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CSDJ - F11001110200020170469401ADJUNTA20181130191944-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170469401ADJUNTA20181130191944-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201704694 01 Aprobado en Sala No. 103 de la misma fecha. ASUNTO Correspondería a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación instaurado por la quejosa contra la decisión proferida el 29 de septiembre de 2017 por el Magistrado Antonio Suarez Niño, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió INHIBIRSE de la actuación adelantada contra el doctor LUIS BENJAMÍN ALVARADO ALFONSO, en su calidad de Juez 5º de Familia de Descongestión y Juez 28 de Familia de Bogotá, de no ser por existir una irregularidad sustancial que nulita el procedimiento.

SITUACIÓN FÁCTICA

República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201704694 01

Funcionario – Apelación de Auto El presente asunto disciplinario se originó por queja presentada por la abogada ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, contra el doctor LUIS BENJAMÍN

ALVARADO, en su calidad Juez 5º de Familia de Descongestión y Juez 28 de Familia de Bogotá, al considerar que la decisión de compulsa de copias y multa ordenada por el funcionario dentro de proceso de sucesión, fue arbitraria, máxime que fue procesada por los mismos hechos en el consejo seccional de la judicatura de Bogotá, bajo el radicado 11001110200020140537900, indicando en aquella oportunidad que no había mérito para sancionar1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo emitió auto adiado 29 de septiembre de 2017, por medio del cual se INHIBIÓ de iniciar cualquier actuación disciplinaria contra doctor LUIS BENJAMÍN ALVARADO ALFONSO, en su calidad de Juez 5º de Familia de Descongestión y Juez 28 de Familia de Bogotá, ordenando su archivo, por cuanto no encuentra compromiso disciplinario en el accionar del funcionario porque si bien es cierto que el funcionario dentro del proceso de sucesión rad. No. 2013-0260, compulsó copias para que se investigare a la quejosa y en el auto que resolvió el recurso de reposición mantuvo su decisión inicial, y negó el recurso de alzada por improcedente, lo cierto es que lo concibió en el marco de la autonomía funcional.

DEL RECURSO DE APELACIÓN 1 Fl 1 – 10 c. o.

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Radicación N° 110011102000201704694 01 Funcionario – Apelación de Auto Notificado el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, impetró escrito de apelación2, aduciendo básicamente los mismos argumentos de su queja, pues continuó señalando la vulneración de sus derechos fundamentales, al habérsele negado la acción de tutela como retaliación por denunciar la funcionaría ante la Sala Disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, "Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura"; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional 2 F¡. 11 ©o. 1a Inst.

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Funcionario – Apelación de Auto mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial

conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto recurrente.3

3. De la Nulidad de oficio El artículo 29 de la Constitución, señala que "El Debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", y, desde esa perspectiva, ha

sostenido pacíficamente la Corte Constitucional: (i) Que su aplicación "(...) se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole (.. .)”4; (ii) Que su realización "(....) no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional (...)”5; y (¡ii) Que su vigencia como derecho fundamenta!"(...) no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (...), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal”6 Conforme a lo anterior, el Código Único Disciplinario, introducido con la Ley

734 de 2002, establece en su artículo 143 que: "son causales de nulidad (...)

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado; 3. La existencia de 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

4 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. 5 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 6 Sentencia T-496 de 1992 MP. Simón Rodríguez Rodríguez. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso". De acuerdo con la referida jurisprudencia, debe precisarse frente a esta última causal, y en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que la irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Igualmente, esta Colegiatura ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del

trámite; por lo anterior, a fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así: "(...) La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa"7. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990,

MP. JORGE CARREÑO LUENGAS.

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Funcionario – Apelación de Auto Bajo ese orden conceptual, advierte esta Corporación, que en el presente caso nos encontramos ante una causal de nulidad insanable, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a examen, pues se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso, toda vez que la decisión objeto de análisis fue tomada unilateralmente, en auto del 29 de septiembre de 2017, por el Magistrado Ponente Antonio Suarez Niño, donde resolvió Inhibirse y ordenar el Archivo Definitivo de las Diligencias, por cuanto

consideró que el asunto en estudio se puede concluir que el doctor LUIS BENJAMÍN ALVARADO ALFONSO, en su calidad de Juez 5º de Familia de Descongestión y Juez 28 de Familia de Bogotá, actuó bajo el principio de autonomía judicial en el proceso de sucesión radicado bajo el No. 2013-0260, desconociendo lo establecido en la Ley 734 de 2002, en donde en sus articulados se alude que este tipo de decisiones deben ser tomadas por la Sala de Conocimiento. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-295-07 ha expresado: ".. .El acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber: i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y ¡ii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de

pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos." De acuerdo con lo anterior, el parágrafo 1º del artículo 150 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, hace referencia a: PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna." Conforme a lo expuesto, es latente, que si bien el citado precepto normativo no prohíbe y por el contrario estatuye que las decisiones inhibitorias de plano sean tomadas por el funcionario de conocimiento, no lo es menos que el artículo 199 de la Ley 734 de 2002, preceptúa "Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador." (Subrayado y negrilla fuera del texto original), por lo cual, es claro, que la decisión inhibitoria, al ser un auto interlocutorio, debió emitirse en Sala y no por el Magistrado ponente. Esta Corporación frente al tema en concreto ha sostenido: "La declaratoria de nulidad es una medida excepcional que obliga a rehacer el procedimiento en el punto donde esta ocurrió, por lo cual sólo procede cuando la irregularidad afecta realmente garantías fundamentales de los sujetos procesales. Las nulidades las encontramos consagradas en el artículo 29 de ¡a Constitución Política, al ser el debido proceso con todos los principios que desarrolla, es uno de República de Colombia

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Funcionario – Apelación de Auto los derechos fundamentales, es decir que cuando se declara una nulidad, se actúa como juez constitucional. Pero las nulidades tienen unos principios que las rigen para que puedan decretarse, entre los cuales se tienen: Legalidad, hay nulidad solamente por las causales previstas en la ley; Protección, no se puede alegarla propia torpeza, es decir, no se debe válidamente alegar contra sus propios actos, por lo tanto, no puede invocar nulidad quien coadyuvó a la irregularidad; Trascendencia, la irregularidad debe causar un daño o perjuicio cierto, concreto, real e irreparable, es decir, debe ser de tal entidad que afecte garantías constitucionales o que desconozca los fundamentos del proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que "la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado". En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria

constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite..."8 (negrilla y subrayado fuera del texto original) De acuerdo a lo anterior, y manteniendo la línea trazada, en esta oportunidad también se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 29 de 8 Fallo del 11 de octubre de 2017, Magistrado Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, proceso Rad. 050011102000 201301885 01. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto septiembre de 2017, decisión tomada en Sala Unitaria por el Magistrado Sustanciador, y en su lugar, se ordena proceder a reponer la actuación conforme a lo señalado, emitiendo la decisión conforme lo dispone la Ley 734 de 2002 y bajo las ritualidades de esa misma normatividad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto del 29 de septiembre de 2017, mediante el cual el Magistrado Antonio Suarez Niño, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió INHIBIRSE de la actuación adelantada contra el doctor LUIS BENJAMÍN ALVARADO ALFONSO, en su calidad de Juez 5º de Familia de Descongestión y Juez 28 de Familia de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, y en su lugar se ordena reponer la actuación y adecuarla a las disposiciones legales.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que notifique a todas las partes dentro del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Funcionario – Apelación de Auto

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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