CSDJ - F11001110200020170463001ADJUNTA20200214073815-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170463001ADJUNTA20200214073815-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., febrero 12 de 2020. Aprobado según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201704630 01
Abogado en consulta. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en fecha 21 de agosto de 20191, mediante la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado HERNÁN LEAL BRIÑEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por desconocer lo dispuesto en el numeral primero del artículo 29, y numeral 18 del artículo 28 ibídem. ANTECEDENTES FACTICOS Fueron resumidos por la primera instancia, así: “Se dio origen a esta investigación, la queja presentada por la señora Claudia Johanna Castillo Hernández, contra el abogado Hernán Leal Briñez, de quien refirió está impedido para litigar por ser empleado público del Ministerio del Trabajo, en calidad de Inspector de Trabajo. Además de infringir la Constitución, la ley y los reglamentos, engaña a sus clientes pues abandona los procesos. Afirmó la quejosa que el abogado disciplinado actuó en los siguientes procesos: 1 Con ponencia de la doctora Paulina Canosa Suárez, en Sala Dual con el doctor Carlos Arturo Ramírez
Vásquez. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201704630-01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ 1. 2008.00617.00: Tramitado en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, respecto del cual instauró la acción de tutela No. 11001220300020160248900
(archivado en audiencia de 1 de marzo de 2019) 2. 2013.00180.00: Tramitado en el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá (terminado en audiencia de 1 de marzo de 2019). 3. 2005.00244.00: Tramitado en el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá (terminado en audiencia de 1 de marzo de 2019). 4. 2012.01014.00: Tramitado en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá (archivado en audiencia de 1 de marzo de 2019). 5. 2014.00132.00: Tramitado en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá. 6. 2005.00073.00: Tramitado en el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá. 7. 2008.00463.00: Tramitado en el Juzgado 3 Civil Municipal de Soacha. 8. 2009.00614: Tramitado en el Juzgado 3 Civil Municipal de Soacha. Por lo tanto, esta providencia únicamente se referirá a los procesos que fueron materia de cargos, relacionados en los numerales 5 a 8”. Sic a lo transcrito.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.
Acreditación condición de abogado y apertura de proceso. Una vez el Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del doctor HERNÁN LEAL BRIÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 93132306, y portador de la tarjeta profesional número 134677, la Magistratura instructora mediante auto del 12 de febrero de 2018, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201704630-01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional2. Dicha etapa pudo llevarse a cabo efectivamente en sesiones de los días 30 de octubre de 2018, 6 de noviembre de 2018, y 1 de marzo de 2019, destacándose en la última la formulación de cargos, los cuales se expondrán en su oportunidad. Como actuación relevante, se aprecia: Designación defensor de oficio. La primera audiencia programada, no se pudo llevar a cabo por inasistencia del investigado. En ese orden, por auto de 18 de julio de 2018, se le declaró persona ausente luego de ser emplazado, y se le designó como defensora de oficio a la doctora Ángela Constanza Ramírez Guerrero, quien se posesionó en debida forma y
participó en audiencia del 30 de octubre de 2018. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo con la participación del disciplinable y su defensora de oficio. En dicha audiencia, se tuvo como relevante lo siguiente: Versión libre. 2 La audiencia programada para el día 24 de mayo de 2018 no pudo llevarse a cabo por inasistencia de los sujetos procesales, por consiguiente se ordenó emplazamiento, acto seguido se reprogramó fecha para el 30 de octubre de 2018. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201704630-01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Reconoció ser funcionario del Ministerio del Trabajo, e informó que tenía un proceso disciplinario en curso por estos mismos hechos. Agregó, no conoce a la señora quejosa, ni le ha llevado proceso alguno en calidad de abogado. Expuso que si bien se le atribuye una conducta de corrupción por incursión en violación al régimen de incompatibilidades, lo cierto es que los procesos de referencia, algunos no los tramitó como apoderado, en otros sí actuó, pero con anterioridad a su nombramiento y posesión como funcionario.
Finalmente indicó, que fue auxiliar de la justicia entre 2013 y 2015, que en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá le revocaron el poder, y que asumió el cargo como servidor público ante el Ministerio del Trabajo en junio de 2015.
