CSDJ - F11001110200020170460101ADJUNTA20180502153933-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170460101ADJUNTA20180502153933-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiseis (26) de Abril de dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente: Dr. PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA Radicación No. 110011102000201704601 01 Aprobada según Acta de Sala No. 35 de la misma fecha.
Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Accionante: TEODORO ORTEGA SOTO
Accionadas: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA
DISCIPLINARIA, CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ SALA DISCIPLINARIA Y
OTROS ASUNTO Resueltos los impedimentos presentados por las Honorables Magistradas FIDALGO
JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES, JULIA EMMA
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110011102000 2017 04601 01
GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ., procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN formulada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra el fallo de
tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1 adiada el 05 de septiembre de 2017, por medio de la cual se resolvió: “(…) PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a un debido proceso y de defensa invocados por el ciudadano
TEODORO ORTEGA SOTO.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría Judical de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, notifique en debida forma la sentencia emitida el 27 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al interior del proceso disciplinario 20134782.
TERCERO: Como consecuencia de ello, DECLARAR SIN NINGÚN EFECTO la sentencia proferida el 9 de noviembre de 1 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente), y Antonio Suárez Niño.
3 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110011102000 2017 04601 01 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al interior del proceso disciplinario 2013-4782 seguido en contra del abogado
TEODORO ORTEGA SOTO.
CUARTO: ORDENAR a la Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la
Judicatura para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, elimine de su base de datos la sanción de supensión de dos (2) años registrada en cabeza del abogado TEODORO ORTEGA SOTO con ocasión de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016 como quiera que dicha decisión se dejó sin efectos. (…)
ANTECEDENTES
1. Hechos que sustentan la Acción de Tutela.
En el escrito de presentación de la acción de tutela, el tutelante manifiesta los siguientes hechos: 4
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“(…)
1. En virtud de la compulsa de copias ordenada en mi contra por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se inició el proceso disciplinario No. 11001 110 2000 2013 04782 que correspondió al despacho del H. Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, quien posteriormente en el marco de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 21 de junio de 2016 consideró procedente proferir pliego de cargos por mi presunta icursión en la falta descrtia en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, a la cual asisití y fui notificado en estados.
2. En esa misma audiencia puse de presente al H. Magistrado
ALBERTO VERGARA MOLANO, el cambio de dirección de mi oficina, informando la Carrera 7 No. 12B-65 Oficina 307 como mi nueva ubicación profesional, asi como el correo electrónico juriaccion@gmail.com , en razón a que ninguna de la direcciones obrantes en el expediente correspondían a las actuales mias y ante una eventual comunicación por ese medio no me podría enterar, datos que quedaron registrados en el audio y video e incorporados de esta forma debidamente al expediente (escúchese minuto 24:52” de la audiencia de calificación provisional del 21 de junio de 2016). 5
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3. Asi mismo, en días anteriores había informado mi cambio de oficina a la Unidad de Registro Nacional de Abogados,
actualizando mi nueva dirección profesional como la Carrera 7 No. 12B-65 Oficina 307 el 13 de junio de 2016, según consta en el recibido que aporte en la que también registré los correos electrónicos juriaccion@gmail.com y teortegabg15@hotmail.es
4. El dia 18 de julio se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento a la que asistí con mi defesor en razón a que fui notificado en estrados de la fecha de realización de la misma.
5. Mediante acta No. 62 discutida y aprobada el 27 de julio de 2016 la Sala dual conformada por los H. Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO y SERGIO SÁNCHEZ profirió sentencia
sancionatoria en mi contra por la comisión de la falta que se me imputó prevista en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 ordenando la suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión.
6. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a efecto de informar la sentencia sancionatoria proferida en mi contra libró
comunicaciones el 8 de agosto de 2016 a la Carrera 8 No. 11-39 Of. 317, a la calle 13 sur No. 8-35 Apto 211 Arboleda II y a la 6
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Carrera 11 No. 11-39 Of. 710, todas de esta ciudad, sin embargo, NO ENVIÓ comunicación a las nuevas direcciones que fuero informadas por el suscrito en audiencia del 21 de junio de 2016, esto es, la dirección física Carrera 7 No. 12B-65 Oficina 307 de esta ciudad y el correo electrónico juriaccion@gmail.com como tampoco al correo electrónico actualizado junto con las anteriores direcciones en el Registro Nacional de Abogados desde el 13 de junio de 2016 teortegabg@hotmail.es , razón por la que no me enteré de la existencia del mencionado fallo en mi contra.
