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CSDJ - F11001110200020170458801ADJUNTA20200227180350-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170458801ADJUNTA20200227180350-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiseis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704588 01 Discutido y aprobado en Sala No. 19 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería el caso que esta Sala entrara a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa ANA MARÍA ANDRADE BLANCO, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2018 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual determinó no formular Pliego de Cargos y ordenó la Terminación de la Investigación en favor de la doctora LILIA CLEMENCIA SALINAS TEJADA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por la señora ANA MARÍA ANDRADE BLANCO, donde manifestó presuntas irregularidades de carácter disciplinario en las cuales pudo haber incurrido la abogada referenciada, por cuanto la jurista LILIANA CLEMENCIA SALINAS TEJADA, presentó solicitud de

guarda y aposición de sellos, correspondiendo el caso al Juzgado 3º de Familia de Bogotá, en donde se ordenó el cierre del apartamento y del establecimiento de 1 Fl. 1 a 7 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN comercio; sin embargo, en vez de seguir la jurista el camino correcto, es decir, impetrar la sucesión ante un Juzgado, incoó y tramitó de forma paralela tal caso en la Notaría 17 de Bogotá de su pareja fallecida GUILLERMO FERNANDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, no entendiendo el porqué se inició la guarda y aposición de sellos si no existía otra persona heredera, pues solo ella tenía vocación sucesoral.

Indicó que luego de tramitar ilegalmente la sucesión en la Notaria en donde se le adjudicó el 100% de los bienes a la madre de su cónyuge, desconociendo de esta forma sus derechos, la parte interesada y su apoderada solicitaron al Juzgado 3º de Familia, levantar la guarda y aposición de sellos para tomar los bienes sobre los cuales no tenían la posesión de los mismos, por lo cual, en aras de evitar procesos y desgaste judicial, presentó en el Centro de Conciliación de la Universidad del Área Andina, solicitud de conciliación, en donde no acudió la madre de su pareja fallecido

(Julia Inés González de Martínez) al estar enferma, sin embargo, ésta le otorgó poder a la abogada de siempre, es decir, a la doctora LILIA CLEMENCIA SALINAS TEJADA, proceder de la jurista que desde un inicio fue irregular. Condición del disciplinable Se demostró la calidad de la abogada LILIA CLEMENCIA SALINAS TEJADA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 36169940, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 47132, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura2. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor Alberto Vergara Molano, mediante auto del 2 de octubre de 2017, una vez acreditada la calidad de la abogada investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario3 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 FL. 30 y 32 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 33 c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en tres sesiones los días 5 de diciembre de 20174, 27 de febrero de 20185 y 24 de abril de 20186,

donde se realizaron las siguientes actuaciones. - En la primera sesión, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja, se escuchó en ampliación y ratificación a la señora ANA MARÍA ANDRADE BLANCO, quien en síntesis aludió no tener nada en contra de la abogada, sino del proceso como tal que se llevó a cabo en la Notaría y el hecho de no habérsele llamado al mismo. De otro lado se decretaron las pruebas de rigor. - En la segunda sesión, el funcionario instructor, procedió a verificar la asistencia de los comparecientes, escuchó en versión libre a la disciplinada e incorporó a la actuación como pruebas el medio magnético allegado por el Juzgado 3º de Familia de Bogotá, referente a la actuación del proceso de guarda y aposición de sellos radicado bajo el No. 1100131100032016011342 00 instaurado por la señora Julia Inés González. De igual forma, se escuchó en declaración a la señora BLANCA INÉS RINCÓN CARMONA, en condición de administradora del edificio Lourdes I, quien aludió haber conocido al señor GUILLERMO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quien residía en el apartamento 103 de ese edificio desde el año 2003, sin convivir con ninguna persona, iniciándose una diligencia el 31 de octubre de 2016, para la guarda y aposición de sellos; sin embargo posteriormente, se levantó la medida autorizando el ingreso a la heredera del causante JULIA INÉS GONZÁLEZ MARTÍNEZ. Asimismo, la Notaría 17 del Circulo de Bogotá, allegó copia autentica de la escritura

pública No. 615 del 2 de marzo de 2017, la cual corresponde a la sucesión del

causante GUILLERMO FERNANDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

Versión Libre 4 Fl. 42 y CD del c.o. 1ª Int. 5 Fl. 85 y CD del c.o. 1ª Int. 6 Fl. 87 y CD del c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra a la profesional del derecho investigada, a fin de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito de queja, quien manifestó que a mediados del mes de octubre de 2016 fue contratada de manera profesional por la señora Julia Inés González, a efectos de demandar el proceso de sucesión de su hijo fallecido.

