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CSDJ - F11001110200020170469801ADJUNTA20200124162045-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170469801ADJUNTA20200124162045-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., VEINTIDÓS (22) DE ENERO DE DOS MIL VEINTE (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110011102000201704698 01 Aprobado según Acta de Sala No. 004 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la Sentencia del 08 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con EXLUSIÓN del ejercicio de la profesión y MULTA de cinco (5) S.M.L.M.V al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4 y en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por los Honorables Magistrados: Antonio Suarez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201704698 01

Asunto: Abogado en Consulta SÍNTESIS FÁCTICA El día 18 de agosto de 2017, la señora NOHORA ELVIRA MAHECHA CUBILLOS, presentó escrito de queja contra el abogado ARMANDO

LOZANO PLAZAS2, en la cual indicó haber otorgado poder al disciplinable para que la representara en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio y liquidación de sociedad conyugal, el cual se adelantó ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá. Se adujo que en el desarrollo del proceso, el señor LOZANO PLAZAS le solicitó a la quejosa la suma de trece millones seiscientos setenta y cinco mil pesos ($13.675.000), aduciendo que esa suma de dinero era para sufragar la hijuela correspondiente al señor JOSÉ MANUEL ESPINEL ESPINOSA, demando dentro del proceso anteriormente mencionado, solicitud a la que accedió la quejosa, realizando el envío de esta suma en dos consignaciones, una por cuatro millones ciento dos mil pesos ($ 4.102.000) y otra por nueve millones quinientos setenta y dos mil pesos ($ 9.572.000). Sostuvo la quejosa que debido a sus funciones laborales, debía viajar constantemente fuera del país, por lo que la comunicación con su apoderado se realizó siempre vía telefónica y escrita. Una vez regresó al país se dirigió al Banco Agrario y presentó el comprobante de consignación3 que le había sido enviado por el abogado, sin embargo allí le informaron que no existía ningún deposito a su nombre ni a nombre de su apoderado, asimismo, el 2 Folios 1-2 3 Folio.3

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Radicado No. 110011102000201704698 01

Asunto: Abogado en Consulta Juzgado Veinte de Bogotá le informó que dichos comprobantes de consignación no habían sido aportados al expediente.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 29 de agosto de 20174, acreditó que el doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19494313 y posee la tarjeta profesional número 49804, NO VIGENTE para la fecha. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 723918 del 25 de septiembre de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho ARMANDO LOZANO PLAZAS, registra las siguientes sanciones disciplinarias5: - Exclusión del ejercicio de la profesión impuesta dentro del proceso No. 2009-6121 que empezó a regir el 18 de julio de 2012. - Exclusión del ejercicio de la profesión impuesta dentro del proceso No. 2009-2190 que empezó a regir el 5 de marzo de 2014. - Exclusión del ejercicio de la profesión impuesta dentro del proceso No. 2010-1714 que empezó a regir el 16 de junio de 2015. 4 Folio.6 5 Folio 10 y 11.

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Radicado No. 110011102000201704698 01

Asunto: Abogado en Consulta - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año impuesta dentro del proceso No. 2010-9802 que empezó a regir el 8 de mayo de 2014 y finalizó el 7 de mayo de 2015. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años impuesta dentro del proceso No. 2012-414 que empezó a regir el 22 de junio de 2016 y finalizó el 21 de junio de 2018. - Exclusión del ejercicio de la profesión impuesta dentro del proceso NO. 2012-8222 que empezó a regir el 26 de octubre de 2017. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años impuesta dentro del proceso No. 2013-2956 que empezó a regir el 7 de julio de 2016 y finalizó el 6 de julio de 2018. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años y multa de 10 SMMLV impuesta dentro del proceso No. 2013-3053 que empezó a regir el 22 de septiembre de 2015 y finalizó el 21 de septiembre de 2017. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años y multa de 15 SMMLV, Impuestas dentro del proceso No. 2016-4330 que empezó a regir el 30 de noviembre de 2017 y finaliza el 29 de noviembre de 2019.

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Radicado No. 110011102000201704698 01

Asunto: Abogado en Consulta ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 25 de septiembre de 20176, el Magistrado Ponente, doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y programó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, para el día 25 de enero del 2018; siendo esta decisión notificada al inculpado mediante EDICTO EMPLAZATORIO fijado entre el 6 y el 11 de diciembre de 20177.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la citada fecha, no se desarrolló la audiencia por inasistencia del disciplinado, fijándose para el 29 de mayo de 2018; dado que, pasados tres días el disciplinable no justificó su inasistencia, mediante auto del 10 de mayo de 2018, el Seccional procedió a declararlo persona ausente y por ende designó a la doctora PAULA ANDREA RIACAURTE AVILA identificada con cedula de ciudadanía No. 1018469779 y T.P 288680, como defensora de oficio, quien manifestó la imposibilidad de asistir a la fecha programada de audiencia dado un compromiso laboral programado previamente, por lo tanto se reprogramó la audiencia para el día 25 de julio de 2018.

6 Folios 6. 7 Folio 15.

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Radicado No. 110011102000201704698 01

Asunto: Abogado en Consulta - El día 25 de julio de 2018. Se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la señora PAULA ANDREA RICAURTE ÁVILA, en calidad de defensora de oficio, así como también el quejoso y el representante del Ministerio Público, no asistió el disciplinable; seguidamente el Magistrado instructor procedió a realizar lectura de la queja que dio inicio al presente proceso y le concedió la palabra a la quejosa para que realizara la respectiva ampliación y ratificación de la queja.

En AMPLIACIÓN DE LA QUEJA la señora NOHORA ELVIRA MAHECHA CUBILLOS, indicó haber otorgado poder al disciplinable para adelantar proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio y la posterior liquidación de sociedad conyugal, sin embargo relató que el abogado en cuestión no adelantó el proceso de liquidación por lo que se vio en la necesidad de otorgar poder a otro abogado; acerca del dinero entregado al señor LOZANO PLAZAS la quejosa informó que éste le solicitó la suma de TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000) vía telefónica cuando ella se encontraba en Chile por cuestiones laborales, como parte de una hijuela que

se pretendía hacer valer dentro del proceso que se adelantaba en el Juzgado Veinte de Familia, a lo cual accedió y procedió a hacerle entrega de dicho dinero por medio de compañero de su trabajo, Oscar Tovar Martínez, quien le entregó al disciplinable esta suma en las instalaciones del Banco Agrario, donde , según le informaron a la quejosa, observaron que éste hizo la fila para realizar la consignación, lo cual fue corroborado supuestamente con un recibo8 enviado por la secretaria del abogado vía correo electrónico. Una vez 8 Folio 3

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Radicado No. 110011102000201704698 01

Asunto: Abogado en Consulta regresó a Colombia se dirigió al Banco Agrario donde le informaron que los recibos eran falsos y que en esta entidad no se encontraba ningún deposito a su nombre o de su apoderado, de igual manera la quejosa se dirigió al juzgado donde se adelantaba el proceso para el cual había contratado al señor LOZANO PLAZAS y allí le informaron que en el expediente no constaba ningún comprobante de depósito, desde entonces la quejosa intentó comunicarse con el abogado, sin embargo no le fue posible.

La quejosa manifestó que no tenía conocimiento de las sanciones que habían sido impuestas a su entonces poderdante, ni cuando le otorgó el poder ni cuando realizó las gestiones dentro del proceso. A continuación, el Magistrado Instructor decretó como prueba:

1. Oficiar a la secretaría de esta corporación a fin de que incorpore a estas diligencias con fecha del 25 de julio del año 2018, los antecedentes disciplinarios del abogado Armando Lozano Plazas, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.494.313 y T.P 49.804.

2. Proceso de Cesación de los efectos civiles del matrimonio Católico y Liquidación de sociedad Conyugal, adelantado en el Juzgado veinte de Familia, bajo el radicado 2011-1125.

3. Testimonio de Oscar Tovar Martínez.

4. Oficiar al Banco Agrario de Colombia para que informe si el disciplinado realizó alguna consignación con cargo al proceso No. 2011-1125 tramitado en el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, de

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Radicado No. 110011102000201704698 01

Asunto: Abogado en Consulta igual manera se envió el comprobante obrante en el expediente para que indique si éste corresponde a los documentos con los cuales ellos trabajan.

Finalmente se suspendió la audiencia y se fijó fecha para continuar la audiencia el día 22 de noviembre de 2018. - El día 22 de noviembre se dio la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación jurídica, una vez instalada, el Magistrado con base en las pruebas arrimadas, estableció lo siguiente:  El 26 de mayo de 2011 la quejosa otorgó poder al disciplinable,

para que previo los tramites en proceso abreviado se decretara el divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio católico.  El 28 de octubre de 2011 se admitió la demanda y en providencia del 27 de enero de 2012 aprobó el acuerdo al que llegaron los extremos en litigio y en consecuencia decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.  El abogado Lozano Plazas en mayo de 2012 solicitó al juez cognoscente se declarara en estado de liquidación la sociedad conyugal y se ordenara emplazamiento.  En escrito de mayo del 2013 manifestó allanarse a la liquidación de la sociedad conyugal

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Radicado No. 110011102000201704698 01

Asunto: Abogado en Consulta  El 09 de septiembre de la misma calenda el abogado solicitó que se emplazara a los acreedores de la sociedad conyugal  El 04 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos diligencia a la que no asistió el togado.  Mediante auto de 20 de junio siguiente procede el juez a designar partidor puesto que vencido el termino otorgado inicialmente las partes no propusieron a nadie para ostentar dicha calidad, trabajo de partición realizado el 04 agosto del mismo año

 22 de agosto de 2014 el disciplinable realizó oposición al trabajo de partición, la cual se declaró no probada, por lo tanto el 13 de abril de 2015 se aprobó dicho trabajo de partición.  En el plenario obra una consignación de depósito judicial realizada presuntamente el 19 de septiembre de 2013 por el valor de cuatro millones ciento dos mil quinientos pesos a nombre de la señora Nohora Elvira Mahecha Cubillos por concepto de adjudicación de hijuela dentro del proceso 2011 -0825.  El Banco Agrario informó a la señora que no se encontró consignación alguna para el proceso en cuestión. El Magistrado Instructor procedió a realizar la Calificación jurídica de la conducta, formulándole cargos al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, endilgándole las faltas contempladas en el artículo 35 numeral 4 y 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, las dos en la modalidad dolosa.

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Radicado No. 110011102000201704698 01

Asunto: Abogado en Consulta - El día 30 de enero de 2019 se dio inicio a audiencia de juzgamiento, dentro de la cual, luego de su instalación se le corrió traslado, a la defensora de oficio, de las comunicaciones allegadas a ese despacho por parte del Banco Agrario, en las cuales da respuesta a la solicitud

realizada por éste, de la siguiente manera: “No se encontró ningún título judicial a nombre del doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS […] obrando como consignante Nohora Elvira Mahecha Cubillos […] obrando como demandante y/o demandado para el proceso y juzgado informado por ustedes” No habiendo pruebas para practicar se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para que alegara de conclusión, dentro del cual estableció que teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, si bien se logró encontrar respuesta del Banco Agrario, entidad en la cual supuestamente se debieron haber realizado las consignaciones no se tiene constancia, ni se logró demostrar de manera alguna, que el disciplinable efectivamente recibió el dinero, en conclusión que de lo señalado en la queja no se encontró evidencia. Por último, solicitó tener en cuenta que el recibo que supuestamente le presentó a la quejosa del Banco Agrario “no lleva suscripción por parte del señor ARMANDO PLAZAS”, por lo que tampoco se puede afirmar que haya hecho uso de un documento falso para engañar a la quejosa.

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Radicado No. 110011102000201704698 01

Asunto: Abogado en Consulta En consecuencia, el Magistrado Instructor, una vez terminada la diligencia, indicó entrarían las diligencias al Despacho para proyectar la respectiva sentencia.

DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA A través de Sentencia adiada 08 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y MULTA de cinco (5) S.M.L.M.V al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4 y en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa. Para arribar a la resolutiva, la Sala a quo, luego de hacer un recuento de las actuaciones y teniendo en cuenta el acervo probatorio, encontró que en efecto el abogado de marras realizó la exigencia del dinero a la quejosa y considera que incurrió en la falta enrostrada pues no entregó a quien correspondía la suma de dinero aludida, ni la consignó en el Juzgado con cargo al proceso que allí se tramitaba pues, por el contrario, optó por apropiársela en la medida en que hasta ese momento no obraba constancia de devolución o entrega de la misma, además consideró el a quo que se demostró que el disciplinado realizó actuaciones propias de la profesión aun cuando se hallaba excluido de ésta, esto evidencia inobservancia por parte del abogado de las causales de incompatibilidades que le impedían adelantar la gestión encomendada.

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Radicado No. 110011102000201704698 01

Asunto: Abogado en Consulta Finalmente, para la dosificación de la sanción, consideró la primera instancia,

la modalidad de las conductas desplegadas por el disciplinado se realizaron a título de dolo; por otro lado tuvo en cuenta el Seccional de Instancia que previo al acaecimiento de los hechos materia de investigación el abogado contaba con un cúmulo considerable de sanciones disciplinarias con ocasión de su permanente Inobservancia de sus deberes éticos de lo cual da cuenta la certificación de antecedentes disciplinarios obrantes en el proceso, por lo cual se le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión y de multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. No habiéndose apelado la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de CONSULTA la Sentencia proferida el 08 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

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Radicado No. 110011102000201704698 01

Asunto: Abogado en Consulta Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995

precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador

para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

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Asunto: Abogado en Consulta Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”.

Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993 había afirmado la misma Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. En consecuencia, notificada por estado 004 del 01 de febrero de 2019, la decisión adoptada por la sala a quo, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional,

corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los

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Asunto: Abogado en Consulta procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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Radicado No. 110011102000201704698 01

Asunto: Abogado en Consulta Caso en concreto Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia adiada el 08 de febrero de 2019, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y MULTA de cinco (5) S.M.L.M.V al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, tras hallarlo

responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4 y en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que a la investigada se le han respetado sus derechos y garantías procedimentales, por cuanto fue convocada a las audiencias programadas, remitiendo en forma oportuna las respectivas citaciones, sin embargo, el profesional del derecho no compareció, en virtud de lo cual se surtieron las respectivas notificaciones, declarándola persona ausente y designándosele defensor de oficio para que lo asistiera en el disciplinario, como efectivamente lo hizo. Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

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Asunto: Abogado en Consulta De la primer falta endilgada.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado ARMANDO LOZANO PLAZAS, fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en las faltas disciplinarias contenidas en el artículo en el artículo 35 numeral 4 y en el artículo 39 de la

Ley 1123 de 2007., precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (..) 4 No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

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Radicado No. 110011102000201704698 01

Asunto: Abogado en Consulta En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido

proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 9 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 10 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.11 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su 9 Ibídem. 10 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201704698 01

Asunto: Abogado en Consulta naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)12.

Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 13. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fall

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