7. Ante la ostensible omisión de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, me fue imposible interponer el recurso de apelación y
los consecuentes argumentos defensivos con los que pretendía atacar una eventual decisión desfavorable, transgrediendo con ello mis derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
8. Manteniéndose en su error, el 16 de agosto de 2016 fue fijado edicto por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo desfijado el 18 siguiente sin librar previamente comunicaciones a todas las direcciones obrantes en el expediente, lo que una vez más
7 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110011102000 2017 04601 01 vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del suscrito.
9. Ante el hecho de que a mi oficina no había llegado ninguna comunicación respecto del mencionado proceso disciplinario, luego de transcurrido un escaso mes, a finales del mes de agosto de 2016 me acerque a la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y me encontré con que la sentencia de primera instancia había sido notificada por edicto, razón por la que el 8 de septiembre siguiente presenté memorial mendiante el que solicité la nulidad por indebida notificación, el cual nunca fue resuelto.
10. Posteriormente, mendiante decisión del 9 de noviembre de 2016, desatando el grado de consulta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió sentencia
confirmando en su integridad el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 27 de julio de 2016 a través de la cual resolvió sancionar al suscrito con la suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, sin pronunciarse acerca de la indebida notifiacion de la misma.
11. El 22 de mayo de la anualidad en curso, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura libró
8 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110011102000 2017 04601 01 comunicaciones omitiendo también informar la decisión emitida en grado de consulta a las nuevas direcciones física y electrónica aportadas, luego de lo cual fijó edicto el 5 de julio posterior, de la que tampoco me enteré en esa oportunidad. (…)” .
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , admitió la acción de tutela propuesta por el ciudadano TEODORO ORTEGA SOTO contra La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la
presunta vulneración al derecho a la defensa y debido proceso dentro del Proceso Disciplinario No. 2013-4782 que dispuso suspender en el ejecicio de la profesión al abogado TEODORO ORTEGA SOTO por el término de dos (2) años tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, mediante providencia de fecha 27 de julio de 2016. Dentro del mencionado oficio se ordenó vincular como terceros con eventual interés a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 97 del C.P. 9
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2. Intervenciones - Dr. YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, en calidad de Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó que esa sala conoció en grado de consulta el proceso disciplinario 201304782-02, contra el abogado TEODORO ORTEGA SOTO, y mediante sentencia emitida el 9 de noviembre de 2016 confirmó la de primera instancia; para efectos de su notificación se libraron los telegramas SJ FRUJ 14295, SJ FRUJ 14297, SJ FRUJ 14298 de fecha 22 de mayo de 2017 al abogado ORTEGA SOTO a las direcciones a donde se remitió comunicación para notificar el fallo de primer grado; como quiera que el disciplinado no se notificó
personalmente se surtió notificación por edicto del 5 al 7 de junio de 2017; por lo que la notificación estuvo acorde con el ordenamiento legal y en ese orden de expresiones solicitó se negaran las pretensiones del actor.3 (fls 106 al 112 y 121 a 131 C.P) - Dra. MARTHA ESPERANZA CUEVAS MELÉNDEZ, directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con oficio No. URNAO17-576 del 28 de agosto de 2017, informó entre otros aspectos, que en desarrollo de sus obligaciones y funciones, especialmente la prevista en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, registró la sanción impuesta al ahora accionante, que comenzó a regir 3 fls 106 a 112 y 121 a 131 C.P 10 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110011102000 2017 04601 01 a partir del 15 de junio de 2017, por lo que en la actualidad la T.P No. 150.614 del actor, se encuentra “no vigente”, quien registra como dirección de su oficina la carrera 7 No. 12B-65 oficina 307, teléfono 2812410 de Bogotá D.C., actualizada el 20 de febrero de 2017.4 - El H.M. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó negar la acción, indicando que no se han vulnerado ninguno de los
derechos fundamentales invocados por el actor, ni se configuró defecto alguno en las sentencias de 1° y 2° Instancia.5
- Dra. MYRIAM DEYANIRA ESPEJO CAÑÓN, en calidad de Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, refirió el trámite que se surte en el área de notificaciones a cargo de un solo empleado; de otra parte indicó que en las actas de audiencas elaboradas por cada uno de los depachos, se consignan los datos más relevantes e importantes de lo ocurrido, así como la identificación y datos de notificación de los comparecientes a fin de que se libren las comunicaciones a que haya lugar.
