CSDJ - F11001110200020170464801ADJUNTA20200309101709-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170464801ADJUNTA20200309101709-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 04 de marzo de 2020. Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201704648 01
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa contra la decisión proferida el 25 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual terminó y archivó el procedimiento disciplinario seguido contra la abogada MARTHA CATALINA GUZMÁN SEGURA, ello, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en queja presentada por Martha Inés Martínez, en la cual, adujo que había contratado a la abogada MARTHA CATALINA GUZMÁN SEGURA para que la defendiera en un proceso de unión marital de hecho, pero en realidad, la perjudicó con su irresponsabilidad. Además, ha intentado ubicarla no siendo posible, como tampoco le hizo entrega de los documentos del caso.
ACTUACIÓN PROCESAL
1 Ponencia de la Mg. Martha Inés Montaña Suárez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicación N° 11001110200020170464801
Asunto: Abogado - Apelación de Auto
Interlocutorio
1. Acreditación de las condiciones de disciplinable. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que MARTHA CATALINA GUZMÁN SEGURA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.717.711 es portadora de la tarjeta profesional No. 219739 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.
2. Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado Instructor mediante proveído de 2 de octubre de 20172, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió investigación disciplinaria contra la abogada MARTHA CATALINA GUZMÁN SEGURA, y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de diciembre de 2017, conforme se dispone en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: 3.1. Ampliación y/o ratificación de la queja. En la audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2017, la señora Martha Inés Martínez manifestó conocer a la investigada a partir del año 2013, por haberle encomendado el proceso de separación de cuerpos y repartición de bienes de la liquidación de la sociedad conyugal.
Su inconformidad es porque a partir de la suscripción del contrato de prestación de servicios tuvo varias irregularidades en el trámite procesal, como primera medida se instauró la demanda de disolución de la sociedad conyugal lo “dejó caer” y tuvo que 2 Mg. Ponente Martha Inés Montaña Suárez. Fl. No. 6 del C-O de 1ª Inst. . 2
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Radicación N° 11001110200020170464801
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio volverle a dar unos documentos para iniciarlo nuevamente. Todo eso ocasionó una demora para ella.
Añadió que, no instauró la demanda de liquidación en el tiempo, entonces por tal motivo la quejosa no fue la demandante sino la demandada, señalando que entregó toda la información a la abogada, quien hacía caso omiso. Agregó que, cuando se realizó la primera audiencia de inventarios y avalúos en el Juzgado, solo se permitió el ingreso a las apoderadas de las partes, por ende, en esa diligencia se llegaron a acuerdos que eran de suma importancia para ella. Manifestó no sentirse conforme y representada por la investigada, porque siempre quiso que le hicieran una rendición de cuentas sobre unos bienes que estaba administrando para garantizarle un dinero, además, unos vehículos fueron avaluados por la suma que no era, así como de otros que existía promesa de compraventa y los demás ya se habían vendido. Asimismo, la abogada no incluyó un crédito que tenía en Bancolombia, el
cual, era importante. Entonces, esa actuación se hizo con errores y datos inexactos, no entiende, por qué se realizó esa actuación profesional de esa manera. Dijo que, siempre le dio información para actualizar el inventario a la abogada y nunca lo hizo. Ella no la tenía informada de las actuaciones del proceso, asimismo, no hizo lo del proceso de rendición de cuentas porque como no objetó los gastos entonces se iba a dar la repartición, vulnerando sus derechos, señalando que siempre perdió su tiempo porque el primer proceso se cayó y no se realizó la conciliación. Confió en la togada y aquella no realizó nada para lo que había sido contratada. Por último, agregó que la abogada le devolvió los documentos que tenía en su poder y que eran del proceso. 3
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Radicación N° 11001110200020170464801
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio 3.2. Versión libre de la abogada MARTHA CATALINA GUZMÁN SEGURA. En audiencia celebrada el 27 de febrero de 2018, adujo que conoce a la quejosa porque en el año 2013 le fue presentada por otra cliente para llevarle a un proceso de constitución de unión marital de hecho y su posterior liquidación.
Se comprometió a iniciar, tramitar y llevar hasta tu finalización un proceso de constitución y disolución de unión marital de hecho y su posterior liquidación de sociedad patrimonial.
