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CSDJ - F11001110200020170467301ADJUNTA20191112104552-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170467301ADJUNTA20191112104552-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre veinticinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110011102000201704673 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 069 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 17 de junio de 2019, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ALFREDO MAHECHA GONZÁLEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, como responsable de las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 35, a título de Dolo, y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa por infringir los deberes contendidos en el artículo 28-8 y 28-10 ibídem, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente actuación se originó en la queja presentada por las señoras Alba Rocío, Graciela y Flor Marina González Sánchez contra el abogado Carlos Alfredo Mahecha González, porque hace 22 años, inició el 1 Sala Dual integrada por los H. Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Carlos Arturo Ramírez Vásquez

proceso de sucesión de su padre Laureano González Castro, que cursa en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, con radicación No. 1995-06403, y que cuando le confirieron poder para que las representara, les aseguró que tendrían participación en los bienes inmuebles relacionados según trabajo de partición presentado; aunado a los frutos que éstos produjeran. Agregaron que con el paso de los años, el abogado les dijo que pediría rendición de cuentas ante el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, sobre los dineros que se recibieron por cánones de arrendamiento percibidos por otros herederos, actuación que no realizó argumentando que este sería muy engorroso; que en marzo del año 2017, el Juzgado 10 de Familia dictó sentencia, y el abogado se notificó de ésta sin informarles y sin presentar recurso de apelación, mismo que según su sentir habría sido favorable a sus intereses y al preguntarle al abogado al respecto, este fue irrespetuoso. Adicionaron que el abogado no entregó los oficios que había reclamado en el juzgado con destino a la Oficina de instrumentos públicos y por tanto la sentencia a la fecha de interposición de la queja no había podido ser registrada.2 Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de CARLOS ALFREDO MAHECHA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 73.093.314 y portador de la tarjeta profesional No.33720 expedida por el

Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 2 Folios 1-3 c.o. 3 Folio 6. c.o. 1ª inst. Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado CARLOS ALFREDO MAHECHA GONZÁLEZ no registra sanciones disciplinarias4. 2.- Apertura de proceso Disciplinario. Acreditada la condición de profesional del derecho disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del 12 de febrero de 2018, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS ALFREDO MAHECHA GONZÁLEZ, fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de mayo de 20185, misma que no se pudo realizar ante la incomparecencia del disciplinable

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en sesiones del 25 de julio, 1 de agosto, 2 de noviembre y 13 noviembre de 20186, etapa durante la cual se practicaron las siguientes pruebas: 3.1. Versión libre. El disciplinado manifestó que era cierto que recibió poder para presentar una petición de herencia, en relación con el padre de las quejosas quien dejó dos familias, la primera fue representada por un abogado, sin comunicar a la segunda familia del inicio del juicio de sucesión ante el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, donde se adjudicó una cuota parte de la sucesión al abogado que representaba la familia; que en el 2017 se aprobó el trabajo de partición de herencia.

4 Folios 266, 292 c.o. 5 Folio 7 c.o. 6 Folios 29, 92, 225 y 276 c.c. Expuso haber adelantado en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, proceso de petición de herencia, pero por circunstancias atribuibles al perito avaluador, se decretó la perención del mismo aunado a la demora para cancelar las costas procesales; motivo por el cual tuvo que presentar nuevamente la petición de herencia, correspondiendo al Juzgado 22 de Familia, quien dictó sentencia ordenando al Juzgado 10 de Familia realizar la inclusión de las personas reconocidas como herederos, providencia acatada por el juzgado el 22 de marzo de 2017. Aseveró que en el Juzgado 22 de Familia solicitó medidas cautelares, pero no se hicieron efectivas, porque falleció una persona, y porque ya se habían transferido los bienes por ventas simuladas. Agregó que le dieron poder para actuar dentro del proceso de sucesión, pero eso fue después de que terminó el de petición de herencia. Manifestó que hubo accidentalidad en el proceso, porque no aparecía la sentencia del Juzgado 10 de Familia, mediante la cual se decretó la partición, y si bien fue protocolizada, en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, D.C., no aparecía, y en la Oficina de Instrumentos Públicos, tampoco daban respuesta. Señaló que en la Oficina de Instrumentos Públicos, no se cancelaron registros, sino que se hizo adjudicación a todos los herederos, pero incluyendo al abogado Gabriel Pérez Triviño, a quien en juicio de sucesión le fue adjudicada una cuota parte.