Respecto al caso en concreto, indicó que una vez revisada las actas de audiencias obrantes no se registró dato alguno respecto de nuevas direcciones aportadas por los intervinientes por lo que se libraron las 4 fls 113 a 116 C.P 5 fls 117 a 119 y 132 a 135 C.P 11 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110011102000 2017 04601 01 comunicaciones a todas las direcciones conocidas en la actuación y vencido el término de ley para que se efectuara notificación personal sin que ello ocurriera, se fijó el edicto correspondiente y superado el término de ejecutoria sin que se interpusiera recurso de apelación, el 8 de septiembre de 2016 se remitieron las diligencias ante la sal Homóloga del Consejo Superior de la Judicatura en consulta, por
lo que no se le vulneró derechos fundamentales al actor por parte de esa dependencia.6 - El Magistrado ALBERTO VERGARA MOLADO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, refirió el trámite impartido en las diligencias a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 21 de junio de 2016 cuando se profirió pliego de cargos y finalizando la diligencia, el ahora actor informó como dirección de oficina la carrera 7 No. 12B-65 oficina 307 de esta ciudad y correo electrónico juriacción@gmail.com . Manifestó que emitido el fallo sancionatorio de primera instancia, si bien o no se libró comunicación a aquella dirección ni al correo electrónico, lo cierto era que el accionante no señaló que la dirección calle 13 sur No. 8-35 apartamento 211 Arboleda II, ya no era la de su residencia, a la cual, siempre se le libraron todas las comunicaciones, incluidas las de 6 fls 136 a 137 C.P 12 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110011102000 2017 04601 01 las secretarías, para notificar decisiones de 1° y 2° instancia, de igual manera indica que cuando el actor reportó aquella dirección y correo electrónico, específicamente dijo que la ubicación cambiada era la de su oficina y no las otras que tenía registradas, asi las cosas mal podría señalarse que la notificación no se dio y que no se garantizó el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, prinicipalmente
porque estaba a la expectativa de la sentencia que ya había sido nulitada, donde planteó la misma estrategia. Indicó que el ciudadano accionante busca revivir etapas procesales ya clausuradas, y agotadas, algunas inclusive, por su actuar. Solicitó se denegara la presente acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido el 05 de Septiembre de 20177 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a un debido proceso y de defensa invocados por el ciudadano TEODORO ORTEGA SOTO, y en consecuencia DECLARAR SIN NINGÚN EFECTO la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al interior del proceso disciplinario 2013-4782 seguido en contra del abogado TEODORO ORTEGA SOTO, al considerar que: “(…) 7 fls 143 a 152 C.P 13
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De las pruebas obrantes en el expediente, en esencial las aportadas junto con la demanda de Tutela, los informes recibidos y el proceso disciplinario 2013-4782 seguido en contra del ahora actor allegado en calidad de préstamo, se pudo establecer que en curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 21 de junio de 2016 luego que se calificara jurídicamente la actuación
formulando cargos al disciplinable por su presunta incursión en la falta prevista en el artículo 33 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo, se decretaran pruebas y se programara el 18 de julio siguiente para llevar a cabo audiencia de juzgamiento, el doctor ORTEGA SOTO en uso de la palabra informó su cambio de oficina a la carrera 7 No. 12 B-65 oficina 307 y correo electrónico: juriaccion@gmail.com (a partir del minuto 00:24:50 audio audiencia CD fl. 143 c.o.). Evacuada la audiencia de juzgamiento en la fecha señalada, el 27 de julio de 2016 según Acta No. 62, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió sentencia a través de la cual sancionó al abogado por la comisión de la falta imputada prevista en el artículo 33 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007 con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años (fs.26 a 52 c.o.). Para notificar la decisión al disciplinable se libraron los telegramas Nos. 10505-201304782 a la carrea 8 No. 11-39 oficina 317; 1050714
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201304782 a la calle 13 sur No. 8-35 apartamento 211 Arboleda II y 10508-201304782 a la carrera 11 No. 11-39 oficina 710,
todas de Bogotá D.C.; como quiera que no se notificó personalmente el disciplinable de la sentencia, se surtió notificación por edicto fijado por el término de 3 dias del 16 al 18 de agosto de 2016 (fs. 60 a 62 y 63 c.o.). El 8 de septiembre de 2016 el abogado ORTEGA SOTO radicó memorial ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través del cual planteó nulidad por indebida notificación y allegó copia de formato de registro de domicilio profesional de abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura radicado el 16 de junio de 2013 (fs. 22 a 25 c.o.). Según oficio No. 1581 de 8 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Sala remitió las diligencias a su Homóloga del Consejo Superior de la Judicatura para que fuera consultada la sanción de suspensión impuesta al accionante (f. 66 c.o.) y en sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016, aprobada en Acta No. 102 de esa fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó en su integridad la sentencia de primer grado (fs. 73 a 85 c.o.) y para procurar notificación personal al abogado se remitieron los telegramas FRUJ 14297, FRUJ 14298 y FRUJ 14295 a las mismas 15
