ - F11001110200020170456301ADJUNTA20201112124934-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170456301ADJUNTA20201112124934-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201704563 01
Asunto: Abogados en Consulta ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO por hallarlo responsable de la falta disciplinaria 1 Magistrado Ponente Héctor Eduardo Realpe Chamorro y Antonio Suarez Niño
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201704563 01
Referencia: Abogados en Consulta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29, por incumplir el deber
previsto en el numeral 14 del artículo 28 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo su origen en la compulsa de copias2 presentada por el
juez JESUS GIOVANNI ÁLVAREZ BERMÚDEZ del JUZGADO VEINTIUNO (21º)
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C., el día 18 de agosto de 2017 en contra del Dr. MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, para que se examinará la conducta del abogado por haber actuado al interior del proceso penal con radicado 2011-01697, como defensor de confianza del señor Ángel Gustavo Barahona Orjuela, pese a que se encontraba suspendido para ejercer la profesión de abogado por el término de 20 meses, comprendidos entre el 28 de abril de 2016 y el 27 de diciembre de 2017. Indicó además, que los hechos motivo de la presente actuación, tienen lugar con la presentación de poder suscrito en favor de su defendido el 02 de junio de 2017, en audiencia de juicio oral, en la cual se le reconoció personería para actuar, aunado a ello allego ante el estrado judicial contrato de transacción con el ánimo de dar por terminado el proceso a sabiendas de la sanción impuesta. 2 Folio 1 c.o.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201704563 01
Referencia: Abogados en Consulta ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 1-. Acreditación de condición de abogado y apertura de proceso.
Se acreditó la calidad de abogado del doctor MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, identificado con la cedula de ciudadanía 79.462.246 y tarjeta profesional 210731, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, no vigente para el 12 de septiembre de 2017, según certificado del Registro Nacional de Abogados3. Registra las siguientes sanciones: Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinte meses, impuesta el 9 de marzo de 2016, dentro del proceso 2012-01572 por la comisión de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37, en el numeral 9 del artículo 33 y en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20074. Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses impuesta el 7 de junio de 2017 en el proceso 2015-00809, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20075. 2-. Apertura del proceso disciplinario: Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2017,6 se dispuso la 3 Folio 17 c.o. 4 Folio 18 c.o. 5 Folio 18 c.o.
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Radicado No. 110011102000201704563 01
Referencia: Abogados en Consulta apertura del proceso disciplinario, fijando la primera fecha disponible, es decir, el 6 de marzo de 2018 a las 08:40 a.m., para efectuar Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3-. Mediante AUTO7 del 6 de marzo de 2018, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón emitió AUTO ORAL registrado en sistema de audio, en el que indicó que no compareció el abogado disciplinado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, así como tampoco compareció el representante del Ministerio Público.
Se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 09 de agosto de 2018 a las 02:20 p.m. 4-. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 09 de agosto de 2018. Se instaló la audiencia, se realizó la presentación del despacho y de los asistentes, compareció el defensor de oficio. Se dejó constancia de la inasistencia del Representante del Ministerio Público y del abogado disciplinado pese haber sido notificado correctamente. Se delimitó el objeto de la investigación disciplinaria. El defensor de oficio manifestó que realizó labores de búsqueda del disciplinado sin éxito, a quien se le indicó que el despacho garantizó la publicidad de la audiencia citándolo en debida forma. 6 Folio 20 c.o. 7 Folio 30 c.o.
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Referencia: Abogados en Consulta El Magistrado instructor decretó las siguientes pruebas de oficio: Hacer seguimiento a la solicitud enviada a la Secretaria Judicial de esta Sala, tendiente a que certifique los actos de notificación del periodo de vigencia de la sanción disciplinaria impuesta al doctor MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO en sentencia del 9 de marzo de 2016, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso No. 2012-1572 M.P
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ.
Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique si el No. de cedula 79.462.246 corresponde a MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, e indique la vigencia. Citar al abogado disciplinado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO a todas las direcciones obrantes en el expediente y además las del folio 5 llamar a los números telefónicos y dejar las constancias, enviar citación al correo electrónico. Se fijó fecha para la audiencia para el día 04 de febrero de 2019 a las 03:10 p.m. 5-. El día 04 de abril de 2019 se constituyó AUDIENCIA8 de pruebas y calificación provisional. Se instaló la audiencia, se realizó la presentación del Despacho y de los asistentes. Comparecieron el defensor de oficio y la agente del Ministerio Público. El abogado disciplinado no compareció pese a haber sido citado correctamente. El 8 Folios 93-94 co.
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Referencia: Abogados en Consulta defensor de oficio manifestó que realizó labores de búsqueda del disciplinado sin éxito.
Se ordenó dejar de librar comunicaciones con destino a la oficina ubicada en la carrera 7 No. 33-49 oficina 301, en razón a que esta corresponde a otro profesional del derecho9. Se realizó la calificación a la actuación disciplinaria, se formuló cargos contra el abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO por cometer la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 29, por incumplir el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28. Se fijó fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento el día 25 de abril de 2019 a las 12:00 p.m. 6-. El día 25 de abril de 2019 se constituyó AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO10 se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio11. Enseguida se ordenó pasar el proceso al despacho para proferir sentencia. Alegatos de conclusión 9 Folio 90 c.o. 10 Folios 112-113 c.o. 11 Folio 111 c.o.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201704563 01
Referencia: Abogados en Consulta Manifestó el defensor de oficio, que dadas las dificultades para ejercer debidamente la representación del abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, debido a la imposibilidad para comunicarse con él, no pudo ejercer una defensa técnica completa y que por ello no pudo indagar más allá de lo ocurrido y definir los hechos que lo llevaran a la verdad.
Con todo, indicó que no se encuentra probado en el expediente el dolo con el que posiblemente actuó el disciplinado, fue enfático en afirmar que si bien el abogado suscribió un documento mientras soportaba una sanción disciplinaria, no lo hizo con la intención de actuar en el proceso penal seguido en contra del señor Barahona Orjuela. Con base en lo anterior manifestó que el abogado no incurrió en falta disciplinaria y que, por el contrario, existe duda sobre el dolo o la culpa con la que pudo actuar, también argumentó que con la actuación del profesional se mejoró la situación de su defendido porque el documento que suscribió fue precisamente para amparar sus derechos. Por último, pidió que, en caso de imponer una sanción, sea de censura o multa.
DE LA SENTENCIA SANCIONATORIA
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Referencia: Abogados en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 20 de agosto de 2019, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO por ser disciplinariamente responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29, por incumplir el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 ibídem.
En primer lugar, el a quo delimitó el objeto del pronunciamiento por cuanto el profesional del derecho actuó como defensor de confianza del señor ÁNGEL AUGUSTO BARAHONA ORJUELA, dentro del proceso penal bajo el radicado 201101697, desde febrero de 2017, cuando se le confirió poder, hasta el mes de junio de 2017, donde intervino en su última actuación ante el Juez Veintiuno (21) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento solicitando la suspensión de una audiencia programada para el 2 de junio de ese año, fecha en la cual el letrado se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión según sanción impuesta el 9 de marzo de 2016 en el proceso disciplinario bajo el radicado 2012-01572, sanción que fue de 20 meses, desde el 28 de abril del 2016 hasta el 27 de diciembre del 2017, lo
que a consideración del a quo quedó demostrado que el letrado incurrió en la falta endilgada al investigado a título de dolo, pues se encontró probado dentro del proceso que el letrado fue debidamente notificado a sus direcciones de correspondencia respecto de la sanción.
DE LA CONSULTA
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Referencia: Abogados en Consulta Notificada la sentencia mediante telegrama No. 131234-20174563 el 28 de agosto del 2019,12 y edicto de fecha 18 de septiembre de 201913, no se presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
Acto seguido, mediante oficio No.0674 2017-4563 H.E.R.CH de 26 de septiembre de 2019,14 se remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 12 Folio 125 a 128 adverso del cuaderno principal de primera instancia. 13 Folio 129 adverso del cuaderno principal de primera instancia 14 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: Abogados en Consulta atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
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Referencia: Abogados en Consulta los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. En cuanto a la consulta.
