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CSDJ - F11001110200020170467901ADJUNTA20201126112236-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170467901ADJUNTA20201126112236-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 11001110200020170467901 Aprobado según Acta Nº 103 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Correspondería a esta Superioridad, resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de abril de 2019, resolvió terminar las diligencias a favor de la abogada Olid Duque López, de no ser porque se evidencia una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria formulada por el señor Lerman Albeiro Gallego Alvarado, actuando en su condición de apoderado general de la señora Clara Reyes de Jaime, contra la abogada Olid Duque López, quien le habría arrendado un apartamento a la señorita Brenda Jaime Reyes por valor de $300.000 mensuales, contrato en el que aparece como fiadora la señora Clara Reyes de Jaime. Sostuvo que con ocasión del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos por parte de la señorita Brenda Jaime Reyes, se dio inicio al proceso República de Colombia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110011102000201704679 01

REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO de restitución de bien inmueble arrendado, el cual por reparto correspondió al Juzgado 43

Civil Municipal de Bogotá, quien admitió la demanda el 2 de mayo de 2006. Al interior del referido proceso se ordenó el embargo y secuestro de los bienes de la señora Clara Reyes de Jaime, dentro de los que se contaba la quinta parte del edificio ubicado en la Carrera 19 A No 23A-34, inmueble sobre el cual previo a la materialización de la orden de embargo se habían celebrados varias promesas de compraventa. Indicó que con ocasión de la materialización de la orden de embargo y secuestro, la abogada Olid Duque López desalojó del inmueble no solo a los arrendatarios, sino también a los prominentes compradores, generando perjuicios desproporcionados a su poderdante, teniendo en cuenta el origen de esta medida cautelar se refería al incumplimiento de un contrato de arrendamiento a cargo de la señora Brenda Jaime Reyes. Sostuvo que la abogada denunciada, aprovechándose de su condición no solo arrendó los inmuebles, sino que además se aprovechó de la señora Clara Reyes de Jaime, para que le escriturara la quinta parte del edificio, negocio jurídico que se materializó el 17 de septiembre de 2010, como pago de lo adeudado al momento del embargo y secuestro, a pesar de lo que

realmente se había acordado era la quinta parte de un apartamento, como quiera que la suma de dinero adeudada era mínima. Adujó que la los secuestres del Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, no rindieron informes al Juzgado y continuaron en posesión del inmueble a pesar de haberse pagado la totalidad de la obligación. Agregó que estos hechos habían sido denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, para se investigara penalmente a la abogada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110011102000201704679 01

REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO Con la queja se allegaron copia de la escritura pública 1869 del 14 de septiembre de 2015, copia del acta de conciliación adelantada con la abogada denunciada y copia de la denuncia penal formulada1.

ACREDITACIÓN DEL INVESTIGADO Con certificado N° 2262562 expedido el 28 de agosto de 2017, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la abogada Olid Duque López, es portadora de la cédula de ciudadanía número 24.870.024 y de la tarjeta profesional número 145.670 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 2 de octubre de 20173, la doctora Martha Inés Montaña Suárez en su condición de Magistrada Instructora, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente

señaló el 4 de diciembre de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional, Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 4 de diciembre de 2017, 28 de febrero de 2018, 26 de abril de 20184, 30 de agosto de 20185 y 11 de abril de 20196 en la última de las sesiones de audiencia se calificó jurídicamente la actuación. Durante la investigación se allegaron los elementos de prueba que se relacionan a continuación: 1 Folios 1 al 24 c.o. 2 Folio 25 c.o. 3 Folio 33 c.o. 4 Folio 148 c.o. 5 Folio 270 c.o. 6 Folio 336 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO Ampliación y Ratificación de Queja El señor Lerman Albeiro Gallego Alvarado, se ratificó del contenido de la queja que dio origen a las presentes diligencias, insistió en que la abogada Olid Duque López aprovechándose de la señora Clara Reyes de Jaime se apoderó de un edificio propiedad de la señora Reyes de Jaime, a quien no solo él representa sino a quien le compró un

apartamento ubicado en el aludido edificio que está ubicado en la Carrera 19 A No 23A-34 de la ciudad de Bogotá. Indicó que la abogada con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado con Brenda