Refirió haber conversado con su prohijada y sus hijos al ser su mandante una persona de avanzada edad, sobre todo lo referente a los hechos y pormenores de la sucesión, en donde se le manifestó que el señor GUILLERMO FERNANDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, no tenía hijos, convivía solo y estuvo casado con una Australiana; además que su hijo antes de fallecer le hizo mención de unos CDTS guardados en el apartamento donde él había vivido, así como dólares y cuadros de

pintores reconocidos, por lo cual, para evitar que alguien llegara a cogerlos, le aconsejó como su abogada se realizara el trámite de guarda y aposición de sellos y de esta forma resguardar los bienes, otorgándosele el respectivo poder para dicho fin. Indicó que el caso por el cual se le confirió inicialmente el mandato le correspondió conocerlo al Juzgado 3º de Familia de Bogotá, en donde se ordenó realizar la guarda y aposición de sellos, cuando previamente a ello se demostró que la única persona interesada era su progenitora, ordenándose la diligencia para el 31 de octubre de 2016, la cual se efectivizó tanto en la vivienda como en la librería, haciéndose referencia por parte del portero de nombre Rafael que el señor Guillermo Fernando Martínez vivía solo y únicamente una vez al mes o cada quince días iba al apartamento una señora llamada Ana María a realizar el aseo. Aludió que efectivamente posterior a la diligencia de guarda y aposición de sellos, inició el trámite sucesoral ante la Notaría 17 de Bogotá, al estar demostrado que la única interesada era su mandante, quien siempre le sostuvo que su hijo vivía solo y no tenía a nadie más, siendo esa la razón para iniciar el proceso ante Notaria, adjudicándose los bienes a favor de la señora JULIA INÉS GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, al haberse demostrado ser la única heredera e interesada. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Sostuvo que en el Registro Civil del señor Guillermo solo aparece como anotación el divorcio que éste tuvo con la señora Pamela, sin existir algún otro rastro frente a otra posible convivencia; de otro lado, indicó haberse firmado la escritura de la sucesión el 2 de marzo de 2017.

Esgrimió que en mayo de 2017, llegó a su oficina el abogado de la señora Ana María Andrade, manifestándole como iban a arreglar, frente a lo cual le adujo no tener que arreglar nada pues siempre se le informó a ella que el señor GUILLERMO FERNANDO MARTÍNEZ, desde su divorcio convivió solo y nunca tuvo relación cercana o íntima con la defendida de éste, manifestándole el abogado que iba a destruir su carrera, pues tenía muchos conocidos en redes sociales. Finalmente indició, que el abogado y la misma Ana María Andrade la citaron a una audiencia de conciliación en la Universidad del Área Andina, en donde su mandante le confirió poder, volviendo allí a ratificarse de todo lo argüido por su prohijada y el trámite por ella efectuado en su calidad de abogada, enterándose posterior a ello del disciplinario iniciado en su contra; aclarando conocer a la quejosa desde el día de la conciliación en agosto de 2017. Dentro de las diligencias se aportaron como pruebas documentales las siguientes: - Las allegadas con la queja correspondientes a copia de la Escritura Pública 615 del 2 de marzo de 2017 de la Notaría 17 de Bogotá en lo referente al trámite

sucesoral; copia del acta de la audiencia de conciliación y fotocopia de la consulta del proceso de guarda y aposición de sellos obrante en el Juzgado 3 de Familia de Bogotá7. - Oficio No. 00278 del 5 de febrero de 20188, en donde el Juzgado 3 de Familia de Bogotá, allegó en medio magnético copia íntegra del proceso de Guarda y Aposición de Sellos, iniciado por la señora Julia Inés González de Martínez. 7 Fl. 8 a 29 c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 59 y 60 c.o. 1as Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN - Oficio No. 57-18 del 8 de febrero de 20189, proveniente de la Notaría 17 del Circulo de Bogotá, por medio del cual, remitió copia auténtica de la escritura pública No 615 del 2 de marzo de 2017, la cual corresponde a la sucesión del

causante GUILLERMO FERNANDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

DE LA DECISIÓN APELADA En la tercera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 24 de abril de 2018, el Magistrado Instructor después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decidió no formular pliego de cargos en contra de la doctora

