CSDJ - F11001110200020170469601ADJUNTA20190906125801-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170469601ADJUNTA20190906125801-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, agosto treinta (30) de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 110011102000201704696 01 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por la quejosa, contra la decisión de primera instancia proferida el 27 de marzo de 2019 por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias disciplinarias en favor del abogado investigado LIBARDO PEÑA PADILLA identificado con cédula de ciudadanía No. 13.834.762 y Tarjeta Profesional 57.167 del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, decisión vista en folio 207 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201704696 01
Referencia: Abogado en Apelación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación es la queja incoada el día
18 de agosto de 20172, por la señora NANCY JANNETTE FANDIÑO PEÑA, en la cual manifestó que el abogado LIBARDO PEÑA PADILLA llevó a cabo actuaciones irregulares como dilatar los procesos, mentir ante los estrados, llevar falsos testigos y con ello inducir en error a las autoridades judiciales, todo lo anterior, siendo el investigado apoderado del ex cónyuge de la quejosa, Héctor Fano Díaz Osorio. Concretamente la quejosa hizo alusión en su queja al proceso radicado 2004-0243 que cursa ante el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, afirmando que el togado se valió de artimañas para lograr despojarla de su bien inmueble ubicado en Santa María del Lago. Así mismo, trajo a colación dos procesos llevados en el Juzgado 14 de Familia y 3 de Familia de Descongestión, de los cuales no precisó los números de radicación. 2.- Calidad de disciplinable. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondió conocer de las mismas al Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez3, quien mediante providencia adiada 8 de septiembre de 2017 ordenó acreditar la calidad de disciplinable del inculpado4, por lo cual se 2 Folios 1 a 101 del cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folio 103 del cuaderno original de 1ª. Instancia 4 Folio 104 del cuaderno original de 1ª. Instancia
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Radicado No. 110011102000201704696 01
Referencia: Abogado en Apelación. incorporó al expediente el Certificado N°238335 expedido el 8 de septiembre de 2017 por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de LIBARDO PEÑA PADILLA, identificada con cédula de ciudadanía número 13.834.762 y portador de la Tarjeta Profesional número 56.167 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente) y se acreditaron igualmente sus antecedentes disciplinarios5. 3.- Apertura de proceso disciplinario. Mediante proveído calendado 31 de octubre de 2017, el Magistrado Ponente decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 9 de abril de 20186.
Adicionalmente ordenó notificar al disciplinable y emplazarlo conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1123 de 2007, previniéndole que en caso de no comparecer le será nombrado defensor de oficio; igualmente por Secretaría allegar certificación sobre la existencia de otra investigación por los mismos hechos y oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique la vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinable. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos:
5 Folios 105 y 106 del cuaderno original de 1ª. Instancia 6 Folios 107 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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Radicado No. 110011102000201704696 01
Referencia: Abogado en Apelación. 4.1.- El día 13 de marzo de 2018 Secretaría Judicial de la Sala Seccional a quo certificó que no cursa otra investigación contra el abogado LIBARDO PEÑA PADILLA por los mismos hechos7. 4.2.- El 2 de abril de 2018 se allegó por la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificado en el cual indicó que la cédula de ciudadanía del disciplinable se encontraba vigente8. 4.3.- El día 9 de abril de 2018 compareció la quejosa a la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero no el disciplinable, por lo cual el Magistrado Ponente ordenó dar aplicación a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20079. 4.4.- El día 25 de abril de 2018, la quejosa allegó al despacho una ampliación de la denuncia donde adjuntó copia de los procesos en los cuales alega que el disciplinado actuó de mala fe10. 4.5.- El 23 de mayo de 2018 se fijó edicto emplazatorio desfijado el día 25 del mismo mes y año11, sin que el disciplinable allegara justificación por su inasistencia, por lo cual el Magistrado Ponente mediante providencia de
