CSDJ - F11001110200020170468801ADJUNTA20201112090719-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170468801ADJUNTA20201112090719-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704688 01 Aprobado Según Acta No. 100 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del investigado, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 20171 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ y, en consecuencia, lo sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes previstos en el artículo 28, numerales 14 y 19 ibídem y el artículo 29 numeral 4° ibídem, por acción y omisión, a título de DOLO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación tuvo origen en la queja formulada el 18 de agosto de 20173, por la señora Virginia Pinto Yara, en contra del abogado Jhon Jairo Leal Jiménez, en cuyo escrito se afirmó que el 3 de marzo de 2015 contrató verbalmente al mencionado y le otorgó poder para que la representara dentro de un proceso
divisorio y para que, además, interpusiera la demanda de reconvención de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, cursante en el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión, con radicado No. 2014-412. 1 Folios 258-291, c.o. 2 Sala conformada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 3 Folios 1-2, c.o.
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N. 110011102000201704688 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Aseveró la quejosa que por dicha gestión le entregó al abogado la suma de $1.300.000.oo, sin embargo, hasta la fecha de la queja no le ha dado respuesta sobre el estado del proceso, por lo que tuvo que ir directamente al Juzgado y allí se enteró que su apoderado no ha cumplido sus deberes y que el proceso está casi perdido por su negligencia. Señaló que en algunas oportunidades logró comunicarse con aquél y le dijo que todo estaba bien, de ahí que ella se confió, pero ya lleva casi seis meses sin recibir por escrito un informe certero y ahora intenta comunicarse pero ya no le responde, ni contesta los correos electrónicos; tras haber ido a buscarlo a la oficina, le indicaron que ya no atendía allí y, por tanto, le urge darle poder a otro profesional para tratar
de salvar el proceso y hacer efectivo su derecho de defensa. Por ello, indicó que su principal motivación era poder terminarle el contrato al togado y darle poder a otro colega, ya que la negligencia y abandono del apoderado conllevó a que esté a punto de perder el apartamento donde reside con su familia. ACTUACIÓN PROCESAL A través de acta individual de reparto de fecha 29 de agosto de 20194, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Ariel Lozano Gaitán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Se estableció la calidad de abogado de JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, quien es portador de la cedula de ciudadanía número 79753501, y de la Tarjeta Profesional número 140.790, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, no vigente, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados5. 4 Folio 3, c.o.. 5 Folio 5, c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Mediante auto de trámite, el 12 de febrero de 20196, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del disciplinable, señalándose fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de mayo de 2018, fecha en la
cual no compareció el disciplinable, ni el defensor de confianza que pudo designar, la única que compareció fue la quejosa, por tal motivo la audiencia debió ser reprogramada7 y, se procedió a emplazar al togado, haciéndosele saber que de no comparecer se le declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio8. Mediante proveído del 18 de julio de 2018 se declaró al investigado como persona ausente y se le designó como abogada de oficio a la doctora Diana Jurany Pulido Díaz; así como también se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de octubre de 20189, fecha10 en la que se dio inicio a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, contando con la asistencia de la defensora de oficio designada, no compareció la quejosa, ni el Ministerio Público. Se le corrió traslado de la queja a la abogada de oficio, quien al respecto dijo: Intervención de la abogada de oficio. Señaló que frente a la queja formulada, se evidenciaba que hacía alusión puntualmente a un incumplimiento de contrato y a tres aspectos puntuales de incumplimiento respecto del cual no se evidenciaba responsabilidad del disciplinado por tres razones. En primer lugar, frente a que al abogado se le entregó la suma de $1.300.000, para la gestión por la que se contrató, se trataba de una afirmación de la quejosa sobre la cual no había certeza, toda vez que la señora Virginia Pinto no allegó ninguna prueba del pago, pero aun, acudiendo al principio de la buena fe y asumiendo que el pago se