LILIA CLEMENCIA SALINAS TEJADA, decretando la terminación de la Investigación a favor de la misma. Lo anterior, por cuanto de las pruebas se logró desvirtuar cualquier tipo de irregularidad por parte de la disciplinada, pues concurría una causal procedente para llevar a cabo el trámite de guarda y aposición de sellos, así como el asunto sucesoral, todo solicitado por la única heredera e interesada conocida, más cuando el proceder de la jurista se encuentra totalmente reglado por el artículo 476 del Código General del Proceso. Se concluyó, no ser posible irrogarle falta disciplinaria a la letrada, pues no existe manera alguna de probar que ella conocía la existencia de una supuesta compañera permanente del causante, y que con ello su actuar litigioso estuvo investido de actos torticeros, pretendiendo con tal omisión, obviar un trámite sucesoral en beneficio de su cliente, ya que el actuar de los abogados, como todo acto de los seres humanos se presume de buena fe; además, la misma denunciante en su declaración aludió no conocer a la profesional del derecho y cuando se realizó la diligencia de guarda y aposición de sellos, ninguna noticia se tuvo en ese momento de la señora quejosa, estando demostrado que la mandante de la letrada, siempre le adujo a ésta que su hijo era solo y no convivía con nadie, por lo cual, la profesional del derecho actuó conforme a la información suministrada. 9 FL. 61 a 75 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, la quejosa estando presente en la audiencia, aludió no incoar ningún tipo de recurso, sin embargo, tres días después de la toma de la decisión, allegó escrito contentivo del recurso de apelación de fecha 27 de abril de 201810, haciendo referencia a los mismos hechos expuestos en su escrito de queja, indicando que la letrada pudo incurrir en las faltas previstas en los artículos 30 numerales 1 y 4 y 33 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, solicitando por lo tanto, se revoque la decisión de instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 24 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada Lilia Clemencia Salinas Tejada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 10 Fl. 88 y 89 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace

al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”

(Lo subrayado es nuestro). Adicionalmente, el recurso fue instaurado por la quejosa por escrito de fecha 27 de abril de 2018, es decir, por fuera de los términos contemplados en el artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro). El caso concreto

Esta Corporación debería entrar a decidir si confirma o revoca la decisión dictada en la audiencia del 24 de abril de 2018, mediante la cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio por terminado el procedimiento iniciado contra la abogada LILIA CLEMENCIA SALINAS TEJADA, si no fuera porque, tal y como se indicó al comienzo de esta providencia, el recurso se presentó en forma extemporánea. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN En efecto, tal como en líneas atrás se estableció, una vez se dictó la decisión objeto de censura, esto es el 24 de abril de 2018, la cual quedó notificada en estrados, la parte quejosa al haber asistido a la audiencia, debió incoar el recurso en el acto de la diligencia, lo cual no sucedió, pues al momento de otorgársele el uso de la palabra por parte del funcionario instructor, ésta manifestó no tener nada que decir frente a la determinación allí tomada, y pasados 3 días después de la audiencia, presentó el escrito contentivo del recurso de apelación, como si no hubiera asistido, lo cual no fue de esa forma, por tanto, el Magistrado de instancia debió rechazar el recurso por extemporáneo.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en inciso final del artículo 105 de la Ley 1123

de 2007, que preceptúa: “(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Así las cosas y de acuerdo con lo establecido por la normatividad, la Sala revocará el auto que concedió la alzada y se abstendrá de resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa, por haber sido impetrado en forma extemporánea, tal como quedó establecido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto del 16 de mayo de 2018, que concedió el recurso de apelación contra la decisión del 24 de abril de 2018, proferido por el Magistrado de Instancia, por las razones expuestas en la parte motiva , para en su lugar, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN

RECHAZAR el recurso de apelación formulado por la señora ANA MARÍA ANDRADE BLANCO, contra la decisión impartida por el Magistrado Sustanciador del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la audiencia del 24 de abril de 2018, en la que se ordena la Terminación del Procedimiento disciplinario en favor de la abogada LILIA CLEMENCIA SALINAS TEJADA, por haber sido presentado en forma extemporánea, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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