fecha 25 de junio de 2018, designó como defensora de oficio del disciplinado 7 Folio 113 del cuaderno original de 1ª Instancia 8 Folios 118 y 119 del cuaderno original de 1ª Instancia 9 Folio 121 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD (Folio 120) 10 Folios 125 a 136 del cuaderno original de 1ª Instancia 11 Folio 123 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Referencia: Abogado en Apelación. a la abogada Natalia Hoyos Ramírez y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 27 de septiembre de 201812. 4.6.- El día 27 de septiembre de 2018, el Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinable, no así el encartado ni el Ministerio Público13, luego de lo cual realizó una breve lectura de la queja y dio el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable quien expuso los siguientes argumentos de defensa: 4.6.1.- Argumentos de la defensora de oficio. Tras identificarse manifestó que dentro de las pruebas a solicitar requiere oficiar a los despachos
judiciales donde cursan los procesos para pedir las copias de las actuaciones adelantadas por el disciplinable y aportó un escrito con argumentos en favor de su defendido. 4.6.2.- Decreto de pruebas. El Magistrado Instructor decretó la siguientes pruebas: a) Comisionar para que se efectúe inspección judicial al proceso radicado 2004-0243, así como el proceso de alimentos referido en la queja. b) Descargar el reporte del Sistema Siglo XXI con el historial de los procesos anteriormente referidos. 12 Folio 124 del cuaderno original de 1ª Instancia 13 Folios 146 a 148 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD (Folio 145)
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Referencia: Abogado en Apelación. c) Obtener el certificado de antecedentes judiciales del abogado investigado Dr. LIBARDO PEÑA PADILLA debidamente actualizado.
La anterior decisión fue notificada en estrados sin que fuera objeto de recurso, por lo cual se fijó como fecha para continuar la audiencia el día 15 de enero de 2019. 4.7.- Denuncia escrita de la quejosa. El 25 de octubre del año 2018 la quejosa denunció por medio de escrito dirigido al Magistrado Instructor, que el disciplinado junto con su ex cónyuge y su pareja actual, intentaron ingresar a la casa de la quejosa forzosamente alegando tener una orden judicial para
ello y además, manifestó haber recibido amenazas psicológicas y físicas, para lo cual anexó copias del documento expedido por la Comisaria Decima de Familia de Engativá14. 4.8.- La abogada asistente Nubia Alcira Peña Villalobos, allegó la diligencia de inspección judicial practicada al proceso ejecutivo de alimentos No. 20040397 de Nancy Jannette Fandiño Peña, contra Héctor Fano Díaz Osorio y constancia de que no fue posible inspeccionar el proceso 2004-0243 debido al paro judicial15. 4.9.- El día 15 de enero de 2019 asistió a la diligencia la defensora de oficio del disciplinable por lo que el Magistrado Ponente dio continuación a la 14 Folios 185 a 187 del cuaderno original de 1ª Instancia 15 Folios 188 a 189 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Referencia: Abogado en Apelación. audiencia de pruebas y calificación provisional16, para lo cual hizo un recuento de las actuaciones procesales, las pruebas ordenadas hasta el momento y las que no han logrado ser recaudadas, por lo cual procedió a reiterar la inspección judicial al proceso 2004-0243 comisionando y fijando fecha para tal efecto. 4.10.- Por Secretaría Judicial del Seccional de Instancia se arrimó al dosier
el reporte del Sistema Siglo XXI correspondiente al proceso 2004-024317. 4.11.- El día 26 de marzo de 2019, la funcionaria comisionada allegó al informativo la diligencia de inspección judicial practicada al proceso 2004024318. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia interlocutoria adiada 27 de marzo de 2019, el Magistrado Ponente resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias disciplinarias en favor del abogado investigado LIBARDO PEÑA PADILLA. Como sustento de la decisión, el Magistrado Instructor resaltó que no existe causal para reprochar al disciplinado, quien si bien elevó varias peticiones y recursos, en manera alguna se puede considerar que los mismos fueron dilatorios o infundados, pues por el contrario lo que se puede observar es que obedecieron a unos supuestos fácticos y jurídicos debidamente 16 Folios 191 y 192 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD (Folio 190) 17 Folios 194 a 198 del cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 206 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación. sustentados, a tal punto que la mayoría fueron atendidos favorablemente por el operador judicial, lo cual indica que la conducta del togado se enmarcó
dentro de los parámetros éticos y jurídicos establecidos por el Estatuto de la Abogacía. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la quejosa radicó el día 3 de abril de 2019 un manuscrito en el cual textualmente manifestó19:
“… ME ENTERÉ DE SU DECISIÓN, EN FAVOR DEL ABOGADO
LIBARDO PEÑA, LA CUAL DICE QUE PROCEDE RECURSO DE
APELACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 81 LEY 1123/2007.