Pruebas recaudadas en esta etapa. Certificado de antecedentes disciplinarios del togado, de fecha 8 de febrero de 2019, donde se advierte que carece de anotación. Inspección realizada al proceso ejecutivo promovido por María Osorio contra Edith Pascuas, cursante en el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el No. 2013.00180.00. Oficio 14 de febrero de 2019, suscrito por el doctor Andrés González Rodríguez, Coordinador Grupo de Asesoría y Gestión de Empleo Público del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el cual certificó que el disciplinable, registra nombramiento provisional en el Ministerio del Trabajo desde el 2 de julio de 2015. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201704630-01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Inspección realizada a los procesos ejecutivos hipotecarios cursantes en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, promovidos por Consultoría Cobranzas Invercobranzas Ltda contra Rosa Cante Moreno, radicado No. 2009.00614.00, y contra María García y Hernando González, radicado No. 2008.00463.00. Inspección realizada al proceso ordinario reivindicatorio radicado No. 2008.00617.00, promovido ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá.
Inspección realizada al proceso ejecutivo singular promovido por María Osorio contra Esther González, radicado No. 2014.00132.00, cursante en el Juzgado 5 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. Inspección realizada al proceso divisorio promovido por Carmen Montoya contra Orlando Garay, radicado No. 2010.00192.00, cursante en el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá. Oficio 21 de febrero de 2019, suscrito por el doctor John Alexander Silva Saavedra, Coordinador de Administración de Personal y Carrera Administrativa del Ministerio del Trabajo, mediante el cual adjuntó certificación laboral del disciplinable en dicha entidad, indicando que se posesionó como Inspector de Trabajo y Seguridad Social en la Dirección Territorial Bogotá, el día 2 de junio de 2015, en virtud de la Resolución No. 1335 del 16 de abril del mismo año. Sesión de audiencia 1 de marzo de 2019. Terminación anticipada y formulación de cargos. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201704630-01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ En la diligencia, previo a la formulación de cargos, la Magistratura sustanciadora se pronunció respecto de la manifestación realizada por el disciplinable, cuando adujo que por los mismos hechos ya se le estaba adelantando otro proceso, concretamente bajo el radicado No. 2016-05580, último al cual se le realizó la inspección de rigor,
para concluir que no se trataban de los mismos hechos, por consiguiente, no había lugar a declarar non bis in ídem. Acto seguido, se analizó la conducta del disciplinable en los procesos objeto de investigación, y tras no advertir falta alguna en los procesos radicados No. 2008.00617, 2005.00244, 2013.00180, y 2012.01014, dispuso la terminación anticipada frente a ellos, sin ser recurrida por los sujetos procesales, por ende no será objeto de análisis en el presente proveído. A continuación, se procedió a la formulación de cargos, por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por violación del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión consagrada en el numeral 1 del artículo 29 ibídem, desconociendo el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28, que rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”. “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen
6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201704630-01
Referencia: Abogados en Consulta
___________________________________________________________________________________________________ de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Lo anterior, en concordancia con la incompatibilidad consagrada en el artículo 29 numeral 1 de la misma norma, así: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
(…)”. Tal falta se cometió en forma reiterada, con ocasión a las actuaciones del togado al interior de los siguientes procesos: 1. 2014.00132.00: Tramitado en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá. Refirió la Sala de Instancia, que el togado actuó en dicho proceso, con posterioridad a su nombramiento y posesión como servidor público en el Ministerio del Trabajo, es decir, extendió su participación más allá del 2 de junio de 2015, como quiera hasta el 29 de julio de 2015 radicó memorial de sustitución del poder, esto es, cuando ya se encontraba laborando como 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201704630-01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Inspector. Como si no fuera suficiente, nuevamente el abogado reasume el poder el 28 de junio de 2016, presenta memorial en representación de la actora, y una vez más los días 2 y 11 de agosto de 2016. 2. 2005.00073.00: Tramitado en el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá.