Jaimes, hija de su representada, entre el 22 de enero de 2005 y 22 de enero de 2006, en el que era codeudora la señora Clara Reyes de Jaime, inició proceso en contra de ellas ante el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, para el cobro de 2.500.000, en el que se ordenó el embargo y secuestro del referido inmueble. Sostuvo que la doctora se apropió de tres apartamentos, cuando la señora Clara Reyes de Jaime la contrató para que legalizara, entre otras, la promesa de compraventa que la señora Reyes de Jaime había firmado con él, desconociendo inclusive que las medidas cautelares habían sido levantadas por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá. Insistió en que la profesional denunciada, había embargado y secuestrado la totalidad del inmueble, a sabiendas de que la señora Clara Reyes de Jaime tan solo era propietaria del 20% del mismo. Sostuvo que la profesional del derecho se quedó con la documentación que le había sido entregada por la señora Clara Reyes de Jaime, para que legalizara la situación del edificio. Versión Libre de Olid Duque López República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO La abogada señaló que inició un proceso de restitución de bien inmueble arrendado en contra de las señoras Clara Reyes de Jaime y Brenda Reyes Jaime, producto del cual

finalmente la señora Reyes de Jaime, le entregó en dación en pago el 20% del inmueble ubicado en la Carrera 19 A No 23A-34 de la ciudad de Bogotá. Señaló que el inmueble estaba totalmente abandonado, y que debió asumir el pago de todas las deudas de la totalidad del inmueble. En punto del secuestro señaló que por tratarse de un bien en común y proindiviso, la diligencia debía darse sobre la totalidad del inmueble, sin perjuicio de ello en la nota del embargo en el folio de matrícula se aclaraba que la medida cautelar se refería a la cuota parte de la señora Reyes de Jaime. Insistió en que ella no representó a la señora Clara Reyes de Jaime, y que su relación con ella se circunscribió a la transferencia de la cuota parte de la señora Reyes Jaime, con ocasión de la dación en pago, producto de los cánones de arrendamiento reclamados en el marco del proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá al interior del radicado 2006-0496. Insistió en que el monto adeudado que ocasionó la dación en pago a su favor, fue determinado y aprobado por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado bajo el No. 2006-0496. -Fueron escuchados los testimonios de las señoras Nidia Castelblanco y Marisela Bonilla, quienes dieron cuenta de la relación entre la señora Clara Reyes de Jaime y la abogada Olid Duque López, así como con el inmueble ubicado en la Carrera 19 A No 23A-34.

Así mismo, durante esta etapa se allegaron las pruebas documentales que se relacionan a continuación: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO - Con la queja se allegaron copia de la escritura pública 1869 del 14 de septiembre de 2015, copia del acta de conciliación adelantada con la abogada denunciada y copia de la denuncia penal formulada7. -Mediante oficio No. 17-4199 del 13 de diciembre de 2017 el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia del proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado bajo el No. 1100140030432006004938. -Mediante oficio calendado 21 de diciembre de 2017, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona centro de Bogotá, remitió copia del Folio de Matricula No 50C-288552,

ubicado en la carrera 21 No 23 A-34 de la ciudad de Bogotá9. -Se allegaron los antecedentes disciplinarios de la doctora Olid Duque López identificada con la cédula de ciudadanía de 24.870.024 y la T.P. 145.670 -vigente-, en la que consta que la profesional del derecho carece de antecedentes disciplinarios10. -Mediante oficio # 0155-18 del 23 de febrero de 2018, el doctor Juan Carlos Valero Posada, Fiscal 92 Local de Bogotá, remitió copia de la denuncia penal radicada bajo el No.

110016000070620160009411. -Se llevó a cabo Inspección Judicial al proceso radicado bajo el No. 110014003043200600493 el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá. 12 -Se allegaron copias del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, adelantado por la doctora Duque López en contra del señor Oscar Gallego Muñoz, radicado bajo el No.

11001400301620170017800, adelantado por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá13. 7 Folios 1 al 24 c.o. 8 Folios 46, 126, 271 a 279 c.o 9 Folios 47 a 50 c.o 10 Folios 54 c.o. 11 Folio 63 c.o. 12 Folios 64 a 65,140 a 142 c.o 13 Folios 77 a 120,132,137,218 a 229 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO -Se aportó copia del contrato de promesa de compraventa suscrito entre el señor Lerman Albeiro Gallego y la señora Clara Reyes de Jaime14. -Se allegaron copias de la acción de tutela radicada bajo el No.2017 -37 adelantada en el

Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá15. -Se allegó reporte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, en relación con las señoras Marisela Aguirre Bonilla y Nidia