hizo, ese dinero correspondía a las gestiones realizadas por el abogado dentro del proceso. 6 Folio 6, c.o. 7 Folio 14, c.o. 8 Folio 16, c.o. 9 Folio 19, c.o. 10 Folio 31, c.o. y CD
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En segundo lugar, que si bien la quejosa manifestó que ella fue hasta el Juzgado y evidenció las omisiones del disciplinable; sin embargo, no hizo mención a qué tipo de omisiones, ni de qué forma aquellas la afectaron, y si ella revisó personalmente el expediente poco antes de radicar la queja y se percató que se había fijado fecha para el remate del inmueble para el 23 de noviembre de 2017, entonces eso fue lo que la hizo suponer que el proceso estaba ya casi perdido, pero la circunstancia del remate es sencillamente el resultado del proceso y, además, había que tenerse en cuenta que la profesión de la abogacía es de medios y no de resultados, entonces pese a las actuaciones del investigado, el resultado del proceso fue adverso, y es de lo que se duele la quejosa. En tercer lugar, cuando la quejosa manifiesta que el proceso está perdido por la negligencia del abogado, frente a esto lo que se observa es que su defendido no tenía que garantizar un resultado y no por ello se es negligente, porque
efectivamente es una profesión de medios y no de resultados. En prueba de las actuaciones del disciplinable, la defensora oficiosa hizo entrega de las pruebas que recaudó del expediente No. 2014412, de las cuales indicó que demostraban que el disciplinable actuó de manera activa y que, además, teniendo en cuenta que la única pretensión de la quejosa era que se autorizara la terminación del contrato con el abogado para poder contratar a otro, considera la abogada de oficio que ese no es el escenario para decidir esa pretensión y, fuera de ello, el 20 de noviembre del 2017 la quejosa confirió poder a otra togada, entonces la pretensión principal perdía todo fundamento, sumado a que el 20 de noviembre de 2017 las partes presentaron un acuerdo transaccional que está pendiente para ser aprobado por el Juzgado. Por todo ello, consideró la defensa que no había fundamento para continuar con la investigación, señalando, además, que había tratado de comunicarse con el disciplinable, sin embargo, no había podido localizarlo. A continuación la Magistrada instructora le informó a la defensora oficiosa, que además de los hechos de la queja, se podía observar que dentro del registro de antecedentes figura que la tarjeta profesional del abogado no se encuentra vigente; entonces, que por ser un asunto conexo con la queja, también se iba a investigar la
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN presunta falta por violar el régimen de inhabilidades y ejercer ilegalmente la profesión, esto con el fin de indicarle a la defensora que también respecto de este fáctico tendría que contemplar su postura de contradicción. Habiéndosele corrido traslado a la abogada de oficio de los antecedentes disciplinarios del investigado, manifestó que al tratarse de un hecho notorio, donde se hacía evidente que el letrado había actuado estando suspendido, consideraba que no era necesario hacer solicitudes probatorias al respecto. Por tanto, la Magistrada sustanciadora, procedió a incorporar las pruebas aportadas por la defensora, y a solicitar, entre otras, que se oficiara al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, para que allegara copia del expediente correspondiente al proceso que dio lugar a la queja y, finalmente, se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 4 de diciembre de 2018. El 4 de diciembre de 2018, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el investigado. VERSIÓN LIBRE. Indicó que trabajaba con la empresa de abogados ASPRO S.A.S., realizando labores de asesoría y sustanciación de procesos, que conoció a la señora Virginia Pinto Yara en el año 2015, porque aquella le manifestó que tenía un trámite respecto de un inmueble el cual adquirió con su compañero permanente, quien había fallecido y por sucesión le había correspondido a ella y a su menor hija el 50% y a los