Iteró que en el Juzgado 22 de Familia ordenaron hacer nueva partición, cancelando -Las anotaciones que se produjeran después de la anotación inicial de la primerapartición, pero la Oficina de Instrumentos Públicos se equivocó. Aseveró que pactó como honorarios el 30% de obtención definitiva que se adjudicara a sus clientas, frente a lo cual existía un contrato escrito con la señora Graciela y con las quejosas, un contrato verbal. En cuanto al proceso de rendición de cuentas expuso que éste no procedía por cuanto no existía administrador de los bienes y que lo procedente era iniciar un proceso de solicitud de frutos. En diligencia de ampliación de versión libre, el abogado investigado, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, frente al primer proceso de petición de herencia por él adelantado; Resaltó que los procesos objeto de investigación eran voluminosos y aportó algunas copias del proceso de petición de herencia adelantado en el Juzgado 12 de Familia, y del proceso 1995-06403. 00, adelantado en el Jugado 10 de Familia7 3.2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá remitió el certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 156-633348 , donde se observa que la última anotación registrada es la N° 10 del 28 de octubre de 2003, “oficio 2088 de 26-09-2003 Juzgado 22 de Familia de Bogotá, D. C. especificación: 410 demanda civil sobre cuerpo cierto de Flor Marina González y otros, a

Laureano González Fraile y otros…”. 7 Folios 94-189 c.o. 8 Folios 84-87, 211-214 c.o. 3.3. Constancia proferida por el Juzgado 1° de Familia de Oralidad de esta ciudad en el que informó que una vez revisadas las bases de datos, los libros radicadores y el sistema judicial, no se evidenció proceso tramitado bajo el radicado 1995064039 3.4. El Juzgado 22 de Familia de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso con radicado No. 2003-00899, el cual se ordenó copiar en medio magnético en su integridad10 3.5. El Juzgado 10 de Familia de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso con radicado N° 1995-06403, el cual se ordenó copiar en medio magnético en su integridad11. 3.6. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro remitió el certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 50C-273774, e informó que los folios con matrículas 50C-311830 y 50C-311831, no existían en ese sistema, y que el folio 56-43950 no correspondía a esa oficina12 3.7. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, remitió los certificados de tradición y libertad para las matrículas inmobiliarias 50S-311830 y 50S-31183113 9 Folios 89-90

10 Folios 190,192 y cd c.o. 11 Folios 191,193 y cd c.o. 12 Folios 194-200 c.o. 13 Folios 218-222 3.8. El Juzgado 12 de Familia de Bogotá, D.C, allegó copia íntegra del proceso 1998-0935514 3.9. Ampliación de queja de Graciela González Sánchez, quien se ratificó de la misma, adicionando ser cierto que el abogado solicitó el embargo de los predios en el Juzgado 10 de Familia, pero no puso ningún curador para que estuviera al tanto de los mismos, dando lugar a que los otros herederos los vendieran a terceros. Reiteró que el abogado no les informaba las actuaciones que se llevaban a cabo en el Juzgado, teniendo ellas que ir a averiguar, y a veces no entendían qué era lo que allí les decían. 3.10. Ampliación de queja de Alba Rocío González Sánchez. Igualmente se ratificó de la queja, indicando que el abogado le dijo que los inmuebles se iban a embargar y se nombró un curador, para que estuviera pendiente de los frutos y no sabía por qué el proceso estaba en el Juzgado 7 de Familia, si estaba en el Juzgado 10 de Familia, añadiendo que fueron 3 veces a conciliar con los González Fraile, y no pudieron llegar a un acuerdo. Comentó que duraron 15 años en espera de resolver el proceso, y que ahora en el año 2017, se enteraron de que se vendieron los predios, Y que los dineros que estaban en las cuentas no existían, pese a que sí estaban