Jazmín Castelblanco16. -Se allegó oficio DPC-2018-NR125090 de Claro S.A. en el que se brindó información de las señoras Marisela Aguirre Bonilla y Nidia Jazmín Castelblanco17. -Se allegó oficio JGD 18007058 de Telefónica EPS en el que se brindó información de las señoras Marisela Aguirre Bonilla y Nidia Jazmín Castelblanco18. -Obra en el expediente el resultado de la consulta al Sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con las señoras Lucy Suárez Berrio y Alicia Reyes de Moran y el señor Juan Antonio Reyes Perdomo19. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de abril de 2019, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor de la abogada Olid Duque López, teniendo en cuenta que: 14 Folio 121a 124 c.o. 15 Folio 138 c.o. 16 Folios 155,156 c.o. 17 Folios 166 c.o. 18 Folios 170 c.o. 19 Folios 174 c.o República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO La Magistrada Instructora hizo un recuento de la queja objeto de investigación, y de las actuaciones procesales que se habían dado a lo largo del investigativo, señalando que del

análisis del escrito de queja se habían establecido que eran 5 las conductas que a juicio del señor Lerman Albeiro Gallego debían reprocharse a la togada, por lo que se pronunciaría respecto de cada una de ellas. En punto de las maniobras fraudulentas ejercidas por la doctora Duque López con ocasión del exceso en la solicitud y práctica de la medida cautelar al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado bajo el No. 110014003043200600493, señaló que no podía adelantarse un juicio de reproche en contra de la abogada Duque López como quiera que de las actuaciones surtidas al interior del señalado proceso, aparecía que la profesional del derecho no había solicitado el embargo y secuestro de la totalidad del inmueble, sino tan solo de la cuota parte que le pertenecía a la señora Clara Reyes de Jaime, como se podía constatar en la anotación No 12 del certificado de libertad y tradición del inmueble, y si el Juez 10 Civil Municipal de Descongestión, había embargado la totalidad de las unidades habitacionales que formaban parte del inmueble, lo hizo porque se trataba de un bien proindiviso en cabeza de Clara Reyes de Jaime y Enrique, Alicia Juan y América Reyes Perdomo, sin que pudiese al momento de la diligencias establecer a ciencia cierta que parte del inmueble le pertenecía a cada uno de ellos, en especial a la señora Reyes de Jaime. Además que frente a la supuesta conducta fraudulenta a través de la cual la abogada Duque López adquirió la cuota parte que le correspondía a la señora Reyes de Jaime, producto del

engaño y las amenazas de que fue víctima esta última. Aseguró que tanto de las explicaciones dadas por abogada inculpada, como de las pruebas documentales allegadas al proceso en especial de la Escritura Púbica 1229 de la Notaria 2° de Chía suscrita del 17 de septiembre de 2010 y su anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, aparecía que desde el momento en que presuntamente se había materializado, es decir, 17 de septiembre de 2010, habían transcurrido ya más de cinco años, por lo que el Estado había perdido la facultad de ejercer la acción disciplinaria frente a esta conducta en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO Por otra parte, en lo relacionado con la supuesta negligencia en que incurrió la doctora Duque López, por no haber adelantado los trámites relacionados con la escrituración de los

apartamentos del inmueble ubicado en la Carrera 19 A No 23A-34 de Bogotá, así como de la constitución de la propiedad horizontal, gestión que afirmó el quejoso le manifestó la señora Clara Reyes de Jaime le había sido confiada a la profesional del derecho investigada, y había motivado la transferencia de su cuota parte. Resaltó que en este caso también se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que de la

revisión de los documentos allegados como prueba de la negligencia de la abogada, en especial del documento, <a través del cual, presuntamente se le revocó el poder conferido a la abogada, aparece que el mismo fue suscrito el 30 de septiembre de 2011, fecha en la que la abogada perdió cualquier posibilidad de adelantar la supuesta labor encomendada y desde la que han transcurrido ya más de cinco años, y por ende el Estado, perdió la facultad de ejercer la acción disciplinaria sobre la misma. Ahora, en cuanto a la supuesta retención de los documentos por parte de la abogada Duque López, que adujo el quejoso le habían sido entregados una serie de documentos que daban cuenta de la cesión de los derechos sobre el inmueble ubicado en la Carrera 19 A No 23A-34 por parte de los hermanos de Clara Reyes de Jaime a esta, sostuvo la Magistrada Sustanciadora que no habían elementos de prueba que dieran cuenta siquiera de la existencia de los documentos o de su entrega a la disciplinada, por lo que daría aplicación al principio in dubio pro disciplinado y dispuso el archivo de las diligencias. Finalmente, en punto de las presuntas maniobras fraudulentas a través de la cuales la doctora Duque López, se habría apropiado arbitrariamente de tres unidades habitacionales, se precisó por parte de la Magistrada que de acuerdo con lo verificado al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, la entrega material de estos se dio por parte del Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión, a la inculpada, el 18 de julio de 2010, fecha desde la que habían trascurrido más de 5 años, por lo que atendiendo a la naturaleza de la