otros hijos de su compañero permanente el restante 50%; que ella quería interponer un proceso de pertenencia porque le había hecho bastantes mejoras al apartamento, y estando analizando esa posibilidad, la quejosa informó que le había llegado una citación de un juzgado respecto de un proceso divisorio entablado por los otros copropietarios, entonces se desistió de la demanda de pertenencia porque se corría el riesgo que al haber un proceso divisorio en curso, aquella no fuera aceptada. Respecto del proceso divisorio señaló que, luego de varios repartos, le correspondió al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá y dentro de esas diligencias se contestó ese libelo; se solicitó la demanda de reconvención por los posibles derechos posesorios que tenía la quejosa con el fin de que la reconocieran las mejoras que le había hecho
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN al apartamento y llegar a una conciliación con los hijos de su ex compañero, para que a aquélla les pudiera comprar la parte a los otros condóminos. Indicó que esa diligencia se materializó ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, y a la misma compareció la quejosa junto con el abogado disciplinable, escenario en el cual los demandantes solicitaban la suma de $26.000.000.oo por la parte que les correspondía y, por tanto, la quejosa solicitó que se suspendiera la
diligencia hasta el 24 de junio de 2016 para ver si reunía el dinero para comprarle a los otros copropietarios. Que luego como la informante no manifestó si iba a cumplir o no con la conciliación, entonces vencido el plazo, el Juzgado emitió sentencia en la que ordenó la división del inmueble; pero como dentro del mismo fallo no le reconoció las mejoras, intentaron por separado un proceso de pertenencia que le correspondió al Juzgado 41 Civil, que fue rechazado en virtud de que había existido un proceso divisorio. Indicó que en esa medida mal podía aseverar la noticiante que el letrado no estaba al tanto de las actuaciones y que no se le informaba del estado del proceso, si ella siempre estuvo enterada y participó de las diligencias, prueba de ello es la audiencia de conciliación a la que ésta asistió. También era conocedora de que no prosperó la demanda de pertenencia, pues ella misma radicó una acción de tutela contra el Juzgado 18 Civil de Descongestión, alegando la arbitrariedad frente al no reconocimiento de las mejoras. También señaló que dentro de las diligencias del proceso divisorio se adelantó una diligencia inspección judicial en el inmueble de la señora Virginia Pinto, la cual fue atendida directamente por aquélla; asimismo, que en múltiples ocasiones ambos se reunieron con el abogado de la contraparte, tratando de llegar a un acuerdo; que se cruzaba correos electrónicos con la quejosa, a través de una hija de ésta, donde la mantenía al tanto del proceso. De todas formas, se radicó la demanda de pertenencia, que le correspondió al
Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá; se presentó el 2 de julio del 2015, esa demanda la rechazó ese despacho al verificar que ya antes había existido una demanda divisoria, por tanto, no reunía los requisitos para continuar con una
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN demanda de pertenencia. De todas estas actuaciones procesales allegó copia para que se incorporaran al expediente. En ese punto de la diligencia, la Magistrada sustanciadora le preguntó que porqué sabiendo que se encontraba suspendido de la profesión había actuado dentro de los mencionados procesos, a lo cual contestó que él solamente había asesorado y que por eso trabajaba con otro abogado llamado Óscar Erasmo Ortiz Oyola, que era quien le colaboraba con esas situaciones, lo asistía y le ayudaba con las diligencias mientras estaba suspendido.
FORMULACIÓN DE CARGOS: Imputación fáctica: el abogado, estando suspendido en el ejercicio de la profesión, obró de manera activa al mantenerse como apoderado de la señora Virginia Pinto Yara, tanto como demandante dentro del proceso de pertenencia No. 2015 00651 contra las señoras Ana Rocío Martínez Beltrán y otros, como demandada dentro del proceso divisorio 2014 00412, que se siguió contra Virginia Pinto Yara, e hizo caso omiso del respeto y el cumplimiento de
las disposiciones legales que establecían la incompatibilidad para el ejercicio de la profesión y, además, hizo caso omiso de renunciar o sustituir los poderes, o encargos o mandatos, a sabiendas que no podía continuar con el ejercicio de la profesión porque se encontraba suspendido del ejercicio profesional, de ahí que no podía seguir trabajando prestando asesorías, ni proyectando demandas, porque si ello estuviera permitido las sanciones serían inocuas e inoperantes, entonces, poco respeto le inspiraron las sanciones que tenía, de ahí que se considere que pudo haber incurrido en el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