En éste, el togado participó desde el 20 de enero de 2015 en calidad de curador ad litem del demandado, se posesionó el 9 de febrero de 2015. Más adelante, por auto 24 de julio de 2015, fue designado como curador ad litem de las personas indeterminadas, se notifica el 5 de agosto de 2015, y contestó el 3 de septiembre del mismo año, fecha para la cual ya se encontraba desempeñando funciones ante el Ministerio del Trabajo. 3. 2008.00463.00: Tramitado en el Juzgado 3 Civil Municipal de Soacha. Proceso en el cual recibió poder de la empresa ejecutante, en fecha 28 de junio de 2013, y se mantuvo como apoderado hasta el 22 de julio de 2015 cuando sustituyó el poder. 4. 2009.00614: Tramitado en el Juzgado 3 Civil Municipal de Soacha. Participó como apoderado de la parte actora desde el 18 de junio de 2013, y sólo presentó la sustitución del poder el 12 de agosto de 2015, cuando ya se encontraba posesionado como servidor público.
Consideró la Magistratura que el togado hizo caso omiso de la incompatibilidad que le asistía como servidor público, y ejecutó acciones tendientes a desconocer sus deberes profesionales, por consiguiente estimó que la falta debía ser calificada como dolosa, pues conocía de la ilicitud, y aun así la realizó en forma reiterada cuando ya se encontraba posesionado como Inspector de Trabajo en la ciudad de Bogotá. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201704630-01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Concluida la formulación de cargos, el disciplinable confesó la comisión de la falta, y declaró: “Honorable Magistrada, es mi voluntad aceptar la responsabilidad en el proceso que se me investiga y acepto cargos, por lo tanto es mi decisión confesar la conducta y proceder a la decisión que tome”.
Se dio por terminado el proceso y se quedó a despacho para sentencia. DE LA SENTENCIA SANCIONATORIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia 21 de agosto de 2019, sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado HERNÁN LEAL BRIÑEZ como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por violación del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión consagrada en el numeral 1 del artículo 29 ibídem, desconociendo el deber
consagrado en el numeral 14 del artículo 28. El a quo ratificó el análisis realizado en acápite previo, referente a las actuaciones del togado al interior de los procesos radicados Nos. 2014.00132.00, tramitado en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá; 2005.00073.00, tramitado en el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá; 2008.00463.00, tramitado en el Juzgado 3 Civil Municipal de Soacha, y 2009.00614, tramitado en el Juzgado 3 Civil Municipal de Soacha, en los cuales participó como abogado y auxiliar de la justicia, mientras se encontraba posesionado en el cargo de Inspector de Trabajo, a sabiendas de la incompatibilidad existente. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201704630-01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Confirmó la modalidad dolosa de la conducta, en atención a que conocía su prohibición para litigar habida cuenta su condición de servidor público, y pese a ello procedió en forma contraria. Dicha conducta quebrantó los deberes que le asistían al profesional, y además se tornó antijurídica, como quiera no existe una mínima justificación para dicho proceder, siendo corroborado por el mismo investigado con la confesión de la falta.
Finalmente, como criterios de graduación de la sanción, se tuvo en cuenta la ausencia
de antecedentes disciplinarios del togado, y a su vez, la confesión del togado, la trascendencia social de la conducta, su gravedad, el perjuicio causado a la administración de justicia, para imponer suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia personalmente a la defensora de oficio Ángela Constanza Ramírez, en fecha 13 de septiembre de 2019, así como por edicto visible a folio 127 del cuaderno original de primera instancia, no se presentó recurso de apelación. Acto seguido, por oficio No. 0713 2017-4630 del 10 de octubre de 2019, se remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto 18 de octubre de 2019, el doctor Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara
10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201704630-01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.
2. El representante del Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia en fecha 30 de octubre de 2019.
3. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido en fecha 25 de noviembre de 2019, en el cual registra sanción por dos meses, impuesta al interior del proceso disciplinario radicado No. 110011102000201605580 01, con fecha inicio 23 de mayo de 2019, fecha fin 22 de julio de 2019, tras ser declarado responsable de incursionar en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, fecha sentencia 23 de enero de 2019.
4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera
11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201704630-01
Referencia: Abogados en Consulta
___________________________________________________________________________________________________ instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201704630-01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el investigado se identificó con la cédula de ciudadanía No. 93.132.306, y es portador de la tarjeta profesional número 134677.
3. En cuanto a la consulta.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201704630-01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.
La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha
sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201704630-01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201704630-01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima,
media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 11001110200020170
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.