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CSDJ - F11001110200020170468001ADJUNTA20200124093230-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170468001ADJUNTA20200124093230-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIO APELACIÓN / IRREGULARIDADES EN EL TRÁMITE A SU CARGO

CONFIRMAR/NO SE ADVIERTE UN COMPORTAMIENTO AFECTANTE DE SUS DEBERES O

PROHIBICIONES, O VIOLATORIA DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES,

IMPEDIMENTOS Y CONFLICTOS DE INTERESES.

TERMINACIÓN Y ARCHIVO / CONFIRMAR LA DECISIÓN DE INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201704680 01(16849-38) Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍNELA GÓMEZ GUZMÁN contra la decisión de primera instancia proferida el 19 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual resolvió disponer la terminación de la acción disciplinaria en favor del doctor ÉDISON CAMILO LARGO MARÍN en su condición de Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La presente investigación tuvo como origen la queja presentada el

14 de agosto de 2017 por la señora MARÍNELA GÓMEZ GUZMÁN contra el doctor ÉDISON CAMILO LARGO MARÍN en condición de Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por los siguientes hechos relevantes: Manifestó que interpuso demanda de protección al consumidor el día 20 de abril de 2016, contra Central de Inversiones CISA y Artesanías de Colombia S.A., por publicidad engañosa, en razón a la negligencia 1 Ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO en sala dual con la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA. con que actuaron sus apoderados, lo que llevó a que el negocio de compra del inmueble no se diera en las condiciones iniciales pactadas. Demanda admitida con el radicado No. 16-100472 por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante auto No. 44076 del 31 de mayo de 2016, decisión apelada por Central de Inversiones CISA el 1 de julio de 2016. Por auto No. 00050533 del 14 de mayo de 2017, el doctor ÉDISON CAMILO LARGO MARÍN Delegado para Asuntos Jurisdiccionales declaró imprósperas las causales de excepciones previas, “falta de competencia por caducidad de la acción”, “falta de competencia por inaplicabilidad del Estatuto de Consumidor”, “Ineptitud de la demanda”, “indebida acumulación de pretensiones” y “no se prueba la relación de consumo, ni la calidad de productor ni proveedor de mi defendido ni CISA ni la calidad de consumidor del demandante”, decisión que

ninguna de las partes apeló, ni fue declarada nula. A su escrito de queja señaló que el funcionario ÉDISON CAMILO LARGO MARÍN realizó audiencia el 23 de junio de 2017, prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, declarando probadas las excepciones de caducidad, la no existencia de relación de consumo entre Artesanías de Colombia, siendo que sobre ellas se pronunció negando las solicitudes de Artesanías de Colombia y de Central de Inversiones CISA, pero el mismo no lo motivó, tuvo fallas sustantivas, infringiendo las disposiciones legales vigentes, además acudió a normas derogadas, concretamente el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 10 de diciembre de 2003, cuando según el Consejo Superior de la Judicatura está vigente el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. De igual manera la citada audiencia el funcionario se llevó a cabo sin la presencia del representante legal de Artesanías de Colombia o su apoderado, pese a ello terminó dándole la razón a los argumentos del escrito presentado por la parte ausente, siendo que, según el Código General del Proceso, cuando el demandado no se hace presente se considera que los escritos a los argumentos presentados por éste se darán como inexistentes. Finalizó la quejosa indicando que presentó un escrito adicional el 26 de mayo de 2016, indicando “se inició proceso “Demanda de protección al Consumidor” contra Artesanías de Colombia y Central de inversiones CISA, solicitando cumplimiento para hacer efectiva la oferta de venta