allí, reprochando por qué el abogado no les comunicó estas situaciones. Negó ser cierto que el disciplinable la llamara todos los días para mantenerlas informadas, contrario sensu, él le decía que no se entendía con ellas, les tiraba el teléfono y varias veces le dijo a ellas, que solo se 14 Folio 223 c.o. y cuadernos anexos 1 al 5 entrevistaba con ella, pero siempre que preguntaba por el proceso, les daba alguna excusa, pero no una respuesta concreta de qué debía hacerse. Indicó que el 21 de marzo de 2017, las hermanas fueron al Juzgado 10 de Familia, y se enteraron que ya se había dictado sentencia, situación que al preguntarle al abogado manifestó que tampoco sabía. Ella le preguntó al investigado, por los embargos de los bienes, y él le dijo que esos predios tuvieron problemas, ya que a él le interesaba el de la calle 11, para que le pagaran los honorarios. Expuso haber ido a la oficina del abogado dos o tres veces. Respecto a lo que el abogado le informaba, señaló que este le decía que el proceso iba como iba, que él no trabaja en los Juzgados, que ella sabía que eso se demoraba, señalando que no estaba haciendo absolutamente nada. 3.11. Ampliación de queja de Flor Marina González Sánchez. Quien reiteró los hechos narrados en el escrito de queja y en la ratificación de las demás quejosas. 3.12 Documentación aportada por el disciplinado. - Copia del auto de 21 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado 10

de Familia, donde se hizo la aprobación del trabajo de partición a todos los herederos. - Copia de un memorial de 10 de agosto de 2017, en el que solicita a la Oficina de Instrumentos Públicos, corrección de la anotación 25 del inmueble con matrícula inmobiliaria 5CC-273774 - Copia del formulario de correcciones de fecha 11 de agosto de 2017, donde se cancela la anotación 25 del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-273774 - Copia de pantallazos de mensajes cruzados con la señora Rocío González, por medio de whatsapp y correo electrónico - Copia de autos proferidos por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, dentro del proceso No .1995-06403 - Solicitud de julio de 2018, donde pide copias de documentos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Providencia proferida el 12 de julio de 2012, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de enero de 2012, proferida por el Juzgado 1 de Familia de Descongestión, sin citar radicado15 - Memorial del abogado Carlos Alfredo Mahecha González, dirigido a la Fiscalía 144 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Delitos Contra La Fe Pública16

  • Acta No. 3 de Sucesión del señor Laureano González, realizada en la Notaría 27 de Bogotá, el 21 de septiembre de 199517 - Solicitud de conciliación extraprocesal de rendición de cuentas, ante

la Procuraduría General de la Nación, presentada por las señoras Graciela, Alba Rocío y Flor Marina González Sánchez18 - Certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50S-439519 15 Folios 31-63 c.o. 16 Folios 227-235 17 Folios 236-239 18 Folios 240-265 19 Folio 271 - Certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50S-31283020 - Historial de actuaciones procesales registradas en el sistema de consulta TYBA de la rama Judicial y del proceso 1995-0640321 - Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-27377422 (F. 283 a 286 c. o. ) - Nota devolutiva de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Centro dentro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-4395023 3.13. Impresión de la página web de La Rama Judicial, relación de actuaciones registradas del proceso No. 1995-0640324