IMPUTACIÓN JURÍDICA: posible violación de los deberes contemplados en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad contemplada en el artículo 29 numeral 4°, ídem, con lo cual pudo haber violado las dos primeras faltas del artículo 39, ejusdem, en concurso homogéneo con la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 19, con lo cual pudo haber violado, nuevamente, las dos primeras faltas del citado
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN artículo 39 referentes al ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las
disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, las cuales se le atribuyeron en la modalidad de comportamiento por acción y por omisión, en la modalidad de la conducta de DOLO, porque tenía conocimiento de las sanciones que en su contra se impusieron y era conocedor del Estatuto del Abogado, el cual debía promover y respetar. Fundamentación del cargo. De acuerdo con las pruebas se acreditó que el 11 de junio de 2014 se presentó la demanda de Azucena Janet y Ana Rocío Martínez Beltrán contra Virginia Pinto Yara y la menor Valentina Martínez Pinto, representada por la señora quejosa, demanda divisoria que fue admitida el 25 de agosto de 2014 y, una vez notificada, la señora quejosa le confirió poder al abogado Jhon Jairo Leal Jiménez el día 10 de marzo de 2015. Con fundamento en ese poder, éste contestó la demanda, planteó como excepciones la de pleito pendiente y la prescripción de la acción, e igualmente, presentó libelo de reconvención en favor de la hoy denunciante el 10 de abril siguiente, se corrió traslado de la contestación de la demanda y se reconoció personería para actuar al hoy disciplinable, se rechazó la demanda de mutua petición; también en la demanda divisoria y la demanda de pertenencia que fue presentada por el abogado disciplinable, en razón a que tenían trámites diferentes. El 24 de abril de 2015, se abrió el proceso a pruebas y, adicionalmente, el 2 de julio
siguiente el profesional dijo haber presentado un proceso de pertenencia que al consultar en el sistema judicial de la Rama Judicial, se encontraron dos radicados el 2015-00651-00 y el 2015-1275-00, y se imprimió el 2015-0051 donde aparece que la demanda fue radicada el 30 de octubre de 2015; entretanto, en el proceso divisorio el 14 de julio de 2015 se llevó a cabo diligencia de inspección judicial donde se practicaron las pruebas decretadas, al cual compareció el disciplinable como apoderado de la quejosa, también se presentó memorial que parece estar suscrito el 24 de julio de 2015 donde dice que existe intención de conciliar por parte de las partes y solicitud de suspensión con la finalidad de intentar llegar a un acuerdo y terminar ese proceso.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El 20 de julio de 2015 se ordenó correr traslado de la solicitud, pero el 18 de septiembre del 2015 el proceso pasó al Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión que asumió el proceso. En ese momento empezó a regir una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta por el término de ocho meses por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 7 de octubre del 2015 dentro del proceso 1100111020020110601, la cual inició su vigencia el 18
de diciembre de 2015 y finalizó el 17 de agosto de 2016, y también simultáneamente corrió otra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses en sentencia condenatoria el 5 de noviembre de 2015 dentro del proceso disciplinario 11001110200020110760502, cuya vigencia inició el 10 de febrero de 2016 y terminó el 9 de agosto de 2016, es decir, que se cumplió dentro de la primera que se menciona, y durante ese tiempo el inculpado no cumplió con separarse del cargo designando un suplente, o haciendo una sustitución, o renunciando al poder de conformidad con los artículos 69 del CPC y 74 del CPG, sino que se mantuvo como apoderado dentro del mismo proceso. Lo mismo tiene que decirse del proceso de pertenencia que instauró el nombre de Virginia Pinto Yara, porque según la documental aportada y según la consulta judicial, ese proceso entró al despacho el 30 de octubre de 2015, y el 18 de diciembre del 2015, justo el día que le empezaba a correr la sanción fue inadmitida la demanda, y el 29 de marzo de 2016 se allegó la subsanación estando el abogado suspendido en el ejercicio de la profesión; además, durante ese tiempo el proceso divisorio pasó al Juzgado 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple que asumió el conocimiento el 15 de marzo de 2016, y el 22 de junio siguiente se realizó la diligencia de conciliación, en la cual el disciplinable participó estando suspendido