de un inmueble ofrecido por CISA, quien representaba a Artesanías de Colombia”, por el precio ofertado y aceptado por el comprador de $63.207.900.oo, el cual concluyó en su contra, por cuanto le fue ocultado y negado la existencia de una comunicación del 22 de enero de 2016, y explicó que en la audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2017 ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, manifestó el servidor investigado que la última comunicación tenida con la Central de Inversiones CISA fue en el año 2015, el cual dio lugar para que se ratificara el fallo de primera instancia, por lo que consideraba un fraude procesal. (fls. 1 al 10 c.o.). 2.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2017, el Magistrado Ponente avocó conocimiento de la queja impetrada, y dispuso la indagación preliminar contra el funcionario ÉDISON CAMILO LARGO MARÍN en calidad de Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el presunto incumplimiento de sus funciones al interior del proceso con radicado No. 16-100472 promovido por la señora MARÍNELA GÓMEZ GUZMÁN seguido contra sociedad Artesanías de Colombia S.A. En consecuencia, se dispuso la práctica de pruebas. (fl.12 c.o.). 3.- La Coordinadora del Grupo de Gestión Documental de la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio No. 2017-01-554550 del 3 de noviembre de 2017, informó que no se encontró información referente al proceso promovido por la señora MARÍNELA GÓMEZ

GUZMÁN seguido contra la sociedad Artesanías de Colombia S.A. identificada con NIT. 860.007.887. (fl.18 c.o.). 4.- El 14 de noviembre de 2017 la señora MARÍNELA GÓMEZ GUZMÁN presentó escrito solicitando la vinculación del doctor ANDRÉS MARIO PROVEA, por presunto fraude procesal dentro del proceso con radicado No.100472 de 2016 adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio. De conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 y la Ley 890 de

2004. Al considerar que el abogado habría infringido el Estatuto del abogado. (fls. 19 al 21 c.o.) 5.- El Procurador 68 Judicial II Penal de Bogotá, el 11 de diciembre de 2017 solicitó se ordenara y practicara una prueba, a fin de precisar los hechos, la cual requirió que se oficiara la Superintendencia de Industria y Comercio para que informara si se había adelantado trámite con ocasión de la demanda de protección al consumidor interpuesta por Marínela Gómez Guzmán contra Artesanías de Colombia y Central de Inversiones CISA, por publicad engañosa. (fl. 22 c.o.). 6.- El Coordinador del Grupo de Trabajo de la Secretaría de la Superintendencia de Industria y Comercio, en oficio No. 16 – 10047227-0 del 10 de enero de 2018, remitió copia íntegra de todo lo actuado dentro del proceso de defensa del consumidor con radicado No. 16100472.

De igual forma, remitió copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión del funcionario ÉDISON CAMILO LARGO MARÍN en calidad de Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como la certificación del salario que devengó para el año 2017. (fl. 23 c.o.). 7.- El 23 de enero de 2018 el funcionario ÉDISON CAMILO LARGO MARÍN presentó escrito de versión libre, sustentándolo y distribuyéndolo en los siguientes ítems:  De la falta de competencia para adelantar el proceso disciplinario por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Invocó la causal de nulidad establecida en el Artículo 143 de la Ley 734 de 2002, dentro de la que se encuentra la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, además señaló los artículos 74 y 75 de la Ley 734 de 2007, los cuales determinan los factores de competencia por la calidad del sujeto disciplinable, por lo que consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, no es la competente para adelantar la presenta actuación disciplinaria, por las razones que a continuación se desarrolla. En consecuencia, siendo la Superintendencia de Industria y Comercio una Entidad del sector central adscrita a la Rama Ejecutiva, le corresponde a la misma disciplinar a los servidores o miembros de la Rama Judicial; la Entidad cuenta con una Oficina de Control Interno Disciplinario, la cual por disposición del artículo 2º de la Ley 734 de

2002, tendría la titularidad de la acción, para el caso en concreto, inclusive, dentro de la estructura establecida en el Decreto 4886 de 2011 para la Superintendencia de Industria y Comercio la cual señala la existencia de dicha Oficina de Control.  De la imposibilidad de iniciar actuaciones por aspectos jurisdiccionales. Reiteró que si bien a la Superintendencia de Industria y Comercio le han otorgado facultades administrativas de protección al consumidor, también cuenta con facultades jurisdiccionales según lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso y el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de las cuales actúa de forma imparcial ante las partes de un proceso, como un Juez de la República, de manera que al ostentar dichas facultades, la Superintendencia pasa a ejercer sus funciones como un Juez de la República. Conforme a lo anterior, es importante señalar que el trámite conocido por esta Delegada radicado No. 16-100472 correspondió a un proceso judicial gobernado por las reglas del Código General del Proceso y las normas especiales contenidas en el Estatuto de Consumidor, por consiguiente fue adelantado las etapas procesales de rigor, concertadas en la fase admisión y la posterior notificación del extremo demandado, seguido de un traslado de los medios defensivos que formuló la parte demandada, para luego de ello llevar a cabo la citación de la audiencia, como lo establece el artículo 372 y siguientes del Código General del Proceso. Lo anterior se trata de un trámite jurisdiccional sometido a todas las reglas de un proceso, todas sus