4. Calificación Jurídica.

El 13 de noviembre de 201825, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al profesional del derecho investigado por las presuntas incursiones en las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4, de la ley 1123 de 2007, cargo que se enrostró a título de DOLO, y artículo 37 numeral 1 ibídem a título de culpa, en concordancia con

los artículos 28-8 y 28-10, de la siguiente manera: …”Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 20 Folio 272 21 Folios 278-282 c.o. 22 Folios 283-286 23 DFolio 287 c.o. 24 Folios 290-291 c.o. 25 Folios 276 y cd c.o.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo...” …” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” …”Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como

a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…” Se le endilgó la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto al abogado CARLOS ALFREDO MAHECHA GONZÁLEZ, le fueron entregados en el año 2017 por parte del Juzgado 10 de Familia los oficios de partición y sentencia ejecutoriada de la misma a fin que fueran inscritas en la Oficina de Registros Públicos, y al haber sido requeridas por las quejosas, éste se negó a entregarlos, actuación calificada provisionalmente a título de dolo. Respecto de la falta del artículo 37-1, expuso el seccional de instancia que habiendo recibido el abogado poder de las quejosas el 14 de febrero de 2014, dentro del proceso adelantado en el Juzgado 10° de Familia N° 199507403, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado 22 de Familia y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso N° 2013-0899, en la cual se ordenó rehacer el trabajo de partición incluyendo a todos los herederos, éste no adelantó las gestiones propias para la inscripción de la sentencia en la oficina de instrumentos públicos, aunado a que tampoco solicitó el embargo de los bienes objeto de la sucesión a efecto de evitar que fueran enajenados como a la postre ocurrió. Conducta endilgada a título de culpa. De igual manera decretó la prescripción de las actuaciones realizadas por el abogado, por los hechos sucedidos con anterioridad al 13 de noviembre de

2013.

5. Pruebas.

En la misma audiencia la Magistrada sustanciadora abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que soliciten pruebas, el disciplinado solicitó tener como tales las aportadas en el proceso; en la misma fecha declaró cerrado el debate probatorio.

6. Audiencia de Juzgamiento.26

El 6 de diciembre de 2018, el Seccional de instancia negó la solicitud probatoria presentada mediante escrito por el abogado en el entendido que la etapa probatoria había sido cerrada en sesión de audiencia del 13 de noviembre de 2018; acto seguido le concedió el uso de la palabra a fin de que rindiera alegatos de conclusión. 6.1. Alegatos de Conclusión. El disciplinado luego de hacer un recuento en extenso de la totalidad de sus actuaciones adelantadas dentro del proceso de petición de herencia y reivindicación adelantado en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá con radicado N° 2003-0899 expuso en síntesis que las quejosas tergiversaron o confundieron los hechos y las actuaciones que se surtieron en los procesos judiciales y/o administrativos que en su época estuvieron a su cargo, en especial: a) En el proceso de petición de herencia no se podía pedir el embargo de los bienes muebles o de los bienes inmuebles, procediendo solo la inscripción de la demanda. b) Los demandados, la familia GONZÁLEZ FRAILE, por intermedio de sus apoderados, se dedicaron a entorpecer o a dilatar ese litigio contencioso. c) El proceso de petición de herencia tuvo que surtirse en dos instancias,

con oposiciones permanentes de los demandados en mención en las que 26 Folios 303 y cd c.o. No. 2 se ventilaron varias cuestiones incidentales; sin que se pudiera lograr una conciliación con los demandados, pese a los intentos del abogado. d) Como estrategia dentro del proceso no adelantó diligencia de secuestro en el proceso de petición de herencia, por cuanto consideró que esta actuación pondría sobre aviso a los demandados y de esta manera evitar dilaciones injustificadas y entrabar el normal desarrollo de esa liquidación de herencia, en su segunda fase. e) En la anotación de adjudicación a todos los herederos reconocidos, por equivocación la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Centrose incluyó también, como adjudicatario sucesoral al señor abogado GABRIEL PÉREZ TRIVIÑO, del bien inmueble distinguido con en el folio de matrícula 50C-273774, "anotación número 25", que hace relación al predio de mayor valor y el más significativo de la masa herencial; anotación que en su concepto garantizaba que sobre ese predio no se registraran nuevos gravámenes o limitaciones a la propiedad, anotación que se mantuvo hasta después de la adjudicación de la asignación de los porcentajes para cada heredero, en la partición dispuesta por el Juzgado 10 de Familia, proceso 1995-06403, en su segunda parte. Motivo por el cual el abogado, entre los meses de junio a agosto de 2017, adelantó todas las diligencias judiciales y administrativas para la cancelación de esa anotación número 25; razón por la cual