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Bajo el anterior contexto, puede concluirse que al interior del referido proceso disciplinario se le vulneró el derecho de defensa del accionante por cuanto no se libraron las comunicaciones en debida forma como quiera que no se remitió telegrama a la dirección que informó el 21 de junio de 2016 durante la auidencia de pruebas y calificación provisional, por lo que no se notificó personalmente ni se enteró de la sentencia proferida en su contra el 27 de julio de 2016, lo que incidió en que de manera oportuna pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción frente a la referida sentencia , por lo que se afectó el debido proceso. Además. Con lo expuesto hasta aquí es claro que se encuentran acreditados los cuatro requisitos señalados por la referida jurisprudencia
constitucional en sentencia T-612 de 2016, por lo que procede la 16 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110011102000 2017 04601 01 presente acción de tutela de amparo por la indebida notificación, por lo que se concederá el amparo a los derechos fundamentales a un debido proceso y de defensa invocados por el ciudadano de petición del ciudadano TEODORO ORTEGA SOTO. (…)” ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El DR. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ en su condición de Magistrado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito adiado el 12 de septiembre de 20178 procedió a IMPUGNAR el fallo de tutela emitido el 05 de Septiembre de 2017, proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, argumentando lo siguiente: “ (…) Se hace refencia en la demanda de Tutela, que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, vulneró el debido proceso y derecho de defensa por cuanto “no se realizó la notificación a la dirección reportada”, y en cuanto este hecho se tiene que la decisión en primera instancia fue notificada a las direcciones reportadas, como lo hizo ver el a quo y al correro electrónico que aparecía en el luego ningún derecho fundamental le fue violado al actor. 8 fls 176 a 178 C.P 17
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Asi pues esta Sala actuó de manera clara y de conformidad con los parámetros establecidos para este tipo de actuaciones, y no se está controvirtiendo la actuación de la misma, porque nos acogemos a lo argumentado por el a quo, pues consideramos que dentro de la actuación ningún derecho fundamental de los reclamados por el actor está siendo vulnerado, por cuanto se notificó al aquí accionante a las direcciones reportadas en el proceso y ante el Registro Nacional de Abogados, como se puede verificar en las notificaciones hechas por esta Sala a través de la Secretaría Judicial, las cuales se localizan en el cuaderno orifinal de segunda instancia y reposa en el proceso que se encuentra en esa Sala Seccional, el cual solicito se adjunte haga parte de esta acción de tutela. Con fundamento en lo anterior es elocuente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de segunda instancia, no vulneró los derechos fundamentales deprecados por los actores, por el contrario lo que se tiene es pruebas y análisis de las mismas respetando siempre las formalidades del debido proceso y el derecho de defensa, se notificó la decisión a las direcciones reportadas, asi pues no se tiene el más minimo elemento que puede encuadrar dentro de la vulneraciion por defecto fáctico y por dente tampoco el defecto por violación directa de la Constitución, si se analiza de forma clara y contundente los criterios sutentados con anterioridad, por lo tanto tampoco es viable 18
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conocer de fondo el asunto y lo que se solicia al Juez Constitucional en que declare improcedente la presente acción de amparo. Con los anteriores argumentos se han expresado de manera clara las inquietudes plasmadas por los accionates, indicando que no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por estos, y por tanto se solicita a la Constitucional de instancia negar la acción de amparo, por tal carencia de objeto. Para que la acción resulte procedente debe enmarcarse en alguno de los criterios trazados por la Corte Constitucional en jurispruedencia transcirta con anterioridad, como son: “ los siguientes constituyen los vicios o defectos de fondo en los que puede incurrir una providencia judicial, a saber: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) carencia absoluta de motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.“ De los anteriores vicios o defectos ninguno de ellos fue violado por las sentencias de primera y segunda instancia por tal razón se solicita la Juez Constitucional sea declarado improcedente la acción de amparo. 19
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Finalmente, por tratarse de una decisión judicial en firme, goza de privilegios que por vía jurisprudencial la Corte Constitucional,
ha establecido de manera clara cuando procede y en este caso no se reúnen estos requisitos de que sea una decisión contraria a la Costitución y a la Ley, o que las transgreda de manera burda o grosera, situación que no se presenta en este caso y por tal razón también resulta improcedente, al no reunir los requisitos para darle viabilidad. (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del decreto 2591 de 1991, dice: “ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 20
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El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo
dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventua l revisión” . Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción 21
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA
RADICADO No. 110011102000 2017 04601 01 disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110011102000 2017 04601 01
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