En la sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
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Referencia: Abogados en Consulta La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993, había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”.
3.- De la calidad del sujeto disciplinable
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Referencia: Abogados en Consulta Se acreditó la calidad de abogado del doctor MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía 79.462.246 y tarjeta profesional 210731, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en estado No vigente15. Reportó entre otras la siguiente sanción, suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinte meses, impuesta conforme al proceso 2012-0157216, por el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2016 y el 27 de diciembre de 2017. 4.- Del Caso en concreto. - Conforme a la compulsa de copias del Juzgado
Veintiuno (21) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogota D.C., se tiene que en el asunto de marras, el doctor MIGUEL ÁNGEL MORA NARIÑO, actuó como defensor de confianza del señor ÁNGEL AUGUSTO BARAHONA ORJUELA, dentro del proceso penal bajo el radicado 2011-01697, desde cuando se le confirió poder, es decir, febrero de 2017, hasta el mes de junio de 2017, donde intervino en su última actuación, solicitando la suspensión de una audiencia programada para el
2 de junio de ese año, tiempo en el cual el letrado se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión por medio de sanción impuesta según sentencia proferida el 9 de marzo de 2016 en el proceso disciplinario bajo el radicado 2012-01572, sanción de 20 meses de suspensión en el ejercicio profesional desde el 28 de abril del 2016 hasta el 27 de diciembre de 2017. Por estos hechos el Magistrado de instancia le formuló cargos en audiencia de pruebas y calificación jurídica de fecha 4 de abril de 2019. 5.- Requisitos para sancionar 15 Folio 17 c.o. 16 Folio 18 c.o.
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Referencia: Abogados en Consulta Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere que la prueba incorporada válidamente al proceso conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 6.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que
generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el
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Referencia: Abogados en Consulta contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 17 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de
reproche y la sanción que ha de imponerse’. 18 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.19 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)20. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las 17 Ibídem. 18 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 19 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 20 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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Referencia: Abogados en Consulta conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 21. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios22”. 6.1.- De la falta endilgada. 6.1.1.- Artículo 39 de la Ley 1123 de 2007: La falta por la cual el Seccional de Instancia sancionó al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO se encuentra vigente y está consagrada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de
independencia profesional. 21 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 22 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Referencia: Abogados en Consulta ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía,
aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de ejercer ilegalmente la profesión, esto es, actuar, representar, ejercer la profesión de abogado de manera ilegal; así las cosas, incurre en esta falta quien estando impedido de ejercer la profesión, actúa, representa o ejerce la profesión en contra del régimen de incompatibilidades de que trata el artículo 29 de la Ley 1123 de
2007. También incurre en falta quien viola disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, es decir quien por disposición legal se le ha prohibido el ejercicio de la profesión la ejerce violando dicha disposición. Lo anterior para significar que cuando el abogado es suspendido o excluido del ejercicio de la profesión por disposición legal debe cumplir con la sanción impuesta en mérito de una sentencia o sanción disciplinaria, respetando así la ley que rige la
profesión de los abogados y los deberes consagrados en esta. Se reprocha al disciplinable, por cuanto en su calidad de apoderado del señor ÁNGEL GUSTAVO BARAHONA ORJUELA dentro del proceso penal bajo el radicado 2011-01697 que cursaba en el Juzgado Veintiuno (21) Penal Municipal
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Referencia: Abogados en Consulta con Función de Conocimiento de Bogotá, incurrió en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por haber recibido el poder del sindicado y actuado dentro del proceso a sabiendas de que estaba suspendido del ejercicio profesional lo que está prohibido por el régimen de incompatibilidades consagradas en el artículo 29 numeral 4 ibídem.
Esclarecido lo anterior, conforme el material probatorio se encuentra demostrada la materialidad de la conducta enrostrada al doctor MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, pues se evidencia la comisión de la falta al actuar dentro del proceso objeto de esta investigación estando imposibilitado para hacerlo por encontrarse sancionado en virtud de una sentencia judicial.
7. De la Antijuridicidad. - En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de
sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.” El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201704563 01
Referencia: Abogados en Consulta Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado.
Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los
profesionales del d
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