conservaba en su poder, las copias autenticadas del trabajo de partición y de su sentencia aprobatoria, hasta que se resolviera lo referente a esa anotación número 25, que una vez producido ese hecho, situación que ocurrió el 11 de agosto de 2017. f) Previo acuerdo con las querellantes, en particular con la señora ALBA ROCIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, entre otras cosas, para que los herederos suministraran o pagaran los gastos de registro, dichos documentos quedaron a disposición de la señora FLOR MARINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ en la recepción del edificio donde está ubicada la oficina del profesional; documentación que fue retirada el 14 de noviembre de 2017, g) El abogado no logró llegar a un acuerdo con la familia GONZALEZ FRAILE, o a través de sus apoderados, para hacer la "partición" de los bienes de masa herencial, por cuanto varios de ellos no se presentaron en el proceso, y a que, en los términos del artículo 609 del C.P.C., se necesitaba del consenso de todos los herederos reconocidos; motivo por el cual solicitó al juez la designación de un partidor para esa actuación procesal; h) Respecto de los valores y porcentajes adjudicados refirió que no era necesario, ni conveniente ni pertinente que en la partición se utilizaran los valores catastrales, comerciales o reales actuales de los predios, porque los costos y los gastos, tanto de registro como los de protocolización de la sucesión, se hubiesen elevado considerablemente; i) Refirió no apelar la sentencia aprobatoria de la partición en el entendido

que las asignaciones testamentarias se hicieron por cuotas partes o porcentajes iguales para todos. j) Negó ser cierto que para "registrar" los bienes inmuebles de la partición en las correspondientes Oficinas de Instrumentos Públicos, y para la protocolización de la herencia en la respectiva Notaría, se deban pagar "impuestos" o presentar paz y salvo alguno. Lo que se pagan son los gastos de los derechos de registro y los gastos de los derechos notariales que la ley establece; k) Habiéndose aprobado judicialmente la consabida partición y la adjudicación de bienes, en los porcentajes legalmente determinados, es un hecho irreversible que se tiene que cumplir, siendo de cargo de quien actualmente viene ejerciendo la representación judicial aclarar, precisar y subsanar las falencias que se hayan podido presentar, particularmente suministrando los dineros que esa actividad administrativa demanda. l) Reiteró que en este caso en particular no procede una demanda de rendición de cuentas de la que erradamente se ha hablado, y que, la solución jurídica es otra. m) Que su actuar atendió con estricto celo y responsabilidad las obligaciones que le imponía el cargo de apoderado judicial dentro del proceso de "petición de herencia" y de "reivindicación", ventilado en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, con radicación 2003-0899, mismo que demandó un tiempo considerable para la decisión de fondo favorable, habida cuenta que los demandados eran ocho (8), incluido un abogado litigante que se valió de todas la argucias para entrabar y dilatar ese litigio; aunado a que los demás demandados fueron representados por

varios abogados, que optaron por la misma actitud de dilatar el proceso; interponiendo recursos y repetidas solicitudes que dilataron el proceso, circunstancias que no son atribuibles al disciplinado. n) Que igualmente la demora tuvo, entre otras causas, la “congestión judicial” que se presentó en aquella época, en donde el mencionado proceso de "petición de herencia y reivindicación", número 2003-0899, fue remitido al Juzgado 1° de Familia de Descongestión, para que fallara de fondo la mencionada controversia litigiosa, lo que, con las demás actuaciones procesales allí surtidas, tomó un lapso de cuatro meses; aunado a que en los años 2013, 2014 y 2015 la Rama Judicial adelantó paro de labores que impidieron el normal desarrollo del proceso de sucesión; cesación de actividades que además afectó saber oportunamente cuál fue la respuesta de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro, respecto de la ubicación y el supuesto envío de la copias del trabajo de partición y de la sentencia de aprobación del mismo de la sucesión del causante LAUREANO GONZÁLEZ CASTRO, en su primera parte, adelantada en los años 1995 y 1996, habida cuenta que la correspondencia de esa entidad de registro, casualmente por esos paros judiciales, no se sabía dónde estaba o quien había recibido la respectiva respuesta a la solicitud del Juzgado 10 de Familia de Bogotá, respuesta documental que en definitiva se extravió.27 La Magistrada instructora ordenó pasar el expediente al despacho a efecto