Se presentó un primer proceso en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, el cual fue inadmitido por no haberse allegado el registro civil de nacimiento de los contrayentes, por ello procedió a solicitarlo al Municipio de Santander donde reposaba, pero este no alcanzó a llegar en el tiempo dado por el Despacho, fue por esta razón que no se pudo subsanar la demanda, entonces, debió retirarla y proceder a presentarla nuevamente. Cuando se realizó la audiencia del artículo 101 del CGP, el demandado había alegado en la contestación de la demanda la prescripción el término para la acción y todo le fue negado, por ende, en la diligencia el señor resolvió hacer el acuerdo frente a las fechas que se dio la Unión Marital de Hecho y por ello, allí finalizó el proceso. Con la quejosa estudió y recolectó todos los documentos para evaluar y presentar el proceso de liquidación, pero en un plazo no menor a 30 días desde la fecha de la audiencia del artículo 101 del CGP, la contraparte dio inicio al procedimiento mencionado, es por ello que no se pudo iniciar por la investigada la liquidación. La investigada de manera personal le instruyó el sistema de verificación del sistema judicial para que lo siguiera personalmente, siempre la llamó cuando había alguna 4
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Radicación N° 11001110200020170464801
Asunto: Abogado - Apelación de Auto
Interlocutorio
novedad. De manera infortunada hubo algo más de un año en que el proceso no se movió por el acuerdo de descongestión judicial, el cual fue enviado al Juzgado 10 de Descongestión de Familia de Bogotá, donde solo avocaron conocimiento y luego regresó al Juzgado Veintiuno de Familia, en ese tiempo no se dio mayor información porque no se le dio trámite al proceso. Sobre el punto de no ingreso a la audiencia, debe decir que ella estuvo a no más de 3 metros de la sala, y ella se le acercaba a preguntarle sobre los valores y bienes. Al final se lograron acuerdos con el demandado para el tema de valores y avalúos de bienes, conforme se evidenció en el memorial de 19 de octubre de 2016 que fue allegado al Juzgado de conocimiento. Respecto al proceso de la rendición de cuentas, de manera posterior a la audiencia de inventarios y avalúos, algunas de las compensaciones quedaron objetadas por la contraparte, ante eso entraron en conversación con la quejosa, quien decidió por su cuenta consultar a otro abogado y cuando llegó nuevamente donde la investigada le indicó que debía hacerse era un proceso de redición de cuentas porque ella había fungido como administradora de los bienes de la sociedad patrimonial y que tenía derecho a solicitar una compensación económica, a lo cual, la abogada le manifestó que se estudiaría y trabajaría en ello, a ver si resultaba procedente. No obstante, cuando ella estudió el caso, detectó que había un espacio dentro del mismo proceso de liquidación de sociedad patrimonial, llamado inventarios adicionales para presentar esa documentación, lo cual, le indicó a la quejosa, quien demostró
descontento por no haber hecho lo que el otro abogado le había indicado. Antes de la audiencia de inventarios y avalúos, es decir, con ocho días de antelación, se acercó al despacho con toda la documentación que se había trabajado con la 5
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio quejosa sobre bienes y con el memorial donde estaban todos los valores, en donde le manifestaron que por principio de oralidad estaba de más recibirlo porque dicha información se debía llevar el día de la audiencia, por ende, así lo hizo y se cruzaron con la información de la contraparte, en donde llegaron a ciertos acuerdos, con la avenencia de la quejosa, después acordaron lo demás porque se desarrollaron varias reuniones, por eso se presentó el citado memorial.
El 8 de agosto de 2017, la abogada le entregó los documentos a la quejosa y ese día suscribieron un paz y salvo, pese a adeudarle valores de honorarios, entonces días antes de la queja presentada ya le había entregado la documentación. Por último, agregó sí haberse solicitado audiencia de conciliación como requisito pre procesal para dar inicio al respectivo proceso, la cual, se programó en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, pero no se realizó por la no comparecencia del convocado. 3.3. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:
1. Mediante oficio No. 3609 de 14 de diciembre, el Jugado 21 de Familia de Bogotá,
remitió en calidad de préstamo el proceso de unión marital de hecho – liquidación de sociedad patrimonial No. 2013-0901 de Camilo Vivas Rodríguez contra la quejosa3 y en audiencia de 27 de febrero de 2018 se realizó inspección judicial al expediente.