falta y de acuerdo con lo señalado en el artículo 24 del Ley 1123 de 2011, se habría configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO Como consecuencia de lo señalado en precedencia, se dispuso por el A quo la terminación y el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora Olid Duque López, dando aplicación a los previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación, contra la decisión de dar por terminado y archivar las diligencias a favor de la doctora Olid Duque López, puntualmente respecto de 2 de las 5 conductas objeto de investigación, aquellas relacionadas con las presuntas maniobras fraudulentas por el exceso el exceso en la solicitud de las medidas cautelares, como quiera que a su juicio no se valoró la mala fe con la que actuó la profesional del derecho, y que provocó que se ordenara el embargo y secuestro de la totalidad del inmueble. Así mismo, insistió en las maniobras fraudulentas utilizadas por la abogada Duque López, con el propósito de apoderarse del inmueble ubicado en la Carrera 19 A No 23A-34 de la ciudad de Bogotá. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la Magistrada ponente Doctora

Magda Victoria Acosta Walteros el día 11 de junio de 2019, para surtir la segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un

control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente20, razón por la cual se referirá a las dos conductas a que alude el recurrente en su escrito de apelación.

3. Del caso concreto.

Correspondería pronunciarse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso contra la decisión adoptada el 11 de abril de 2019, por el Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió terminar las diligencias a favor de la abogada OLID DUQUE LÓPEZ, pero se advierte la configuración de causal de improcedibilidad de la acción. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO En el sub examine, está plenamente acreditado que los hechos de la queja contra la abogada Duque López, objeto de recurso de apelación, guardan relación con las presuntas maniobras fraudulentas en las que intervino la abogada disciplinaria, primero respecto de la solicitud de la medida cautelar, la cual a juicio del apoderado del quejoso no se limitó a la

cuota parte que le correspondía a la señora Clara Reyes de Jaimes, y segundo, respecto de la maniobra de las que a juicio del quejoso se valió la abogada Duque López para apoderarse de tres de los apartamentos que conforman el inmueble ubicado en la Carrera 19 A No 23A-34 de la ciudad de Bogotá. Ahora del análisis, temporal de las conductas señalas en precedencia a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que la primera de ellas se refiere a la solicitud de medidas cautelares hecha por la doctora Olid duque López al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado y adelantado en el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el No. 110014003043200600493, la cual de acuerdo con el material probatorio se solicitó al despacho el 22 de noviembre de 2006 y fue resuelta el 19 de enero de 2007. Así las cosas, la sola referencia de tiempo, da cuenta que desde la fecha en que se presentó la solicitud de medidas cautelares objeto de análisis, esto es el 19 de enero de 200721, se infiere que a la fecha del último acto constitutivo de la referida falta han transcurrido más de cinco (5) años, configurándose causal de improcedibilidad por prescripción de la acción disciplinaria. Sucede lo mismo, respecto de la segunda presunta maniobra fraudulenta de la que a juicio del quejoso se valió la abogada Duque López para apoderarse de tres de los apartamentos que conforman el inmueble ubicado en la Carrera 19 A No 23A-34 de la ciudad de Bogotá, como quiera que la entrega de estos inmuebles a la profesional de derecho se dio el 18 de

julio de 2012, por parte del Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión, siendo esta la fecha en que supuestamente se materializó la conducta objeto de reproche. 21 Folio 126CD anexo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110011102000201704679 01

REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO Así las cosas, nuevamente la sola referencia de tiempo da cuenta que, desde la fecha señalada en precedencia, esto es el 18 de julio de 2012, como la fecha en que se mantuvo la conducta disciplinable por parte de la profesional del derecho investigada y como quiera que han transcurrido más de 5 años, la Sala no podrá adoptar otra decisión más que declarar la prescripción de la acción respecto de la misma.

Partiendo de lo anterior, se precisa que el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2011 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de estas conductas. De conformidad con lo anterior,

esta Sala terminará y archivará las diligencias respecto de dichas conductas. Lo expuesto impide a esta Colegiatura abordar el estudio de fondo y definir si con la actuación de la abogada conllevo actuación irregular vulneradora de los deberes exigibles en el ejercicio de la profesión. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine al haberse configurado el fenómeno jurídico antes mencionado. Así las cosas, esta Superioridad que confirmará la decisión adoptada por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO del 11 de abril de 2019, resolvió terminar las diligencias a favor de la abogada Olid Duque López, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual, en sesión de au

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