de proyectar la sentencia correspondiente. 6.2. Concepto del Ministerio Público. Solicitó sancionar al abogado disciplinado Carlos Alfredo Mahecha, en el entendido que faltó a su deber de diligencia, en concreto, la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo, teniendo en cuenta que en varias oportunidades se presentó la situación contraria a los deberes propios de abogado, el hecho de no haber logrado el embargo en 27 Folios 305-326 debida forma, el demorar las gestiones en esta clase de procesos de carácter civil, y dejar de presentar las objeciones de -la partición que se realizó en su momento, así mismo, haber faltado a su deber del artículo 28 numeral 8, violando el artículo 35 numeral 4 ibídem, al retener los documentos recibidos en favor de la gestión. Señaló que el disciplinable, como profesional del derecho, era conocedor que una vez terminado el vínculo contractual profesional con las poderdantes, su deber entregar de manera inmediata, y en debida forma, todos y cada uno de los documentos que tenía en su poder, y servían de prueba para los intereses de sus clientas. Dijo que se logró demostrar que existieron conductas de carácter típico con sanciones determinadas por la Ley, que causaron daño, y lesionaron los intereses de las hoy quejosas. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 17 de junio de 2019, sancionó al abogado

CARLOS ALFREDO MAHECHA GONZÁLEZ, con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, como responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 35, a título de Dolo, y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por infringir los deberes contendidos en el artículo 288 y 28-10 ibídem, respectivamente.28 28 Folios 339-472 c.o Señaló el a quo que se demostró en el proceso que las señoras Alba Rocío, Graciela y Flor Marina González Sánchez otorgaron poder al abogado CARLOS ALFREDO MAHECHA GONZÁLEZ, el 14 de febrero de 2014, para que defendiera sus intereses dentro del proceso adelantado en el Juzgado 10° de Familia con radicado N° 1995-07403, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado 22 de Familia y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso N° 2013-0899, en la cual se ordenó rehacer el trabajo de partición incluyendo a todos los herederos, éste no adelantó las gestiones propias para la inscripción de la sentencia en la oficina de instrumentos públicos, aunado a que tampoco solicitó el embargo de los bienes objeto de la sucesión a efecto de evitar que fueran enajenados como a la postre ocurrió. Conducta endilgada a título de culpa en el entendido que mostró incuria en sus actuaciones. También se probó que al abogado CARLOS ALFREDO MAHECHA GONZÁLEZ, le fueron entregados en el año 2017 por parte del Juzgado 10

de Familia los oficios de partición y sentencia ejecutoriada de la misma a fin que fueran inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y al haber sido requeridas por las quejosas, éste se negó a entregarlos, sin justificación alguna, actuación dolosa en el entendido que el abogado de manera libre y voluntaria decidió apartarse del deber, tal y como se desprendió de las diferentes pruebas allegadas al expediente, y de la propia declaración del disciplinado, donde se comprobó que una vez revocado el poder en Junio de 2017 por parte de las quejosas, éstas le solicitaron los citados documentos y, a pesar de ello, no lo hizo, sin que obre justificación de tal actuar. No acogió los argumentos defensivos del abogado por cuanto consideró que las actuaciones y/o presupuestos procesales acontecidos con antelación al poder recibido el 14 de febrero de 2014, por las quejosas y por el señor Rafael Antonio González, ante el Juzgado 10 de Familia, dentro en el proceso 1995-06403, no fueron objeto de reproche en tanto se decretó la prescripción de la acción disciplinara, y que si bien se mencionaron las actuaciones, fue para contextualizar el caso en esta providencia y considerar las dimensiones de su

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