vicisitudes procedimentales que incluyen medios de impugnación incidentes y peticiones de las partes. Por lo anterior, consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura no puede fungir como una “instancia adicional” que permita revivir actuaciones judiciales de las cuales inclusive ya se pronunció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 13 de septiembre de 2017, bajo el radicado No. 20160047201, confirmando la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio.  Con relación a las presuntas fallas sustantivas. La denunciante hace una interpretación inadecuada del Auto 50533 proferido 14 de junio de 2017, e inclusive desconoce la diferencia entre una excepción previa y una de mérito, argumentado que la Superintendencia se pronunció dos veces sobre el mismo asunto, a pesar de que la providencia fue clara en señalar: -Frente a las excepciones de “Falta de competencia por caducidad de la Acción”, “Falta de competencia por inaplicabilidad del Estatuto del Consumidor” y “ No se prueba la Relación de Consumo, ni la Calidad de Productor ni Proveedor de mi defendido ni de CISA ni la calidad de Consumidor del demandante”, es importante resaltar que el Código General del Proceso excluyó como excepciones previas las de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la cusa; si en gracia de discusión no estuviera probada la legitimidad de la demandante, como consumidora, o la

de las demandadas como productoras o proveedoras, debe tenerse en cuenta que este es un punto a ser discutido de fondo y que no puede ser atacado como una excepción de previa.-” Concluyó que por tal razón no era cierto que se haya pronunciado dos veces sobre el mismo asunto y menos en sentido contrario.  De las presuntas normas derogadas. De igual forma expresó que en cuanto a las normas derogadas que refirió la quejosa en los hechos enunciados, se aplicaron los lineamientos del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, con base en la expedición del Acuerdo No, PSAA16-10554. Advirtiendo que no tuvo en cuenta que la misma en su artículo 7 preceptúa que: “el presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicara respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha”. Así las cosas, adujo que no estaría probada una indebida aplicación normativa, dado que la demanda fue presentada el día 20 de abril de 2016, calenda para la cual estaban vigentes los Acuerdos 1887 y 222 de 2003.  De la multa del demandante. En suma se refirió a la multa del demandante, se duele la denunciante al manifestar que fue multada para favorecer al colega que trabaja en una entidad que depende del mismo ministerio, desconociendo que obedece a lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece: “se condenara en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica,

anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”. Por lo tanto, afirmó que la Superintendencia de Industria y Comercio había actuado conforme a la ley, como lo hizo el Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 13 de septiembre de 2017. Finalmente, solicitó se declarara la nulidad por falta de competencia para adelantar el presente asunto, y se archivara la presente investigación, por los argumentos expuestos. (fls. 24 y 25 c.o.) DE LA DECISIÒN APELADA En decisión del 19 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió disponer la terminación de la acción disciplinaria en favor del doctor ÉDISON CAMILO LARGO MARÍN en su condición de Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Solicitud de la Nulidad. - Por cuanto de la solicitud de nulidad de la actuación presentada por el disciplinado, en la cual señaló que se encontraba fundada en la falta de competencia de la Sala, e imposibilidad de iniciar actuaciones por aspectos jurisdiccionales, atendiendo que la Superintendencia de Industria y Comercio es una Entidad del Sector Central adscrita a la Rama Ejecutiva, según el artículo 2 de la 734 de 2002, por ende la titularidad de la acción la tendría la Oficina de Control Interno disciplinario de la Superintendencia. Señaló la Sala de instancia que al tenor del artículo 116 de la Constitución Política, en la cual se encuentra establecida la

competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para tomar alguna decisión, norma que en su desarrollo es acogida por los artículos 13 y 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual disponen que la función jurisdiccional podrá ser ejercida de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y determina el alcance de la función disciplinaria, en la que dispone entre otras de aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Además, el artículo 24 del Código General de Proceso consigna “…las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales…” entre ellas, a la Superintendencia de Industria y Comercio, las cuales están regladas en las Leyes 446 de 1998, 1480 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 y en la Ley 1564 de 2012, que incluyen la acción de protección al consumidor (artículo 86 de la Ley 1480 de 2011) y Demanda y/o Acción de protección al consumidor por publicidad engañosa, en el caso en estudio el proceso radicado No. 2016/100472 promovido por la señora Marínela Gómez contra Central de Inversiones CISA y Artesanías de Colombia, dentro del cual el doctor ÉDISON CAMILO LARGO MARÍN en su condición de Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, desató las excepciones previas, fijo fecha para la

audiencia prevista en los artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, efectuada el 23 de junio de 2017, que decidió la acción. Por lo anterior, se vislumbró que el doctor ÉDISON CAMILO LARGO MARÍN en su condición de Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, ejerció en el presente asunto, funciones jurisdiccionales, por tanto, la Sala de Instancia negó en acceder la declaratoria de nulidad por incompetente de la Sala para conocer del presente asunto, mismo que permitió fundar la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para conocer las diligencias. De otra parte, la Sala de Primera Instancia resolvió sobre la responsabilidad del disciplinado en los hechos en que se fundó la queja, así: Con respecto al primer punto el cual hizo referencia la quejosa que el funcionario ÉDISON CAMILO LARGO MARÍN realizó audiencia el 23 de junio de 2017, prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, cuando se emitió el fallo en primera instancia, el disciplinado la realizó sin la presencia del representante legal de Artesanías de Colombia o su apoderado, pese a ello terminó dándole la razón a los argumentos del escrito presentado por la parte ausente, siendo que, según el Código General del Proceso, cuando el demandado no se hace presente se considera que los escritos a los argumentos presentados por éste se darán como inexistentes. Sobre este punto, señaló la primera instancia que mal podría recriminar

al citado servidor, cuando la misma Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal de Bogotá, al resolver la apelación, dispuso que confirmaría el fallo, especialmente en lo que atañe a la prosperidad que ameritaba la excepción de caducidad de la señora Gómez, ni el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, ni ninguna de otras normas prevén que la inexistencia de una de las partes a la audiencia de conciliación impone necesariamente proferir fallo en contra de los intereses de la litigante; pues sobre el particular lo que se señala actualmente en el numeral 34 del artículo 372 del Código General del Proceso, es que la inasistencia injustificada del demandado a la señalada audiencia va a tener como ciertos los hechos esgrimidos como fundamento de las pretensiones, efecto procesal que, así se hubiera verificado, más que favorecer a la actora refrenda la caducidad que la primera instancia dio por demostrada. Por tanto, la actuación del servidor Largo Marín, se encontraba ajustada al ordenamiento legal, como lo determinó el Juez natural del proceso en segunda instancia, respecto a este hecho. En la queja se vislumbró que a pesar que el disciplinado en primera instancia, por auto No. 00050533 del 14 de mayo de 2017, declaró imprósperas las causales de “falta de competencia por caducidad de la acción”, “falta de competencia por inaplicabilidad del Estatuto de Consumidor”, “Ineptitud de la demanda”, “indebida acumulación de pretensiones” y “no se prueba la relación de consumo, ni la calidad de productor ni proveedor de mi defendido ni CISA ni la calidad de