en el ejercicio de la profesión, por eso, a partir del 7 de agosto del 2016, pese a que el abogado ya podía continuar en litigio, durante esa oportunidad dentro del proceso divisorio el 12 de octubre de 2016, el Juzgado 16 Civil de Descongestión profirió sentencia en la que declaró no probadas e infundadas las excepciones de mérito invocadas por la demandada, y ordenó decretar la venta en pública subasta del inmueble.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Pero nuevamente el disciplinable es sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres años en decisión proferida dentro del proceso 110011102000201401470 01, cuya vigencia inició el 29 de junio de 2017 y finalizaría el 28 de junio de 2020 y, simultáneamente, estando rigiendo esa sanción, el disciplinable fue sancionado nuevamente el 19 de abril de 2017 dentro del proceso 110011102000201002280-01, cuya vigencia inició el 7 de septiembre de 2017 y finalizó el 6 de enero de 2018, es decir, que esa sanción se cumplió durante el término de vigencia de la anterior; sin embargo, el abogado siguió actuando dentro el proceso sin separarse del mismo, es así como el 6 de octubre del 2017 se publicó el
aviso de remate, y solamente hasta el 20 de noviembre del 2017 la señora Virginia Pinto Yara y la señora Juliana Valentina Martínez Pinto, confirieron poder a otra profesional del derecho para la finalización del proceso divisorio. Finalmente, indicó la Magistrada que, por lo mismo, no resultaba lógico analizar si el abogado había sido o no diligente en el proceso divisorio, porque resultaría contradictorio exigirle diligencia cuando de lo que se trataba era que no podía ejercer la profesión por estar suspendido. Al término, de la diligencia se incorporaron las piezas procesales aportadas por el disciplinable, se decretaron otras, y se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento para el 11 de marzo de 2019. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO11. Se contó con la presencia del disciplinable y su defensora de oficio, no así el Ministerio Público. La Magistrada incorporó la copia integral del proceso 2014-0412 de Ana Rocío Martínez y otros contra Virginia Pinto Yara, allegado por el Juzgado 48 Civil Municipal, y corrió traslado de la misma, así como traslado para las alegaciones finales. Alegatos de conclusión. El disciplinable hizo un recuento de lo acaecido dentro del proceso divisorio, tal como lo había relatado previamente en la versión libre, e indicó que dentro de esas diligencias no se adelantó ninguna actuación diferente a lo que 11 Folio 255, c.o. y CD.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN pretendía la quejosa y el disenso de ésta es porque el juzgado no le reconoció unas mejoras que habían quedado evidenciadas en la inspección judicial. Ahora, para ese momento se buscó que de manera extraprocesal las partes solucionaran ese conflicto, y por eso solicita que se tenga en cuenta esa circunstancia en favor del apoderado. En el mismo sentido, la abogada de oficio intervino para decir que era importante tener en cuenta que dentro del proceso genitor de la queja se observa que el disciplinable realizó las gestiones para las que fue encomendado, al punto que se encuentra archivado y que si bien es cierto por conexidad obran unas investigaciones, lo cierto es que frente al proceso que originó la queja, el abogado obró de manera diligente, por eso, en caso de que la decisión sea sancionatoria solicita que sea la sanción más favorable al disciplinado. De esta manera, se dio por terminada la audiencia de juzgamiento y se ordenó el paso del expediente a Despacho para fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 201712, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ y, en consecuencia, lo sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión por la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los