AGRADEZCO SEÑOR MAGISTRADO PERO NO ESTOY DE
ACUERDO. ME PARECE INJUSTO, NO TENGO ABOGADO
TERRENAL PARA PRESENTAR DICHO RECURSO NO TENGO LOS RECURSOS PARA CONSEGUIR UNO. POR OTRA PARTE SE QUE HE SIDO JUNTO CON MI FAMILIA DE INJUSTICIAS POR PARTE DE
QUIENES EJERCEN LAS LEYES COMO LOS ABOGADOS QUE
COMETEN ERRORES GRAVES, COHECHOS Y TODO TIPO DE
MANIOBRAS Y SE HACEN ALIANZAS PARA ENGAÑAR A QUIENES
UN DÍA BUSCAMOS SUS SERVICIOS Y LUEGO NOS VEMOS
PERJUDICADOS SIN HABER QUIEN NOS RESPALDE EN LOS PROCESOS LLEVADOS A LOS JUZGADOS DONDE SÉ QUE HAY 19 Folios 213 a 215 del cuaderno original de 1°. Instancia
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Referencia: Abogado en Apelación.
CORRUPCIÓN COMO ME HA SUCEDIDO. EL SISTEMA ES CORRUPTO Y LO SÉ Y ME HUBIERA SORPRENDIDO QUE SE ME HUBIERA HECHO JUSTICIA PORQUE AQUÍ EN COLOMBIA NO ES RARO VER LAS INJUSTICIAS NI RARO VIVIRLAS ES PAN DE CADA DÍA …”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión de primera instancia proferida el 27 de marzo de 2019 por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias disciplinarias en favor del abogado investigado LIBARDO PEÑA PADILLA. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en Apelación.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
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Referencia: Abogado en Apelación. “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
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Referencia: Abogado en Apelación.
Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que la quejosa se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia. Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación procede contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de
integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el
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Referencia: Abogado en Apelación. derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
Para el presente caso se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues la notificación personal a la quejosa se surtió el día 2 de abril de 201920 y el escrito de apelación fue radicado por ésta el día 4 de abril de 201921. Es de anotar que en el presente caso la apelante no tiene la condición de abogada, luego resulta claro para la Sala que la recurrente desconoce la
técnica con la cual debería presentarse un recurso de alzada y ello es palmario en su escrito de apelación, razón por la cual esta Superioridad en garantía del derecho al debido proceso de la quejosa, tendrá por debidamente sustentado el recurso de apelación y entrará a resolverlo.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. 20 Folio 212 anverso del cuaderno anexo 3 de 1ª. Instancia. 21 Folios 213 a 215 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus
clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el día 27 de marzo de 2019, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias disciplinarias en favor del abogado investigado LIBARDO PEÑA PADILLA, por cuanto las pruebas allegadas al informativo evidenciaron que no aconteció ninguna conducta de dicho profesional del derecho, en lo referenciado en la queja, merecedora de reproche disciplinario. Inconforme con la decisión de instancia, la quejosa presentó un escrito mediante el cual expresó no estar de acuerdo con la misma, pero en lugar de exponer razones específicas o cargos precisos con base en los cuales sustenta su inconformidad con la decisión, formuló una serie de reparos genéricos contra las injusticias y los fenómenos de corrupción que en su
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Referencia: Abogado en Apelación. criterio campean en los procesos judiciales colombianos, sin especificar en