2. En audiencia celebrada el 27 de febrero de 2018, la investigada aportó4: Copia de la solicitud elevada a la Notaría Veintiuno del Círculo de Bogotá de la abogada disciplinada, quien actuaba como apoderada de la quejosa.
3 Anexo No. 1 del C-O de 1ª Inst. 4 Fls. Nos. 23 – 35 del C-O de 1ª Inst. 6
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Copia del memorial suscrito por la quejosa y allegado el 24 de julio de 2017 a la investigada con el fin de la entrega del proceso, información y anexos de la demanda interpuesta en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, radicado No. 2014-00733. Original del Paz y Salvo suscrito entre la quejosa e investigada el 8 de agosto de 2017. Copia del memorial no firmado por la denunciada, dirigido al Juzgado 21 de Familia de Bogotá de los inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial.
Copia del auto de 25 de junio de 2013 del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, mediante el cual, inadmitió la demanda presentada.
3. En audiencia celebrada el 25 de abril de 2018, se recepcionó el testimonio de Nelcy Yamile Garzón Rodríguez, quien adujo que conoció a la quejosa porque ella es la contraparte de uno de los procesos que ella tiene, porque funge como apoderada del demandante en un proceso contra la denunciante.
Asimismo, afirmó conocer a la investigada porque ella es la apoderada de la quejosa en el proceso donde funge, la declarante como apoderada de la parte demandante en un proceso de Unión Marital de Hecho. La testigo representó en la liquidación de Sociedad Patrimonial a la parte demandante desde el inicio del proceso. Las partes sí llegaron a un acuerdo sobre la fecha de constitución de unión marital de hecho. Hubo una diligencia donde asistieron las partes con las mandatarias, en la cual, se llegó a un conciliación en cuanto a la fecha desde la cual se constituyó ésta y posteriormente se profirió el fallo. En una de las diligencias de avalúos el Despacho sólo dejó entrar a las apoderadas y no a sus poderdantes, pero estaban en constante contacto con ellos para el tema de 7
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio los bienes, entonces, sí se hicieron los respectivas acuerdos con sus clientes y el
convenio se realizó con el aval de ellos. El día que se firmó el acuerdo fue porque ya las partes estaban totalmente de acuerdo con esa decisión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión de 25 de abril de 2018 de la presente etapa procesal, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a decretar la terminación anticipada del proceso seguido contra la abogada MARTHA
CATALINA GUZMÁN SEGURA.
Consideró la Sala de instancia que de las pruebas allegadas al proceso se constató, que no están demostradas las supuestas faltas que denunció la quejosa como cometidas por la abogada. Porque no se demostró que la investigada haya trasgredido con su proceder la Ley 1123 de 2007. Que entre la quejosa e investigada se suscribió un contrato de prestación de servicios el 15 de febrero de 2013 con el fin de que la togada iniciara una demanda de declaración y disolución de la Unión Marital de Hecho, por lo que se le confirió poder el 26 de febrero de 2013 con el fin de que la abogada agotara el requisito de procedibilidad de conciliación, y se demostró que la investigada presentó solicitud de conciliación en la notaria 21 del círculo de Bogotá, la que se declaró fracasada porque el convocado no asistió, generando que la denunciante le confiriera poder con el fin de que se iniciara un proceso ordinario de Unión Marital de Hecho y la liquidación de Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes, el 17 de mayo de 2013.
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio La investigada presentó demanda y fue inadmitida por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá el 25 de junio de 2013, porque ordenó allegar los registros civiles de las partes y fue retirada el 15 de agosto de 2013 porque el tiempo no alcanzaba para presentarlos.