consumidor del demandante”, en la audiencia del 23 de junio de 2017, prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, emitió providencia sin motivar y con fallas sustantivas, ordenado archivar las actuaciones jurisdiccionales declarando probadas las excepciones de caducidad, la no existencia de relación de consumo entre Artesanías de Colombia, infligiendo las disposiciones legales vigentes. La Sala de instancia, acogió los argumentos de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá el cual desató el recurso de apelación, y señaló que en cuanto la aplicación a este proceso del término de caducidad del artículo 58 del Estatuto del Consumidor vigente, pues al margen de la naturaleza jurídica de las sociedades demandadas, lo cierto es que en la demanda y la subsanación, la quejosa invocó como fundamento de sus pretensiones la acción de protección al consumidor, previstas en los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, contingencia que implicaba la intrascendencia de las sanciones administrativas que pidió imponer a la contraparte (como pretensión). Pues la demanda se encontraba supeditada a la acción principal, la cual era a la protección del consumidor derivada de una eventual publicidad engañosa, que como la misma actora lo reconoció desde los albores del proceso, regulada por el artículo 78 de la citada Ley, por cuya conformidad de los procesos que versan sobre violación de los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, salvo los atenientes a la efectividad de la garantía y las

controversias netamente contractuales, la demanda deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. Por lo anterior, acreditó la Sala de Instancia que la actora reconoció que la demandada le manifestó seguir con el proceso de licitación del aludido inmueble el 15 de noviembre de 2014, más de un año y 5 meses antes de la fecha en que se formuló la demanda el 20 de abril de 2016; razón para no estudiar el mérito los demás argumentos de la excepción. Por tanto, no le fue viable a la primera instancia efectuar reproche disciplinario contra el aludido funcionario, porque no rechazó de plano la demanda por caducidad, menos porque en sentencia la reconoció, pues como dijo el Tribunal Superior de Bogotá, “en cualquier estado del proceso, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos… 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimidad en la causa…”. Por tanto, en cualquier estado del proceso, estaba el Juzgador habilitado para dictar sentencia anticipada o total en cuanto se entraba probado, entre otras, dicha excepción. Como segundo aspecto, encontró el a quo que la quejosa adujo que la sentencia tuvo fallas sustantivas por cuanto se acudió a normas derogadas, concretamente el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 10 de diciembre de 2003, cuando según el Consejo Superior de la Judicatura está vigente el Acuerdo No.

PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Sobre dicho aspecto la Sala de instancia aceptó las explicaciones del servidor, en el sentido que estaba habilitado a aplicar los lineamientos del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 10 de diciembre de 2003, porque el mismo Acuerdo No. PSAA16-10554, en el artículo 7º, señaló que el “el presente Acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha”. Así, no se configuraría la indebida aplicación normativa en que se fundó la queja, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el día 20 de abril de 2016, fecha en la cual estaban vigentes los aludidos Acuerdos. En un tercer aspecto, relacionado con que el disciplinado utilizaba el argumento de la caducidad para aplicarle la multa, y con ello, favorecer a un colega que trabaja en una entidad que dependía del mismo Ministerio. Advirtió la Sala de Instancia con relación a este ítems, adujo que el artículo 278 numeral 1 del Código General del Proceso, dispone que “se condenara en costas la parte vencida en el proceso, o a quien se la resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…”, concluyó que el funcionario actúo al amparo de dicha norma, al disponer la aludida multa, lo que también, efectúo el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 13 de septiembre de 2017, al condenar a la accionante acá quejosa al pago de agencias en derecho. Finalmente respecto a la presunta inobservancia de la existencia de

una comunicación del 22 de enero de 2016, que en el sentir de la quejosa configuraba un fraude procesal, pues dicha declaración no prosperaba ya que toda vez, que producto del reconocimiento de la caducidad de la acción, esto es basta el dato objetivo del trascurso del último día del término, para generar el efecto jurídico o la extinción del derecho por el transcurso del plazo para su ejercicio, no se consideraba los argumentos de la quejosa, porque la materialización de dicho fenómeno implicaba la extinción de la acción, sin que sea dable otra decisión distinta a su reconcomiendo. En suma, consideró la Sala a quo que lo narrado en el escrito presentado por la quejosa no ameritaba iniciar una investigación disciplinaria contra el funcionario mencionado, pues se trata de asuntos meramente amparados por la autonomía e independencia judicial que predican los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. En tal situación la jurisdicción disciplinaria no puede servir de medio de presión contra los funcionarios pues estos están obligados acatar la Constitución y la Ley. Por lo anterior, ante dicho panorama resolvió terminar el procedimiento en favor del disciplinado, al observar que de las pruebas recaudadas se logra desvirtuar que el servidor se hubiera apartado del ordenamiento jurídico. (fls.26 al 38 c.o.). DE LA APELACION Mediante escrito del 3 de abril de 2019, la denunciante MARÍNELA GÓMEZ GUZMÁN, presentó recurso de alzada mediante el cual planteó sus inconformidades con la decisión adoptada en precedencia,