deberes previstos en el artículo 28, numerales 14 y 19 ibídem y el artículo 29 numeral 4° ibídem, por acción y omisión, a título de DOLO. Como fundamento de la decisión, la Sala primigenia memoró las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso divisorio No. 2014-00412-00, del cual conoció inicialmente el Juzgado 40 Civil de Bogotá y, posteriormente, el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión y para el cual recibió poder el disciplinado el 3 de marzo 12 Folios 258-291, c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de 2015, procediendo a contestar la demanda el 10 siguiente y a presentar la demanda de reconvención en favor de la quejosa. Posteriormente, se corrió traslado, se abrió el proceso a pruebas y se practicaron, entre otras, inspección judicial a la cual compareció el disciplinable el 14 de julio de 2015, donde se manifestó la intención de conciliar. Continuó con el recuento, para indicar que el 18 de septiembre de 2015, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión y, posteriormente, el 15 de marzo de 2016 pasó al Juzgado 16 de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple, donde el 22 de junio de 2016 se celebró audiencia de conciliación, con asistencia del abogado disciplinable, quien participó exponiendo la oferta que se le presentó a la contraparte. Así mismo, el 12 de octubre de 2016 se profirió sentencia en la cual se declaró no probadas, infundadas las excepciones de mérito invocadas por el demandado y se decretó la venta del inmueble en pública subasta y, hasta entonces actuó el abogado disciplinable en representación de la quejosa; no obstante, para el 6 de octubre de 2017 se presentó un acuerdo de transacción suscrito el 21 de noviembre de 2017 para aprobación, por lo que el 3 de octubre de 2018 se dio por terminado el proceso. Señaló la Sala de instancia que el disciplinado sería condenado por los mismos cargos que fue llamado a responder, porque se demostró que se mantuvo como apoderado tanto en el proceso divisorio 2014-00412-00 que se adelantó en contra de la aquí quejosa y otros, como en el proceso de pertenencia bajo radicación No. 201500651-00 donde era demandante la denunciante, esto, por cuanto se encontró acreditado que el abogado el 10 de marzo de 2015 contestó la demanda para la cual había sido contratado y planteó la excepción de pleito pendiente y la de prescripción, así como también presentó demanda de reconvención; para el 10 de abril de 2015 se le reconoció personería para actuar y se rechazó la demanda de mutua petición, la demanda divisoria y la demanda de pertenencia presentadas por el disciplinable, por
cuanto tenían trámites diferentes. Sumado a ello, precisó la Sala primigenia que el 30 de octubre de 2015 se radicó una nueva demanda bajo radicado No. 2015-00651-00 y también se encontró otro trámite
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N. 110011102000201704688 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN bajo radicado No. 2015-01275-00. Mientras tanto, el proceso divisorio continuó, abriéndose a pruebas el 24 de abril de 2015 y, el 14 de julio de 2015 se llevó a cabo audiencia de inspección judicial a la cual compareció el disciplinable y, presentó un memorial, al parecer suscrito el 24 de julio de 2015, informando al Juzgado un posible acercamiento conciliatorio entre las partes y, por eso, el 20 de octubre de 2015 se corrió traslado de dicha solicitud y, habiendo sido reasignado el proceso por descongestión el 18 de septiembre de 2015. En este punto, recalcó el a quo que para ese momento procesal empezó a regir en contra del disciplinable una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta por el término de ocho (8) meses, dentro del radicado No. 11001110200020110601601, la cual inició el 18 de diciembre de 2015 y finalizó el 17
de agosto de 2016. Así mismo, indicó que simultáneamente corrió otra sanción de suspensión por el término de seis (6) meses, impuesta dentro del expediente No. 110011102000201107605-02, la cual inició el 10 de febrero de 2016 y finalizó el 9 de agosto de 2016; tiempo durante el cual el profesional del derecho no cumplió con la separación del cargo, ni designó suplente, ni hizo sustitución o renuncia del poder, tal como lo estipulan los artículos 69 del CPC o 74 del CPG, sino que, por el contrario, se mantuvo como apoderado del proceso divisorio, donde el 16 de junio de 2016, y el 12 de octubre de 2016 el togado investigado participó en las audiencias de conciliación. Señalo que lo mismo había que decirse del proceso de pertenencia instaurado por el disciplinable en nombre de la quejosa, pues aquél entró al despacho precisamente el día en que empezó a correr la sanción ─10 de febrero de 2016─, con inadmisión de la demanda el 29 de marzo siguiente, respecto de la cual allegó subsanación, pese a que estaba suspendido del ejercicio de la profesión, con lo cual se demuestra que obró de manera activa, al mantenerse como apoderado de la quejosa tanto en el proceso de pertenencia, como de
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