Por ende, se presentó nuevamente demanda declarativa de Existencia de Unión Marital de Hecho el 5 de septiembre de 2013 y fue admitida por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, en la cual, la profesional realizó todas las actuaciones pertinentes para darle impulso al proceso y asistió a audiencia del 29 de julio de 2014 donde las partes de mutuo acuerdo acordaron que la Unión Marital de Hecho existió desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 26 de abril de 2011, dando por terminado este primer trámite procesal para continuar con el de liquidación, tal como lo contempla la Ley. Está demostrado que el allí demandado le confirió poder a la testigo el 19 de agosto de 2014, que solicito continuar con el tramite la liquidación de la Sociedad Patrimonial y se precisó que el Juzgado 21 de Familia de Bogotá admitió la liquidación de aquella el 3 de octubre de 2014, en el cual, la investigada actuó activamente quien presentó
inventario de avalúos, solicitudes, realizó objeciones, asistió a diligencias hasta el 23 de agosto de 2017, momento en que la quejosa le revocó poder. La primera demanda se la rechazaron porque el tiempo para aportar los registros civiles de nacimiento fue corto, además, la togada retiró la demanda el 15 de agosto de 2013 porque le tocó empezar la respectiva investigación para establecer en dónde se encontraban registrados, no obstante una vez obtenidos en menos de un mes la volvió a presentar, esto es el 5 de septiembre de 2013, la cual fue admitida por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá. A su vez, no se presentó la liquidación de sociedad patrimonial porque estaba reuniendo los documentos pertinentes, sin embargo, la 9
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio contraparte la presentó primero en tiempo pero ello no afecta al proceso, porque se buscaba lo mismo por las partes.
Además, la profesional asistió a todas las audiencias realizadas, inclusive la más importante fue la de 9 de julio de 2014 en donde las partes acordaron la existencia de la unión marital de hecho desde el 1° de febrero de 1994 hasta el 26 de abril de 2011, pese a que la contraparte presentó primero la solicitud de liquidación patrimonial, ello no afectaba el proceso porque se buscaba lo mismo, siendo aceptado el argumento
que se encontraba buscando los documentos para aportar el proceso, porque existían pasivos, activos y bienes que debían ser repartidos, porque la demanda no era contra la quejosa sino contra la sociedad patrimonial que se buscaba disolver y liquidar. Además, se demostró que sí se agotó el requisito de procedibilidad por parte de la abogada investigada y una vez cumplido ello, se procedió a instaurar la correspondiente demanda, obteniendo resultados favorables y se evidenció la realización de actuaciones en procura de los intereses de su poderdante. Concluyó entonces la Sala a quo que no existe mérito para formular pliego de cargos por los hechos denunciados por la quejosa contra la abogada porque aquella actuó activamente en el proceso de Unión Marital de Hecho y de liquidación de sociedad patrimonial, decidiendo terminar y archivar la presente actuación. Frente a la presentación de inventarios y avalúos con datos inexactos, se observó que la investigada asistió a la audiencia de 27 de abril de 2015, en la cual las apoderadas de las partes presentaron actas de inventarios y avalúos por separado y allí se realizó una acta concertada y se hicieron objeciones por lo que se tuvo que designar un perito para que esclarecieran dichos valores. 10
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto
Interlocutorio El 19 de octubre de 2015 se realizó un acuerdo entre las apoderadas sobre estos puntos, contando con el aval de sus poderdantes, quienes siempre tuvieron conocimiento de lo que se estaba acordando, y el 19 de agosto de 2016 se le suministró la información requerida al perito por parte de la investigada. Entonces, no es cierto lo manifestado por la quejosa, porque ella siempre tuvo conocimiento de lo que se estaba debatiendo, así como el demandante, pues les fue consultado cada uno de los pasos que se desarrollaron con el juez, contando con la avenencia de sus poderdantes Entonces, no puede hacerse ningún reproche disciplinario contra la investigada quien actuó con fundamento en la información proporcionada por su poderdante y todos los acuerdos a que se llegaron fueron con el aval de la quejosa, asimismo, siempre estuvo pendiente y asistió a las audiencias que fue citada hasta que le fue revocado poder para actuar, por último, la togada devolvió todos los documentos conforme consta en el paz y salvo suscrito por ellas. Frente a la no presentación de la demanda de rendición de cuentas, precisó el a quo, que en el contrato de prestación de servicios firmado ello no fue acordado y ni siquiera suscribieron poder para tal fin, si bien, dicha solicitud surgió por parte de la quejosa porque consultó con otro abogado que le recomendó tal acción; la investigada procedió a realizar el respectivo estudio y a su juicio concluyó que lo que debía hacerse era presentar una adición a la liquidación, por resultar procedente y permitido por la Ley, resultando ser este el motivo de descontento de la denunciante, por ende,
debe precisarse que ese proceso no fue acordado por ellas, resultaba ajeno a la relación contractual, entonces, la profesional del derecho no se encontraba obligada a presentarla. 11
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Así las cosas y como estimó la primera instancia que tal situación no dio lugar a formular cargos contra la abogada investigada, en consecuencia, ordenó el archivo de la presente investigación.