solicitando se prosiguiera con la investigación de rigor, de cada punto de la apelación lo extrajo de la sentencia de primera instancia, para sustentar el recurso. 1.- Refirió que para el caso estudiado no es lo mismo si la comunicación con la que se decidió es la del 15 de noviembre de 2014, que con la del 22 de enero de 2016, puesto que en este último caso la acción no habría caducado. “El cual hizo referencia la quejosa que el funcionario ÉDISON CAMILO LARGO MARÍN realizó audiencia el 23 de junio de 2017, prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, cuando se emitió el fallo en primera instancia, el disciplinado la realizó sin la presencia del representante legal de Artesanías de Colombia o su apoderado, pese a ello término dándole la razón a los argumentos del escrito presentado por la parte ausente pese a ello terminó dándole la razón a los argumentos del escrito presentado por la parte ausente, siendo que, según el Código General del Proceso, cuando el demandado no se hace presente se considera que los escritos a los argumentos presentados por éste se darán como inexistentes”. 2.- Consideró que se debía tener en cuenta que la quejosa había hecho la solicitud en oportunidad y acudiendo al Estatuto del Consumidor, con el objeto de adquirir un bien, el cual, por retraso injustificados de las dos entidades, se impidió materializar la venta. “Escrito adicional el 26 de mayo de 2016, indicando “se inició proceso “Demanda de protección al Consumidor” contra Artesanías de Colombia y Central de inversiones CISA, solicitando cumplimiento para hacer efectiva la

oferta de venta de un inmueble ofrecido por CISA, quien representaba a Artesanías de Colombia”, por el precio ofertado y aceptado por el comprador de $63.207.9000.oo, el cual concluyó en su contra, por cuanto le fue ocultado y negado la existencia de una comunicación del 22 de enero de 2016” 3.- Reiteró la apelante que esta comunicación fue ocultada por parte del apoderado de la Central de Inversiones CISA, en un presunto fraude, el cual incurrió con el objeto de obtener un fallo a favor de la entidad que representaba y de Artesanías de Colombia. “Explicó que la audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2017 ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, manifestó el servidor investigado que la última comunicación tenida con la Central de Inversiones CISA fue en el año 2015, el cual dio lugar para que se ratificara el fallo de primera instancia, a pesar cómo se constata en el anexo, la última comunicación fue del 22 de enero de 2016, lo cual configura un fraude procesal, pues dicha declaración tiene los argumentos para confirmar el citado fallo”. 4.- En este caso, el cuestionamiento es el ocultamiento de la comunicación del 22 de enero de 2016, puesto que, con esta prueba, no me habrían condenado en costas, puesto que no había caducado el tiempo para reclamar. “Así que ha de señalarse la adversidad de tal pretensión pues al tenor del artículo 116 de la Constitución, se encuentra establecida la competencia de esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, dado que al consagrar quienes administran justicia entre otros determina que “Excepcionalmente la

Ley podrá atribuir función jurisdiccional en materia precisa a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no le será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. 5.- La apelante adujo que había trascrito esto para reiterar que lo que pretendía es que se investigara de una parte el ocultamiento de una prueba para obtener un resultado favorable, y de otro lado en el caso del funcionario de la Superintendencia por incurrir en vías de hecho. “A lo que ha de sumarse que, el artículo 111 de la misma, cuando determina el alcance de la función disciplinaria señala que: “Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias” 6.- La pretensión en este punto de la recurrente, es hacer notar en esta oportunidad que el apoderado de CISA

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