concreto las razones por las cuales deba ser revocada la decisión del a quo. Encuentra la Sala que el recurso de alzada propuesto por la quejosa no está llamado a prosperar, pues durante el trámite de las diligencias disciplinarias logró demostrarse claramente que el abogado disciplinable no realizó actuaciones que tuvieran incidencia disciplinaria, como quiera obró conforme a derecho y ello no fue cuestionado, ni mucho menos logró ser desvirtuado por vía del recurso de alzada que se analiza, en donde simplemente se proponen unos argumentos genéricos que no logra desvirtuar la contundente conclusión a que arribó el fallador de primera instancia en la providencia objeto de censura. En efecto, a partir de las inspecciones judiciales llevadas a cabo como parte de la instrucción, el a quo logró evidenciar que todas las actuaciones adelantadas por el abogado LIBARDO PEÑA PADILLA tenían un adecuado sustento fáctico y/o jurídico, al punto incluso que tales actuaciones generaron decisiones a favor de la causa que representaba el profesional del derecho, de manea que en modo alguno pueden llegar a calificarse tales actuaciones como temerarias o dilatorias por parte del disciplinable, quien simplemente ejerció de la manera que consideró adecuada la defensa de la parte que representaba en el proceso judicial. Es muy importante resaltar que la labor de los profesionales de derecho en cuanto tiene que ver con el litigio y la representación judicial, conlleva de suyo una dinámica clara en la que el togado hace su mejor esfuerzo
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Referencia: Abogado en Apelación. profesional por defender los intereses de su prohijado, lo cual en la mayoría de las ocasiones resulta inversamente proporcional a los intereses de la contraparte, pues cuando alguien vence en juicio, siempre hay una parte vencida que ve frustradas sus aspiraciones.
Sin embargo, mientras el profesional del derecho actúe dentro de los cánones éticos y jurídicos que le imponen su profesión y las normas de orden público que ritúan tanto los aspectos sustantivos como los adjetivos de un proceso en particular, no puede ser objeto de censura que el togado logre una o varias decisiones favorables a los intereses de su cliente, pues es precisamente para ello que fue contratado. Estando demostrado que las actuaciones del disciplinable no transgredieron el ordenamiento ético jurídico y por ello no son merecedoras de reproche disciplinario, es evidente que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 del mismo Código Ontológico de la Abogacía, donde se establece la consecuencia procesal de advertir que la conducta atribuida no existió, cuando determina: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no
podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Si las actuaciones que fueron demostradas en el proceso disciplinario,
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Referencia: Abogado en Apelación. evidencian como efectivamente lo concluyó el fallador de primer grado, que no hay ninguna conducta reprochable por parte del profesional del derecho, se impone terminar el proceso, como efectivamente se decidió en la providencia apelada.
Con base en todo lo anotado, es claro que en el caso sub examine la recurrente no está de acuerdo con la decisión, pero es igual de claro que los argumentos por ella propuestos no desvirtúan ninguna de la premisas fácticas o jurídicas de que se valió el a quo para sustentar la decisión recurrida, motivo por el cual es evidente que el recurso no está llamado a prosperar, máxime si se tiene en cuenta que la supuesta participación de testigos falsos al interior del proceso donde la quejosa era contraparte, no queda comprobado, menos la supuesta actuación irregular del investigado al contrario lo que puede concluirse es el inconformismo de la quejosa con los resultado de los procesos en los cuales el togado representaba los intereses de su contraparte , es decir de su ex cónyuge . Así pues, conforme lo expuesto se tiene que, al revisar la Sala los
argumentos o cargos propuestos por la apelante éstos no prosperaron, motivo por el cual esta Superioridad habrá de confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida el 27 de marzo de 2019, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias disciplinarias en favor del abogado investigado LIBARDO PEÑA PADILLA
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Referencia: Abogado en Apelación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes la decisión de primera instancia proferida el 27 de marzo de 2019 por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias disciplinarias en favor del abogado investigado LIBARDO PEÑA PADILLA identificado con cédula de ciudadanía No. 13.834.762 y Tarjeta Profesional 57.167 del Consejo Superior de la Judicatura, ello conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. Tercero.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Abogado en Apelación.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial