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CSDJ - F11001110200020170471401ADJUNTA20191022125155-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170471401ADJUNTA20191022125155-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201704714 01

Aprobado según Acta No. de la misma fecha

REF. ABOGADA EN

CONSULTA MARÍA

ALEJANDRA NARANJO

LÓPEZ.

I. ASUNTO A TRATAR Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 6 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

II. HECHOS La situación fáctica a investigar fue resumida por el a quo en los siguientes términos: Dio origen a las presentes actuaciones, la queja presentada por el señor Raúl Felipe Rodríguez Quiros, contra la abogada María Alejandra Naranjo López, por su incumplimiento al contrato de asesoría especializada para con el fin de solicitar petición familiar y "waiver" ante "United Statek Citizenship", suscrito el día 13 de julio de 2016. 1 Sala dual conformada por las magistradas Paulina Canosa Suarez y Siria Well Jiménez Orozco.

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Narró que tiene ciudadanía de Estados Unidos de Norte América, y que en enero de 2016, contrajo matrimonio con la señora Catherine Marcela Aldana Fajardo, y que por ello en julio de 2016, contactó a Inmigration Center s.a., con el fin de iniciar el trámite correspondiente para obtener la ciudadanía de ese país para su cónyuge, reuniéndose con la abogada hoy disciplinable. Agregó que el 13 de julio de 2016, suscribieron un contrato de asesoría, comprometiéndose la abogada a adelantar "petición familiar y "waiver" para los Estados Unidos", fijando como honorarios $ 10.500.000, dinero que fue cancelado ese mismo día. Dijo que pasado un año de la suscripción del contrato, no ha tenido comunicación con la abogada Maris. Alejandra Naranjo López, y su único medio de contacto ha sido vía telefónica. Consideró que la abogada disciplinable descuidó y abandonó la labor profesional ya que su deber como abogada asesora, era cumplir con el contrato suscrito.” Aportó: - Copia de contrato de asesoría especializada suscrito el día 13 de julio de 2016, entre la abogada María Alejandra Naranjo López y el señor Raúl Felipe Rodríguez Quiros, con el fin de prestar asesoría en el asunto: "petición familiar y "waiver" para log Estados Unidos". - Comprobante de transferencia bancaria de la entidad Bancolombia,

realizada desde la cuenta de ahorros No 20055798417 que se encuentra a nombre de Raúl Felipe Rodríguez Quiros a Maria 2

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Alejandra Naranjo López, el día 13 de julio de 2016, por el valor de 10.500.000,oo, número de referencia 30425969212.

III. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA Obra a folio 10 del informativo, certificado No. 43611 con fecha 9 de febrero de 2018 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ, con la cédula de ciudadanía No 1.032.414.129, le fue expedida la tarjeta profesional No. 230181, para esa fecha VIGENTE.

Asimismo, a folio 158 del cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No. 803694, adiado 27 de septiembre de 2018, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la referida doctora, carece de antecedentes disciplinarios.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 9 de febrero de 20183 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la disciplinable, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 28 de mayo y 1 de octubre de 20184 donde una vez verificada la comparecencia de los

intervinientes, se dio lectura de la queja; acto seguido se escuchó en versión libre a la doctora Naranjo López. Manifestó que efectivamente existió una comunicación durante el trámite acordado en el contrato, y que por tanto no lo había abandonado. Agregó que litiga en temas civiles y en temas inmigratorios, mencionó que efectivamente se suscribió contrato con el quejoso, pero que el fin del mismo, iba dirigido a la esposa del señor Raúl Felipe Rodríguez Quiros, toda vez, que fue deportada de los Estados Unidos, por un mal 2 Folio 6 y s.s. del c.p. 3 Fol. 11 4 Fls. 23 y 162 3

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201704714 01 manejo de la visa de turismo y negocios, y se quedó más tiempo del debido. A consecuencia del contrato se llevan a cabo dos trámites, aclaró que su secretaria Consuelo Lugo era la encargada en principio de agendar las citas, dando paso para reunión el 3 de julio de 2016, entre las dos partes contractuales.

Dijo que en el contrato quedó pactado que se cobrarla una suma de $10.500.000, por la asesoría en los trámites, pero que si en algún momento desertaban de ellos no se le hacía regreso del dinero. La comunicación que la abogada manejaba con su cliente era únicamente vía WhatsApp y correo electrónico. Posteriormente, le fue aprobada la petición familia y el paso a seguir era iniciar con el trámite "waiver". Mencionó que quedaron varias veces para reunirse, pero que ella

únicamente aplazó una por cuestión de viajes y el señor Raúl Felipe Rodríguez Quiros aplazó cita el día 10 de julio de 2017. Dijo que semanas después la esposa del señor Raúl, la llamó para insultarla y tratarla mal, sin embargo, luego recibió una llamada del señor Raúl, donde se disculpaba y le informaba que necesita hablar con ella urgentemente, es así como continúan trabajando de forma normal y quedaron en buenos términos. Señaló que desde ese momento perdió el contacto con su cliente, quien la buscó como asesora, toda vez, que la información que es remitida por el Centro Nacional de Visas (CNV), llegaba directamente al cliente. Mencionó que era ella quien llenaba los formularios y los presentaba a la entidad respectiva, del mismo modo, quien armaba los expedientes con los documentos acreditando el parentesco, copia de deportación, dependencia económica de la señora Catherine hacia el señor Raúl, entre otros. 4

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El expediente le fue entregado por medio de la secretaria de la abogada disciplinable, a su cliente el señor Raúl, con el fin de presentarlo a la entidad idónea. Así mismo, dice que le informó a su cliente que el trámite UPSI, generalmente era demorado, ya qué luego de recibirlos, se realizaban los pagos y pasan a las diferentes etapas hasta llegar a la 5 y 6 que era entrevista y aprobación. De esta manera, dijo la abogada que no se tuvo contacto personal con el cliente, porque ambas partes no fueron a las citas acordadas, es así

como no hubo abandono del contrato, ya que tenían comunicación vía correo electrónico y WhatsApp, pues consideraba que era útil el trabajo conjunto. Frente a las preguntas realizadas por el Ministerio Público, acerca del pago de los honorarios, ya que en el contrato permanece una cláusula donde se acordó el no regreso de los mismos, la abogada respondió que no se regresaba el dinero cuando desistían del trámite pero que si podían ser utilizados en otro siempre y cuando estuviera en el marco del objeto de la oficina.

Allegó:

1. Documento de información básica del señor Raúl Felipe Rodríguez Quiros, de fecha 15 de julio de

20165.

2. Documento emitido por U.S. Departament of State al señor Raúl Felipe Rodríguez Quiros, de fecha 16 de mayo de 20176 .

3. Lista sugerida de documentos de soporte7.

4. Respuesta de derecho de petición emitida por María Alejandra Naranjo López al señor Raúl Felipe Rodríguez Quiros, donde anexa copias de las conversaciones vía correo electrónico y WhatsApp8. 5 Folio 25 al 27 del c.o. 6 Folio 28 al 31 del c.o. 7 Folio 31 al 32 del c.o. 8 Folio 34 la 80 del c.o.

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5. Solicitud de la señora Catherine Marcela Aldaná Fajardo a Inmigración Departamet of Homeland Security, de fecha 21 de octubre de 2016, en idioma español9.

6. Solicitud de la señora Catherine Marcela Aldaná Fajardo a Inmigración Departamet of Homeland Security de fecha 21 de octubre de 2016, en idioma inglés10.

7. Documento emitido por United States Departamen of State a Catherine Marcela Aldana Fajardo, de fecha 16 de mayo de 201711.

8. Documento emitido por United States Departamen of State a Ana María Rodríguez Quiros, de fecha 30 de mayo de 201712.

9. Documento emitido por U.S, Departament of State el señor Raúl Felipe Rodriguez Quiros, de fecha 16 de mayo de 201713.

10. Documento denominado "Application for Permissioh to Reapply for Admission Intro the United Sates After Deportation or Removal" que se encuentra a nombre de Catherine

Marcela Aldana Fajardo14.

11. Documento de orden acelerada de expulsión por no tener la visa adecuada, dirigido a la señora Catherine Fajardo15 .

12. Notificación de expulsión o deportación emitida por U.S Departament Of Homeland Security, dirigido a la señora Catherine

Fajardo16.

13. Documento denominado "Application for Permission to Reapply for Admission Intro the United Sates After Deportation or Removal", que se encuentra a nombre de

Catherine Marcela Aldana Fajardo17.

14. Documento denominado "Application for Permission to Reapply for Admission Intro the United Sates After Deportation or Removal" que se encuentra a nombre de Catherine Marcela Aldana Fajardo18. 9 Folio 81 del C.P. 10 Folio 83 11 Folio 84 al 86 12 Folio 87 al 90 13 Folio 91 al 94 14 Folio 95 al 102. 15 Folio 103 al 108 16 Folio 109 al 111

17 Folio 112 al 121 18 Folio 122 al 133 6

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15. Formulario 1-130, petition for Alien Relative diligenciado a nombre de Catherine Fajardo19.

16. Documento denominado "Application for Permissioh to Reapply for Admission Intro the United Sates After Deportation or Removal" que se encuentra a nombre de Catherine

Marcela Aldana Fajardo20. En audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 1 de octubre de 2018, la abogada disciplinable María Alejandra Naranjo López en compañía de su abogado defensor, de manera libre y voluntaria confesó su incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, señalando que su actuar no fue viciado de mala fe y expresando disculpas al recinto, como al quejoso y la sociedad de su actuar, del cual reitera va a compensar a su procurado de conformidad con la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que la condenó como también a Inmigation Center Sociedad Anónima, a devolver íntegramente el dinero dado a ellos por el señor Rodríguez Quiroz, al declarar el incumplimiento del contrato referido en la denuncia disciplinaria. Señaló a su vez que carece de antecedentes disciplinarios y que en vista a las situaciones puestas de presente se le sancione con CENSURA. 2.- A su turno la Magistrada de conocimiento efectuó la CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL de la actuación respecto de la presunta indiligencia profesional,

FORMULANDO CARGOS a la togada en tanto con su conducta incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10°, por ello pudo correlativamente de manera presunta incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conducta que le fue atribuida a título de culpa. Una vez efectuado el control de legalidad de la actuación y encontrando que se respetó el derecho a la defensa, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, paso al despacho el expediente para proferir sentencia como quiera que la investigada confeso la comisión de la falta.

IV. LA SENTENCIA CONSULTADA El 6 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo sancionando a la abogada

19Folio 134 al 134 20 Folio 136 al 148 7

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MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ, con CENSURA, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que revisado el plenario la diligencias propias que le demandaba a la letrada el contrato referido en la queja, se encaminaban a absolver las preguntas de su cliente e informar el estado del trámite “waiver”. Resaltó el a quo que aunque la gestión se podía haber realizado sin la intervención de terceros o abogados, el quejoso quería estará asesorado,

seguramente, para presentar un recurso, obtener la satisfacción de una pretensión, lo que sabía era compleja, por la situación misma que revela la abogada, al haberse sido expulsada del país la persona a quien se le iba a tramitar dicho proceso, esto en razón al mal manejo de la visa, información consignada en el contrato de asesoría especializada a folio 6 del cuaderno principal, por lo cual finca su inconformidad el señor Rodríguez, en señalar que la letrada no hizo y tampoco le llevo a obtener el resultado que él quería, o por lo menos intentar obtener ese resultado. “De esta manera se considera la forma de realización del comportamiento como omisivo, por la dejación del cumplimiento de sus deberes de conformidad del artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, y en la modalidad de la conducta sancionable de culpa, al tenor del artículo 21, porque por negligencia la abogada no actuó, debiendo hacerlo, y si bien en ese momento la disciplinable trabajaba en una sociedad anónima, siendo la representante legal de la misma, y dice en su defensa que tuvo bastantes problemas, a consecuencia de que la anterior representante legal dejó varios asuntos pendientes, y que por tanto la afectó en su rendimiento laboral, sin embargo, en primer lugar, esta situación no se encuentra acreditada en el informativo, y en el segundo lugar como abogada se comprometió a realizar una gestión con su cliente el señor Raúl Felipe Quiros, 8

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y ha debido desvincularse de esa relación, presentándole la renuncia al quejoso. Si bien es cierto, que era a él, quien las autoridades norteamericanas le contestaban, lo que está reclamando es que trató de comunicarse con la abogada, nunca lo encontró y no tuvo la satisfacción de verse representado en la prestación de servicios jurídicos por los honorarios que estaba cancelando, sin que se encuentre justificación aceptable. En relación con la suma de dinero recibido, esta Sala de decisión dual, si encuentra que la abogada hizo unas gestiones iniciales entre junio y noviembre de 2016, por lo cual la autoridad judicial competente para regularlos, era la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual se hizo, por ello no se formuló falta a la honradez, en razón que hubo una parte de trabajo y que esta jurisdicción disciplinaria no se encuentra instituida para fijar honorarios profesionales, como si otras entidades. En ese estado de la diligencia se le concedió el uso de la palabra a la abogada María Alejandra Naranjo López, para que indicara si en los términos en que le fue formulado el auto de cargos, se ratificaba de su confesión, respondiendo que sí, resaltando que acreditarla el resarcimiento y/o compensación del daño. Con posterioridad a la sesión de audiencia de 01 de octubre de 2018, donde se formularon y aceptaron cargos, se recibió memorial de la abogada María Alejandra Naranjo López, acreditando el pago del perjuicio causado al quejoso, de esta manera anexa la trasferencia de

Bancolombia a la cuenta No , 20055798417 en fecha 16 de octubre de 2018, con número de cédula del depositante No. 1032414129, por la suma de $ 5.308.375,oo (F. 168 y 169 c.o.), y copia de una constancia 9

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201704714 01 de pago firmado entre el apoderado del quejoso y la abogada disciplinable (F. 170 c.o.).

En consecuencia, y teniendo en cuenta que la doctora Naranjo López carece de antecedentes disciplinarios y aunado a que se encuentra probado el resarcimiento del perjuicio causado, la Sala Dual de Primera Instancia consideró ajustada la sanción de

CENSURA.

V. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA

Competencia. Conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley 270 de 199621, procede esta Superioridad a revisar por vía de Consulta la providencia emitida el 28 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá22. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la 21 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…). PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” Subrayado fuera del texto. 22 Folio 131 10

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201704714 01 siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz

de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Aunque como se establecido precedentemente en este asunto se surge el grado jurisdiccional de Consulta. 11

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En aras a determinar la presanidad de la actuación en primer lugar, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción.

Veamos: A la luz de la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al abogado investigado, establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Del análisis del dossier se tiene que la doctora MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ, celebró contrato de asesoría especializada con el señor Raúl Felipe Rodríguez Quiros, el 13 de julio de 2016 a fin de solicitar la petición familiar y

“waiver” ante la United Statek Citizenship en beneficio de su señora Catherine Marcela Aldana Fajardo, consignando el valor de $10.500.000 por concepto de honorarios. En conclusión, revisada la actuación desplegada por parte de la disciplinada, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita, también debe indicarse que en el sub lite, se respetó el derecho de defensa, y las formas propia del juicio, sin que se avizore causal de nulidad que invalide la actuación y, por lo tanto, procederá esta Colegiatura a revisar la decisión objeto de Consulta como sigue: Tipicidad Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se encuentra probado que la doctora MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ, está inscrita como abogada con tarjeta profesional vigente, según certificación emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. También se determinó puntualmente que existió una relación profesional entre el quejoso y la abogada sancionada en los términos antes expuesto, y como se materializa con la prueba documental visible al folio 6 y siguientes entre otras. De igual manera, con el dicho del quejoso y los documentos que soportan la actuación ante la Superintendencia de Industria y Comercio se probó con suficiencia el comportamiento reprochado a la disciplinada como se ahondará posteriormente. 12

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Debe decir el Ad quem, que es la misma Ley 1123 de 2007, al abordar el

capítulo VII, de las pruebas, estableció literalmente: “ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Examinada la Sentencia de 6 de noviembre de 2018, se puede constatar como la primera instancia, resuelve el fondo de la actuación, soportado en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, y obviamente a nuestro entender, debidamente valorada, sin que amerite de esta Superioridad revocarlo o modificarla, el cardumen probatorio es nítido en señalar cual es el comportamiento ejecutado por la abogada MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ, respecto de la actuación encomendada a través del contrato de asesoría especializada signado por esta. Valga decir, un comportamiento contrario a los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en su numeral 10 que en su tenor literal dice: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos

que contrate para el cumplimiento del mismo”. Por lo que lamentablemente para los haberes de la abogada sancionada, lo esgrimido a través del expediente, como excusa de su actuación tanto por ésta como por la defensa, carece de eco en el material probatorio, por el 13

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201704714 01 contrario, los medios de convicción del proceso cuentan con la fuerza suficiente para soportar la postura del a quo.

Pues si bien es cierto, la abogada Naranjo López hasta los días de noviembre de 2016, contestó los correos electrónicos de su cliente y mantuvo contacto con él, aduciendo que en principio de buena fe se colaborarían conjuntamente para lograr el objeto del contrato, se tiene del escrito de la queja, que el señor Rodríguez Quiros no volvió a tener contacto personal con la disciplinada después del 13 de julio de 2016, pues era muy compleja su localización y disposición de tiempo para su correcta asesoría. Por su parte, la letrada expuso que finalmente no tuvo contacto con el quejoso, pues la información objeto del contrato se remitía directamente a la persona que solicito aquella diligencia, aunado a que dentro de sus actuaciones desplegadas diligencio un formato relacionado con el asunto, pero que a pesar de no ser el correcto, el tramite salió favorable a los intereses de su procurado, quien realizó la entrevista a la embajada, las mociones, traducciones, etc. En tal sentido el a quo manifestó que en principio el objeto del mencionado contrato era conseguir una persona experta que realizara un buen

seguimiento del proceso y en este caso no existe una acreditación acerca de que se hubiera logrado una reagrupación familiar, de que el señor Raúl Felipe hubiera obtenido el resultado que él quería, y por tanto, lo que se entiende es que si en realidad tenía la nacionalidad estadunidense, lo que se pretendía, era que la cónyuge del quejoso lograra la posibilidad de regresar a los Estados Unidos de Norte América. Asimismo, del infolio que obra en el dossier, se tiene que el señor Rodríguez presentó ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, tramite reglado por la Ley 1480 de 2011, con fundamento en las pruebas que demostraban el no cumplimiento de la prestación de servicios, por parte de la disciplinada y la empresa donde laboraba, Migración Center S.A., situación que condujo al restablecimiento 14

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201704714 01 de las sumas dadas por concepto de honorarios, al no estar acreditado el cumplimiento de dicho negocio jurídico.

Por lo cual, la letrada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, al no haber asistido de forma continua y correcta el trámite “waiver” encomendado por su procurado, del cual si bien es cierto, no se le exigía como tal un resultado en específico, pero si el debido seguimiento al proceso, brindando asesorías, diligenciamiento de formularios y demás, empero a pesar de haberse librado

de cierta forma una actuación, esta no correspondió a lo pactado en toda su extensión. Antijuricidad - (Art. 4 de la Ley 1123 de 2007). Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar de la abogada, pues como bien lo precisó la Sala a quo, desconoció su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, al haber sido encargado de asesorar a su cliente durante el trámite de petición familiar y perdón para deportados o “waiver” absolviendo las dudas al contratante, diligenciando algunos documentos, informando el estado del trámite entre otros asuntos. Culpabilidad. En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que la abogada incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de asesorar diligentemente a su cliente al interior del trámite objeto de análisis. Así mismo, el resultado debió haberlo previsto, en tanto la disciplinable era conocedora de su deber de diligencia respecto de su gestión encomendada y era entendido igualmente de las consecuencias adversas que se producirían si no actuaba en debida forma, a pesar, de que la gestión la pudo haber adelantado el quejoso sin

intervención de esta, pero él quería estar asesorado, tal y como lo resaltó el a quo, a 15

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201704714 01 fin de presentar algún recurso tendiente a obtener la satisfacción de sus pretensiones.

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