RECURSO DE APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma, la quejosa recurrió la anterior decisión, en el sentido de manifestar su total desacuerdo, por lo siguiente: Aseguró que la abogada disciplinada devolvió los documentos de manera parcial, por eso interpuso la denuncia y los faltantes los entregó después de suscribir el paz y salvo a la nueva apoderada de la denunciante. Frente a la audiencia de inventarios y avalúos ella no estuvo presente en esa audiencia porque las abogadas estaban adentro de la sala de audiencias a puerta cerrada, entonces no estuvo de acuerdo con lo allí decidido, en especial, de dos carros que tenían promesas de compraventa. La investigada fue contratada para que la asesorara, no al contrario. La abogada no actuó conforme a derecho, no realizó actuaciones y no aportó las pruebas que debía en la audiencia de inventarios y avalúos, porque había una empresa que si no salía por determinado valor debía
objetarse y no lo hizo. A su vez, en la presentación de inventarios y avalúos, iteró, ella no estuvo presente a la audiencia, entonces no autorizó los valores que se le dieron a los vehículos. Asimismo, la investigada no fue eficiente en ese proceso porque ella le entregó documentos para hacerlos valer y nunca fueron acercados al Juzgado, tales como promesas de compraventa, impuestos, información de la empresa, así como el crédito que se tenía en Bancolombia que tampoco fue agregado. 12
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Ante la rendición de cuentas no había un contrato suscrito para ello, pero la abogada se comprometió en realizarlo y tampoco hizo nada. Entonces, ella contrató a la abogada para que la asesorara y no viceversa.
Entonces sí hubo negligencia por parte de la investigada. Por ello, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se sancione a la togada investigada. TRASLADO A LOS NO RECUERRENTES La abogada disciplinada manifestó no encontrarse inmersa en falta alguna, porque en primer lugar le regresó todos los documentos que tenía en su poder, asimismo, la quejosa tuvo acceso a toda la información del caso. Frente a la audiencia de inventarios y avalúos, manifestó que en efecto no entró la quejosa a la diligencia pero todos los puntos le fueron consultados, además, escuchó
todo lo que se dijo, asimismo, como la quejosa es contadora pública sí tuvo en cuenta lo manifestado por aquella para aducir en la audiencia de objeciones, ya que tiene más conocimiento sobre el tema de avalúos. Sobre el crédito de Bancolombia, existe el memorial de los activos y pasivos, el cual, se allegó al despacho como pasivo en la audiencia pertinente. Concesión del recurso de apelación. La a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad del apoderado de la quejosa.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Correspondieron las presentes diligencias por reparto, y en auto de 14 de junio de 2018, el Despacho avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.5
Ministerio Público. Fue notificado el 12 de julio de 2018, guardando silencio en el término de ley para pronunciarse. Antecedentes disciplinarios. La secretaria de esta Corporación allegó el certificado No. 608370 de 9 de agosto de 2018, mediante el cual, se constató la abogado
MARTHA CATALINA GUZMÁN SEGURA, no registra sanción disciplinaria alguna. A su vez, informa que no ha cursado, ni cursa, otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala). Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera 5 Fl. No. 5 del C-O de ésta Instancia. 14
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio de texto). De acuerdo con en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues el recurso de alzada “ Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en
relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico 15
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante6.
Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado quejoso en desarrollo de la
misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis y lo sustentó por escrito dentro del término, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificaci
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